Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSol E. Gamez Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: AUTOCAMIONES REAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.R.M.

PARTE DEMANDADA: J.J.I.P.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de Dos Mil Dos (2002), por el profesional del Derecho J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.699.439, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumaná, bajo el Nro. 27, Tomo I, Libro VI, en fecha 04 de junio de 1992, representación que se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 04 de agosto de 1992, por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha, en contra del ciudadano J.J.I.P., quien es de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.053.964, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

La demanda fue admitida, según auto dictado en fecha Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Dos (2002), ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciere ante este Juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose a tal efecto la correspondiente boleta de citación, cuya copia corre inserta al folio 19 de las presentes actuaciones.

Según auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, la juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó en fecha 21 de octubre de 2002, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..

…(OMISSIS)…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:

Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare , en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

.

(Subrayado del Tribunal).

En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T., examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la presente causa, y en consecuencia, extinguida la instancia. ASI SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas esta JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 del citado Texto Adjetivo Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.G.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.M.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. N° 5583-02

SGM/LVM/cm

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