Decisión nº DIC-678-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.284

DEMANDANTE: “AUTOCAMIONES REAL, C.A.”, inscrita por Ante

el Registro Mercantil, que lleva el Juzgado

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,

Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo

Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Sucre, bajo el Nº 31, folios 67 al

71, Tomo Nº 20 del año 1.969.

APODERADO: Abg. V.D.O. Y J.R.,

inscritos en los Inpreabogados bajo los

Nros. 23.150 y 479.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: Y.D.V.R., titular de la

Cédula de Identidad Nº 10.219.089.

APODERADO (S): Abgs. C.E.M., P.O.

CABRERA y G.M.S.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

44.874, 88.871 y 41.982.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Delicias Nº 25, Guaca, Edo. Sucre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON

RESERVA DE DOMINIO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el Dr. V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Enero del 2006, que declaro Sin Lugar la demanda que por Resolución de Venta Con Pacto de Retracto intentara la Empresa “Autocamiones Real C.A”, contra la ciudadana Y.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 20 de febrero de 2.003, por el Abogado J.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 479, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa “Autocamiones Real CA”, y en el libelo de la demanda expone: que su representada vendió con Reserva de Dominio a la ciudadana Y.R., un Vehículo Clase Camioneta Marca Ford, tipo Sport Bagon, Año 1997, Motor 237 89AV, Serial AJU3VP23789, Color Azul y Gris y Placas Identificadoras RAB-11I, tal y como consta de Contrato de Venta Reserva de Dominio N° 0126, de fecha 22 de Septiembre de 2001, al cual se le dió fecha cierta por ante la Notaria Publica de Carúpano el día 10 de de Octubre del 2.001, que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Catorce millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 14.478.180) que la compradora, se había obligado a cancelar de la manera siguiente: como cuota inicial pagó la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) y que el remanente, la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.478.000) se obligó a cancelarlo en 12 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Setecientos Seis Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs.706.515) cada una, con fecha de vencimiento desde el 22 de Octubre de 2001 al 22 de Septiembre de 2002 ambas inclusive, que para el pago de la obligación se libraron letras de cambio en las mismas condiciones, las cuales aceptó y firmó la compradora para ser canceladas a su vencimiento.

Que la compradora se ha negado rotundamente a cancelar las cuotas o letras de cambio que vencieron el 22 de Julio, 22 de Agosto y 22 de Septiembre de 2002, que a razón de Setecientos Seis Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs. 706.515,00), que dan un total de Dos Millones Ciento Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.119.545,00), que esta cantidad viene a ser superior a la octava parte del precio de la venta y que por ese motivo acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Y.R., quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 10.219.089, domiciliada en la población de Guaca, Estado Sucre, con Residencia en la Calle Las Delicias N° 125, para que convenga en la Resolución del citado Contrato de Venta con Reserva de Dominio o que a ello sea condenado por parte de este Tribunal, así mismo presentó, el contrato antes mencionado, así como las letras de cambio vencidas y no canceladas y fundamento su demanda en la Cláusula del Sexta referido contrato y en la ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

En el mismo escrito presentó como fiadora a la Empresa Mercantil “Automotriz Pedrito C.A”, inscrita en el Registro de Mercantil de esta ciudad, anotada bajo el Nº 34, folios del 73 al 76, Tomo 41-C de fecha 3 de Octubre de 1991, representada legalmente en la persona de su Presidente, ciudadano F.R.R.T. de la Cédula de Identidad Nª 3.136.257, quien con el carácter de Presidente de la referida empresa se constituyó en Fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones que puedan resultar por causas y a consecuencias de esta demanda.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 15 ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 25 de Febrero de 2003, se ordenó la citación del demandado y con respecto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente, donde se decretó la medida de secuestro solicitada, exhortando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, medida que fue practicada en fecha nueve de abril de 2003, tal y como consta al cuaderno de medidas, (folio 9).

En fecha 8 de Marzo de 2003, compareció la ciudadana Y.R., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.219.089 en su carácter de parte demandada en la presente causa y consignó la cantidad de Dos Millones seiscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 2.650.000) como pago del monto de las letras acompañadas al libelo de la demanda, así como los honorarios Profesionales causados en la misma y pidió al tribunal que le notificará a la empresa demandante el pago hecho por su persona y que se le hiciera entrega del vehículo retenido, en la misma fecha, el tribunal de la causa procedió a pronunciarse declarando terminada la presente causa y revocó la medida decretada.

Que la referida decisión fue apelada en fecha 11 de Abril de 2003, siendo declarada Con Lugar la Apelación por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2005 y ordenada la Reposición de la causa.

Que en fecha 4 de Octubre de 2005, el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 23.150, actuando en su condición de Apoderado de la parte actora se opuso a la consignación efectuada.

Que en fecha 7 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa se pronunció, ordenando la citación de la parte demandada, siendo Apelada dicha decisión para ante este Juzgado.

Que en fecha 22 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Y.D.V.d.R., titular de la Cédula de Identidad N• 10.219.089, asistida del abogado en ejercicio C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N• 44.874, y presentó escrito contentivo de contestación de demanda en el presente juicio donde expuso: que era cierto que la Empresa Autocamiones Real C.A, le había vendido con Reserva de Dominio el vehiculo automotor de las siguientes características: Clase Camioneta Marca Ford, tipo Sport Bagon, Año 1997, Motor 237 89AV, Serial AJU3VP23789, Color Azul y Gris y Placas Identificadores RAB-11I, que también era cierto que el precio de la venta del vehiculo fue la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 14.478.180), de los cuales pagó la cantidad de seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), y que el remanente, o sea la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 8.478.180), se obliga a cancelarlos en doce cuotas mensuales y consecutivas de Setecientos Seis Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs. 706.515), cada una, con fechas de vencimientos desde el 22 de Octubre de 2001 al 22 de Septiembre de 2002, ambos meses inclusive, las cuales pago, que también era cierto que para el pagó de toda la obligación se libraron letras de cambio, las cuales según señala aceptó, firmó, pagó y canceló toda la deuda, no quedando a deber nada a la demandante empresa.

Que niega y rechaza por ser falso que se haya negado a cancelar las cuotas o letras de cambio que vencieron el 22 de Julio, 22 de Agosto y 22 de Septiembre de 2002, que en sus respectivas fechas recurrió en varias oportunidades a las oficinas de cobranza para cancelar esos tres giros, y que dicho pago no le era aceptado, que habló con el abogado J.R. y que este le había pedido Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000,00), si quería que le entregaran la camioneta, y que esta actuación fue con la intención de impedir que ella pagara esos últimos giros de la deuda para quitarle la camioneta y volver a negociarla como ya se la había quitado y desvalijado, que le habían quitado un caucho nuevo de repuesto, la Rockola, que le rompieron el espejo de la puerta izquierda, que la utilizaron de manera ilegal para hacer viajes a la ciudad de Caracas, y finalmente lo escondieron fraudulenta y delictuosamente en el estacionamiento del Hotel EUROCARIBE de esta ciudad.

Que es falso que le deba a la demandante la cantidad de 2.119.545 bolívares, ya que según señala, canceló en fecha 8 de Marzo de 2002, según consta al folio 18 del expediente, que ella canceló y que el tribunal Admitió ese pago y notifico a la demandante.

Que el articulo 13 de la Ley de Ventas con Reservas de Dominio señala que cuando el precio de la venta con Reserva de Dominio se haya pactado para pagarse por cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la Octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución del Contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata Corriente del Mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas Sucesivas.

Que el artículo señalado es claro al determinar que para proceder a la Resolución debe haberse dejado de pagar la Octava parte del precio total de la cosa, que en el caso presente el precio total de la cosa de era Catorce Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 14.478.180), y que entonces ese monto no supera o no excede la octava parte de la deuda total, y que además pagó totalmente la deuda.

Que por cuanto esta demostrado que canceló totalmente la deuda contraída con la actora, de manera ilegal y arbitraria fue despojada de su vehiculo por la demandante, secuestrándolo a pesar de haberlo pagado, y en vista de que la empresa demandante desvalijo su vehiculo, hurtándole su equipo digitalizado, el caucho de repuesto original rompiéndole el retrovisor por el lado izquierdo y otros daños, causándole un perjuicio irreparable, más el dinero que tendría que pagar por concepto de estacionamiento, y honorarios de Abogados y por el daño emergente y el lucro cesante que ha dejado de percibir por no tener vehículo con que movilizarse, reconvino a la demandante para que le pague o a ello sea condenada la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares por los Daños y Perjuicios que se le había ocasionado.

En fecha 22 de Noviembre de 2.005, se admitió la Reconvención propuesta.

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, siendo la oportunidad legal para Contestar la Reconvención propuesta, compareció el Abogado V.D., inscrito el inpreabogado bajo el N• 23.150 y procedió á contestarla de la manera siguiente: Que al ser la Reconvención propuesta una demanda de daños y perjuicios la misma debió ser tramitada por el procedimiento ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento Breve, por lo que solicitó que fuera declarada inadmisible y seguidamente procedió a rechazar y negar la Reconvención propuesta por la parte demandada, que no era cierto que hubiera sido despojada del vehiculo objeto de la presente demanda, ya que el mismo se encontraba en poder del depositario Judicial (folio 13 del Cuaderno de Medidas), que la insolvencia de la demandada reconviniente se encuentra plenamente demostrada, ya que la octava parte del precio de la venta es la cantidad de Mil Ochocientos Nueve Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.809.772,5) y procedió a rechazar y negar que haya causado perjuicio irreparable o de difícil reparación a la reconviniente, así como tener que pagarle a esta la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).

En este estado este Tribunal para decidir pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Contrato de Venta Con Reserva de Dominio N• 0123, celebrado entre J.R. y Autocamiones Real C.A, sobre un vehiculo de las siguientes características: Clase Camioneta Marca Ford, tipo Sport Bagon, Año 1997, Motor 237 89AV, Serial AJU3VP23789, Color Azul y Gris y Placas Identificadores RAB-11I.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

2) 3 Giros emanados de la empresa Autocamiones Real C.A, de fechas 22 de Julio, 22 de Agosto y 22 de Septiembre todos de 2001 para ser pagados por la ciudadana Y.R..

Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 13 de la Ley de ventas Con reserva de dominio:

>.

De manera, que consta de autos que la demandada, ciudadana Y.R., adquirió bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, un vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta Marca Ford, tipo Sport Bagon, Año 1997, Motor 237 89AV, Serial AJU3VP23789, Color Azul y Gris y Placas Identificadores RAB-11I.

Que el precio de la venta fue la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 14.478.180), y que dio como cuota inicial la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs 6.000.000,00), debiendo la cantidad de 8.478.180 Bolívares, quedando dicha cantidad dividida en 12 cuotas por la cantidad de Setecientos Seis Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs. 706.515), pagaderos en forma mensual y consecutiva, ya que estas circunstancias fueron admitidas por la demandada, igualmente consta de autos por propia confesión de la ciudadana Y.R. que no canceló las tres cuotas ultimas señalando como razón de ello, que la empresa demandante se negaba a recibir el pago de las mismas, argumento este que no puede ser aceptado, ya que ante tal circunstancia lo procedente era realizar el procedimiento de Oferta real y Deposito, y no consta de autos que lo hubiere iniciado, antes por el contrario, procedió la ciudadana Y.R. una vez iniciando el juicio, en fecha 8 de Marzo de 2003, que compareció al proceso y consignó la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.650.000) como pago del monto de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, los intereses y honorarios de Abogados.

Así tenemos que el monto de las 3 letras no canceladas es la cantidad de Dos millones Ciento Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.119.545,00), de donde se evidencia que si el precio total de la venta fue la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 14.478.180), y el monto por el cual se demanda la presente causa es por la cantidad de Dos millones Ciento Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.119.545,00), esta cantidad última excede un octavo del valor del precio total que es la cantidad de Mil Ochocientos Nueve Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.809.772,5), y siendo así es forzoso declarar procedente la presente acción.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intentara la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A, contra la ciudadana Y.D.V.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, e Inadmisible la Reconvención propuesta y CON LUGAR la apelación Formulada. Queda así revocada la sentencia apelada.

En consecuencia queda resuelto el Contrato suscrito.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia único en todo el segundo Circuito Judicial, que es realzada de los ocho municipios que conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez), que además cumple funciones de registro Mercantil en toda la zona de paria y que además que en materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..

ABG. F.V.C.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

F.V.C..

Exp. N° 15.284.-

SGDM/rbg.

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