Sentencia nº 01244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-0876

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 169/2006 del 26 de abril de 2006, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.D.S.D.A., con la cédula de identidad Nº 6.087.963, asistido por el abogado E.L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.993, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 51, Tomo 267; representación que se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal el 20 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 21, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por ese tribunal, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0833/2004-27 del 23 de marzo de 2005, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le impusieron multas a la referida contribuyente, por concurrencia de infracciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado para los ejercicios enero 2000 hasta diciembre 2003, ambos inclusive, por cuarenta y nueve millones novecientos cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 49.905.600,00) y cuarenta y nueve millones quinientos nueve mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 49.509.600,00).

Por auto del 26 de abril de 2006, el tribunal de instancia oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación incoado, remitiendo copias certificadas del expediente, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 169/2006.

En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de alegatos.

El 13 de junio de 2006, la representación judicial de la contribuyente Comercial Autocentro, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria del 17 de noviembre de 2005.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia lo siguiente:

El 27 de abril de 2005, el ciudadano E.D.S.D.A., asistido por el abogado E.L.L., anteriormente identificado, actuando en representación judicial de la empresa Comercial Autocentro, C.A., según se desprende del documento poder antes mencionado, interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución impugnada, esgrimiendo lo siguiente:

Como podemos observar del mismo texto de la Resolución, se trata de la imposición’…en un mismo procedimiento’, de varias sanciones por tributos ‘…de diferentes períodos...’ por el incumplimiento de diferentes deberes formales. Esta situación de concurrencia de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, es el supuesto de hecho para la aplicación de lo dispuesto por el Art. 81 del Código Orgánico Tributario del 2001.

(…omissis…)

Conviene insistir, en este momento, en el análisis del error capital en que ha incurrido la Administración tributaria al señalar, para aplicar la norma que regula la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias que ‘…se determinó como la sanción más grave, mil seiscientos ochenta y cuatro unidades tributarias (1.684 U.T.), correspondiente a la omisión de requisitos en la facturación emitida y se le adicionó la mitad de las demás sanciones, resultando un total de un mil setecientos catorce unidades tributarias (1.714 U.T.)…’

Es decir, la Administración Tributaria decide sumar, sin ningún fundamento jurídico, cada una de las sanciones individuales impuestas a cada factura del lapso considerado (Feb. 2002-Dic. 2003) por el incumplimiento de deberes formales, para construir artificialmente, si se me permite la expresión, una sola sanción y calificarla como la ‘más grave’. La Administración no considera, en ningún momento, que cada una de esas multas de una unidad tributaria (1 U.T.), es un ilícito tributario formal, único y distinto, que también participa del concurso de ilícitos tributarios. Ni siquiera consideradas estas multas de una unidad tributaria, ya no en el lapso de Feb. 2002-Dic. 2003, como lo ha hecho de manera descabellada la Administración Tributaria, sino en el período fiscal de un mes a que corresponden por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pueden sumarse para constituir una sola sanción.

(…omissis…)

De todo lo anteriormente dicho, se concluye que resulta evidente la confusión de la Administración Tributaria para interpretar y aplicar las normas invocadas en esta Resolución (Imposición de Sanción) (…) que afecta a mi representada, y por ello no está determinada, de manera precisa y sin ningún género de dudas, cual es el monto de la sanción a que se ha hecho acreedora Comercial Auto Centro, C.A. y cual es, claramente, la fundamentación de la misma

. (Resaltado del escrito).

De seguidas, en fecha 14 de noviembre de 2005, la representación judicial de la contribuyente solicitó al tribunal a quo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los términos siguientes:

Por este medio solicito la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se inició este procedimiento, por la razonable concurrencia del periculum in damni y el fumus boni iuris. En efecto, la ejecución del acto recurrido causaría graves perjuicios a mi representada, como puede colegirse de la lectura del texto del recurso, así como que la impugnación está fundamentada en buen derecho cuando se aprecian y valoran los alegatos expresados en ese mismo texto. Ahora bien, para despejar toda duda en el ánimo del juez –razonable por lo demás- en relación con la garantía de los intereses del fisco debatidos en este juicio y en atención a un probable resultado que lo favoreciera, consideramos necesario constituir, inmediatamente, una fianza otorgada por una sólida institución financiera que le merezca plena confianza al tribunal y por la cantidad que este mismo determine

. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la solicitud).

En atención a los alegatos antes expuestos, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión interlocutoria del 17 de noviembre de 2005, declaró improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0833/2004-27 de fecha 23 de marzo de 2005, la cual fue objeto de apelación y que a su vez es objeto del presente estudio.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la suspensión de los efectos solicitada por la contribuyente Comercial Autocentro, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

Corresponde analizar en este momento lo que prevé el artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

(…omissis…)

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición (…).

Señalado lo anterior, se observa que la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido invocando el periculum in damni y el fumus boni iuris alegando: ‘…En efecto, la ejecución del acto recurrido causaría graves perjuicios a mi representada, como puede colegirse de la lectura del texto del recurso, así como que la impugnación esta fundamentada en buen derecho cuando se aprecian y valoran los alegatos expuestos en el mismo texto’.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del magistrado L.I.Z., en los siguientes términos:

(…omissis…)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la recurrente de que la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia y limitándose sólo a expresar su voluntad de constituir una fianza por la cantidad que el Tribunal considere necesaria para garantizar los intereses del Fiscal (sic) Nacional en el caso de que la sentencia definitiva no le favoreciera.

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo (sic) asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, y no haber demostrado los argumentos esgrimidos en su solicitud, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así se declara

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En el escrito de alegatos consignado en fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la contribuyente Comercial Autocentro, C.A., analizando el fallo objeto de apelación y la aplicación en el mismo del criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia Nº 00607, del 3 de junio de 2004 (caso: Deportes El Marquez, C.A.), esgrimió las razones de hecho y de derecho siguientes:

Como podemos observar, esta interlocutoria es, en primer lugar, de un laconismo aterrador que, además, incorpora a su breve discurso elementos que extreman y desfiguran el frágil pero preciso balance que la sentencia invocada logra mantener en esa especie de sinergia jurídica que decretó al exigir la concurrencia de los enunciados constitutivos del texto legal (Art. 263 del C.O.T.), a saber, periculum in damni y fumus boni iuris.

(…omissis…)

Creo, a nombre de mi representada, que la intención de esa sentencia, por lo demás proclamada en su propio texto, implica para los jueces del contencioso tributario un mayor compromiso y un razonamiento mucho más refinado y exigente a la hora de juzgar esa compleja concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni para atender la solicitud de suspender los efectos de un acto administrativo. Esa decisión tiene que ser, en nuestra opinión, sostenida por el Juez en cada caso particular por una aguda y equilibrada reflexión acerca de la concurrencia de ambos elementos y de ninguna manera de una aplicación automática y simplista que conduzca al recurrente a un callejón sin salida, como lo consideramos ha sido en nuestro caso. Esa sentencia no simplifica, como alguien desapercibido pudiera creer, la labor del juzgador de la jurisdicción contencioso tributaria. Todo lo contrario.

Esa no es una sentencia, no puede serlo, del Tribunal Supremo de Justicia, para simplemente reducir las posibilidades de defensa de los administrados que en un momento dado se consideren lesionados por un acto de la administración tributaria. Por lo contrario, debe ser, tiene que serlo, por exigencia de la misma razón de existir del sistema judicial, para servir a la justicia y asegurar y proteger, de mejor manera aún, los intereses de los contribuyentes. Otra lectura de esa sentencia es, jurídicamente, imposible.

(…omissis…)

Para los abogados especialistas, que prestamos nuestros servicios a los administrados que se consideran perjudicados por actos de la administración, el contenido de esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia ha supuesto, en el ejercicio cotidiano de nuestra profesión por ante los tribunales del contencioso tributario, una significativa reducción de la posibilidad de proteger preventivamente los intereses de nuestros clientes cuando iniciamos un juicio; juicios que, por lo demás, son por diversas causas, muy largos.

(…omissis…)

Ahora bien, como antes lo dijimos, de una primera y desapercibida lectura de esta relevante y, sin duda, perspicaz sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pudiera concluirse que la misma no solo autoriza al juez del contencioso tributario a negar la suspensión de los efectos de cualquier acto administrativo cuya ejecución no cause o pueda causar un daño grave a quien sea su destinatario, sino que lo obliga a ello.

Pudiera pensarse, pues, que esa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que estamos analizando, erige la noción de daño grave como el eje o centro conceptual de su razonamiento para concluir, de manera ilógica, que hay situaciones en las cuales para el Juez es totalmente irrelevante el fumus boni iuris.

(…omissis…)

Sería inútil, irrelevante, ocioso, para cualquier recurrente el demostrarle al juez de, manera patente, evidente y concluyente, en el más exigente plano jurídico, ya sea la más clara inconstitucionalidad, ilegalidad, nulidad o anulabilidad, o todas juntas, del acto administrativo que lo afecta si, a juicio del juez, el daño que comporta su ejecución no es grave.

Ninguno de esos elementos de juicio puede, dada esa literal aplicación de la sentencia bajo análisis, ser considerado para nada. Aquí la concurrencia que postula la sentencia de marras, se hace ilusoria porque la noción del daño grave prevalece hasta el punto de anular la posibilidad de que se valore el humo de buen derecho.

(…omissis…)

En esa sentencia, luego de hacer un análisis de manera exclusiva y excluyente para descartar un posible daño grave para mi representada por la ejecución de las multas que le impusiera la administración tributaria, la Juez niega, diciendo que no se ‘…constituyó medio probatorio alguno…’, la existencia de buen derecho (fumus boni iuris), y lo hace en los siguientes términos:

(…omissis…)

¿A que (sic) medios probatorios se refiere la Juez, cuando este es un recurso cuyo fundamento es un análisis enjundioso de aspectos exclusivamente jurídicos cuando se trata de un asunto de mero derecho? El argumento fundamental de nuestro recurso contencioso tributario para impugnar la multa que le impusieron a nuestra representada, consiste en demostrarle al Juez que la administración tributaria interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario que se refiere al Concurso de Ilícitos Tributarios.

Por último, esa sentencia que estamos apelando descarta la oferta formal de mi representada de constituir fianza para garantizar los intereses del fisco en el supuesto de que resultara favorecido en la definitiva, sin el más mínimo razonamiento (…)

. (Resaltado del escrito).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente el 13 de junio de 2006, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0833/2004-27 de fecha 23 de marzo de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al respecto observa lo siguiente:

En la causa objeto de análisis, la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución impugnada, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Autocentro, C.A., en forma conjunta al recurso contencioso tributario ejercido.

En este sentido, con relación a la controversia antes planteada, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, que es del siguiente tenor:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Destacado de la Sala).

De la disposición normativa antes transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con el Código Orgánico Tributario de 1994), sino por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte, lo cual en modo alguno constituye una vulneración a los principios fundamentales de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, pues ante un riesgo inminente de afectación a la esfera jurídica subjetiva, las partes detentan la libertad de solicitar que se suspendan los efectos de un acto administrativo determinado, llevando a la convicción del juzgador la existencia de tal riesgo.

Por otro lado, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en una comprensión integral de los mismos, lo cual le impone efectuarla de forma sistemática con respecto a la disposición legal atendiendo a todo el ordenamiento jurídico.

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos, en materia tributaria, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la Sala juzga necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad, el criterio plasmado en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A., que al respecto estableció lo siguiente:

…En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe analizarse si la ‛o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la ‛o’, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

. (Destacado de la Sala).

En virtud de la decisión arriba transcrita, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Tan es así, que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario -como tampoco ocurre en el contencioso administrativo- una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Ahora bien, sin duda alguna que la valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, derivado de la ejecución del acto administrativo impugnado, configura una situación compleja dentro del proceso de cognición del juzgador para llegar a la conclusión de otorgar o no la medida cautelar solicitada, pues si bien la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y a su vez la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular constituyen reglas válidas y fundamentales para llegar a tal conclusión, no obstante ellas deben estar acompañadas de otros elementos que aporten al sentenciador la plena convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Es así, como la corriente jurisprudencial se ha inclinado en destacar que para llegar a tal convicción, se deben aportar elementos probatorios suficientes que permitan concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En efecto, en sentencia N° 471 de fecha 2 de marzo de 2000, caso: Seguros la Federación, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

…Reitera la Sala que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva…

De manera que la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular que se erigen como reglas fundamentales para llegar a la convicción sobre la procedencia o no de la suspensión de los efectos de los actos administrativos como los sujetos a examen, debe hacerse en conjunción con los elementos probatorios aportados, pues no basta con un señalamiento genérico del supuesto perjuicio, más aún cuando en el ámbito contencioso tributario las Actas Fiscales detentan una presunción de veracidad que eventualmente puede ser desvirtuada, precisamente a través de los diversos medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

Afirmación ésta, que hace al argumento genérico esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente como carente de fundamento alguno, cuando expresamente señaló: “(…) la ejecución del acto recurrido causaría graves perjuicios a mi representada, como puede colegirse de la lectura del texto del recurso (…)”, tal y como fue manifestado en el escrito presentado ante el tribunal de instancia en fecha 14 de noviembre de 2005.

Además, aún cuando la impugnación realizada al acto administrativo tributario pudiera versar sobre “un asunto de mero derecho”, tal como se expresó en el escrito de fundamentación de la apelación, ello no implica que la concurrencia de los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del referido acto, sean evidenciados sin la existencia de algún medio de prueba lo suficientemente idóneo, que lleve al juez a la convicción de acordar o no la mencionada medida de suspensión.

De modo que el sólo examen de los argumentos expuestos por la contribuyente no constituye la demostración del riesgo que exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, pues como se indicó supra, para llegar a la convicción de otorgar una medida como la sujeta a estudio, resulta necesario que sea respaldada por elementos probatorios suficientes donde se demuestre que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pudiese causar un daño grave e inminente a la sociedad mercantil recurrente, y así pueda ilustrarse la decisión del juzgador, al momento de determinar la procedencia o no de la misma.

Por lo tanto, tal como lo señaló el tribunal a quo, al no verificarse la existencia del periculum in damni, resulta inoficioso para esta Alzada conocer lo relativo al fumus boni iuris, en razón de la pertinente concurrencia de ambos requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos. Así se declara.

Por último, respecto al alegato esgrimido por la parte apelante, referido a que el tribunal de instancia, al momento de dictar la sentencia objeto de controversia, “(…) descarta la oferta formal (…) de constituir fianza para garantizar los intereses del fisco en el supuesto de que resultara favorecido en la definitiva, sin el más mínimo razonamiento (…)”, esta Sala evidencia que el tribunal a quo no se pronunció sobre dicha oferta, por cuanto declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada, siendo irrelevante el conocimiento de ese punto, ya que el mismo prosperaría únicamente en el caso de que resultare favorecida la contribuyente en la decisión interlocutoria impugnada. Por lo anterior, se desestima el referido alegato. Así se establece.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0833/2004-27 del 23 de marzo de 2005, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le impusieron multas a la referida contribuyente, por concurrencia de infracciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado para los ejercicios enero 2000 hasta diciembre 2003, ambos inclusive, por cuarenta y nueve millones novecientos cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 49.905.600,00) y cuarenta y nueve millones quinientos nueve mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 49.509.600,00). En consecuencia, SE CONFIRMA la citada sentencia.

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa Comercial Autocentro, C.A., por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01244.

La Secretaria,

S.Y.G.

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