Decisión nº 1576 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1576

Asunto N°: AP41-U-2006-000729

En fecha 09 de febrero de 2006, los ciudadanos J.C.Q. y P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.736.874 y 14.521.024, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.088 y 99.614, respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente AUTOCENTRO GUARICO, C.A., R.I.F. N° J-06004767-6, sociedad mercantil constituida en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 17 de julio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 9, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-S1-000059 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Resolución Planilas N° Multas Bs. Intereses Bs.

0003025003093 021001130003081 856,80 30,74

0003025003094 021001130003082 9.108,00 593,89

0003025003095 021001130003083 516.603,61 33.686,18

0003025003096 021001130003084 17.683,69 1.167,26

0003025003097 021001130003085 600.593,76 39.644,32

0003025003098 021001130003086 19.575,00 3.131,76

0003025003099 021001130003087 15.960,00 1.070,93

0003025003100 021001130003088 266.257,50 17.866,25

0003025003101 021001130003089 20.100,00 2.721,31

0003025003102 021001130003090 1.659.812,07 224.723,15

0003025003103 021001130003091 12.000,00 1.477,72

0003025003104 021001130003092 1.475.376,27 181.689,51

0003025003105 021001130003093 25.500,00 2.647,09

0003025003106 021001130003094 1.328.367,39 137.896,49

0003025003107 021001130003095 2.061.569,88 180.033,34

0003025003108 021001130003096 847.787,49 64.768,77

0003025003109 021001130003097 460.697,16 33.966,86

0003025003110 021001130003098 298.804,65 21.510,24

0003025003111 021001130003099 27.383,33 1.897,10

0003025003112 021001130003100 14.999,97 1.039,19

Total (Suma Actual) Bs. 10.630,59

En fecha 20 de octubre de 2006, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2006 bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000729, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y a la contribuyente AUTOCENTRO GUARICO, C.A. Igualmente en esa misma fecha se libró oficio N° 624/2006 comisionando al Juez del Juzgado Primero de Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que se practique la notificación de la recurrente AUTOCENTRO GUARICO, C.A.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron notificados en fechas 06/02/2007, 21/02/2007, 06/02/2007 y 12/04/2007, respectivamente, siendo consignadas las boletas y oficios el 21/02/2005, 27/02/2007, 01/03/2007 y 02/05/2007, respectivamente.

A través de diligencia, de fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este órgano jurisdiccional se practique la notificación a la recurrente para la continuidad de la causa.

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió la comisión N° 2600-2087 de fecha 07 de abril de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia que la contribuyente AUTOCENTRO GUÁRICO, C.A., fue notificada.

El fecha 18 de mayo de 2008, este Tribunal mediante interlocutoria N° 36/2008, admitió el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este tribunal copia simple

En fecha 06 de abril de 2011, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este tribunal se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

El 13 de noviembre de 2012, la abogada Y.T.M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.831, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicito a este tribunal se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2013, se dictó avocamiento en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente AUTOCENTRO GUÁRICO, C.A., contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-S1-000059 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 18 de mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 36, admitiendo la presente causa, tal y como consta del folio 238 del expediente judicial, hasta el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 18 de mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 36, admitiendo la presente causa, tal y como consta del folio 238 del expediente judicial, hasta el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cinco (05) años y un (01) mes, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente AUTOCENTRO GUÁRICO, C.A. en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.C.Q. y P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.736.874 y 14.521.024, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.088 y 99.614, respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente AUTOCENTRO GUÁRICO, C.A., contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-S1-000059 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Resolución Planilas N° Multas Bs. Intereses Bs.

0003025003093 021001130003081 856,80 30,74

0003025003094 021001130003082 9.108,00 593,89

0003025003095 021001130003083 516.603,61 33.686,18

0003025003096 021001130003084 17.683,69 1.167,26

0003025003097 021001130003085 600.593,76 39.644,32

0003025003098 021001130003086 19.575,00 3.131,76

0003025003099 021001130003087 15.960,00 1.070,93

0003025003100 021001130003088 266.257,50 17.866,25

0003025003101 021001130003089 20.100,00 2.721,31

0003025003102 021001130003090 1.659.812,07 224.723,15

0003025003103 021001130003091 12.000,00 1.477,72

0003025003104 021001130003092 1.475.376,27 181.689,51

0003025003105 021001130003093 25.500,00 2.647,09

0003025003106 021001130003094 1.328.367,39 137.896,49

0003025003107 021001130003095 2.061.569,88 180.033,34

0003025003108 021001130003096 847.787,49 64.768,77

0003025003109 021001130003097 460.697,16 33.966,86

0003025003110 021001130003098 298.804,65 21.510,24

0003025003111 021001130003099 27.383,33 1.897,10

0003025003112 021001130003100 14.999,97 1.039,19

Total…. ............ 10.630.598,67

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante AUTOCENTRO GUÁRICO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N°: AP41-U-2006-000729

LMCB/JLGR/jp.

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