Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de mayo de 2006 el abogado A.C.F., Inpreabogado N° 46.935, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTODIAGNÓSTICO ANGOCAR, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, el presente recurso contencioso “tributario” conjuntamente con a.c., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-077-05 dictada en fecha 26 de julio de 2005 por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano C.P.M., titular de la cédula de identidad N° 13.337.648, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil por disconformidad con el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 006 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Estado Miranda, mediante la cual le fue negada la Patente de Industria y Comercio para desarrollar la actividad de multiservicios automotrices, en el Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-01, Urbanización Manzanares.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese según su sistema de distribución.

En fecha 29 de junio de 2006 la abogada D.A.I. Nº 26.282, actuando como apoderada judicial de AUTO DIAGNOSTICO ANGOCAR, C.A., se dió por notificada de la decisión de ese Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de julio de 2006 ese Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 13 de julio de 2006 la abogada D.A. actuando como apoderada judicial de la Empresa recurrente diligenció ante el Tribunal Tributario solicitando se remitiera al “Tribunal competente”, petición que ratificó el 01 de agosto de 2006.

En fecha 11 de agosto de 2006 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de la Contencioso Administrativo, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c..

En fecha 19 de septiembre de 2006 este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Superior Cuarto de la Contencioso Tributario de la Circunscripción, igualmente ordenó la notificación al Síndico Procurador del Municipio Baruta, y al Alcalde de dicho Municipio, para que tuviesen conocimiento de que este Tribunal asumió la competencia declinada. Igualmente se les solicitó los antecedentes administrativos. A tales efectos se libraron las boletas.

En fecha 26 de septiembre de 2006 se recibió diligencia de la parte recurrente pidiendo al Tribunal se pronuncie sobre el a.c..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente expone lo siguiente:

Que su representada “es arrendataria del local comercial según consta de contrato de arrendamiento autenticado el 14 de noviembre de 2001 por la Notaría Pública Segunda de la Oficina Notarial Quinta del municipio Baruta, inserto bajo el Nº 13, tomo 57 de los libros respectivos, está tramitando ante las autoridades municipales la respectiva licencia de industria y comercio para desarrollar la actividad de multiservicios y automotrices en dicho local, según solicitud Nº 153 que introdujo el 2-4-2002 acompañada de todos los recaudos que le fueron exigidos, y previo pago de la tasa correspondiente” (sic).

Que, en fecha 5 de agosto de 2002 fue notificada del acto administrativo Nº 089 s/f, mediante el cual el Superintendente le negó la patente solicitada, ‘…en virtud de que la actividad señalada no está acorde con la zonificación que rige el inmueble…’. Que en ese mismo acto le informaron que podía impugnarlo mediante el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “dicha constatación de uso se limitó a señalar que el uso solicitado no es acorde con la zonificación y que la zonificación del inmueble es C-3, comercio comunal, pero no informó cuales instrumentos legales establecían la zonificación ni cuales eran los usos permitidos en la zona C-3”

Que, oportunamente “el 15-8-2002 (su) representada ejerció, sin asistencia técnica, el recurso de reconsideración tal como le fue solicitado, que le fue contestado mediante resolución Nº 006 del 20-5-2004 suscrita por el superintendente, en el que se le informó que el Semat le había solicitado a la Dirección de Ingeniería la revisión de la constatación de uso en cuestión, en virtud de ser dicha Ingeniería el organismo competente para hacerlo, y dicha oficina respondió que ‘según la C.d.C.d.V.U.F. 478/97 de fecha 25/02/1997, aprobatorio del Proyecto se pudo verificar que el área presentada se encuentra aprobada como ‘Depósito’, razón por la cual se deberá indicar al solicitante que para dar continuidad al presente procedimiento deberá comparecer por ante esta Dirección a fin de subsanar la situación ulteriormente planteada’”.

Que, “a pesar de que, según lo expresado por la Ingeniería no habría concluido el procedimiento de constatación de uso, el superintendente declara sin lugar el recurso de reconsideración, y apercibe a (su) poderdante sobre el hecho de que el ejercicio de actividades comerciales en un inmueble que viola lo previsto en la Ordenanza de Zonificación respectiva, acarreará la ejecución de la medida de cierre o clausura, y se le informa que esa resolución Nº 006 podrá impugnarla mediante recurso jerárquico previsto en los artículos 91 y siguientes de la LOPA (sic) ante el alcalde”.

Que, “su representada por considerar de contenido tributario el acto administrativo contenido en esa resolución Nº 006, propuso oportunamente ante el alcalde de Baruta el recurso jerárquico previsto en la Ordenanza de Procedimientos Tributarios, que le fue respondido mediante la resolución impugnada…”

Que el Alcalde incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que se puede aplicar a los actos del contencioso tributario el procedimiento de los recursos ordinarios.

Alega que el Alcalde incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que el uso de multiservicios automotrices no está permitido por la zonificación C-3, inobservando que los usos permitidos en la zonificación C-3 incluyen los permitidos en la zona C-2 y C-1 y que además el listado no es taxativo.

Que al definir los usos permitidos en la zona C-2, el artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación establece claramente el criterio que se debe aplicar para determinar cuáles son los permitidos, al advertir que en la zona C-2 (comercio vecinal), se permite instalaciones de servicios directamente auxiliares de la vivienda, tales como restaurantes, laboratorios, estacionamiento de automóviles, que esta última actividad permite incluir los negocios de multiservicios automotrices.

Que ese señalamiento a servicios directamente auxiliares de la vivienda es suficiente para considerar que la zona C-2, y en consecuencia en la C-3, se permite actividades relacionadas con el automóvil, lo que necesariamente incluye el de multiservicios automotrices, solicitado por su poderdante, pues no hay duda que el automóvil es hoy en día un instrumento de trabajo esencial para la gran mayoría de las familias que habitan la urbanización Manzanares y zonas vecinas, lo que hace de la atención de esos vehículos un servicio de primera necesidad, y un auxilio directo a la vivienda.

Que en la zona C-2 se permite el uso de estación de gasolina y servicios, directamente relacionados con los automóviles, actividad que está regulada por el Municipio Baruta por la Ordenanza sobre Expendios de Combustibles para Automotores, y que en su artículo 6º esta ordenanza dispone que en dichos Expendios se puede realizar actividades tales como lavado-engrase, cambio de aceite, entonamiento de motores, reparación cauchos, reparaciones menores de emergencia, expendio de accesorios, alineación y balanceo.

Que “para comprender lo alejado de la realidad que está la posición tomada por le Municipio en relación con le uso de multiservicios automotrices, basta señalar que el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, el Cubo Negro, el Centro Comercial el Trébol, entre otros grandes centro comerciales, están construidos en zonas C-3, por lo que, aplicando el razonamiento del alcalde de Baruta, en ninguno de ellos estaría permitida la reparación de automóviles.”.

Que “resulta absurdo pretender que los talleres no se permitan en la zona C-3, cuando, según la definición del mismo vocablo taller, la norma expresamente las autoriza para las zonas C-1, C-2 y C-3.”.

Que “al haber declarado falsamente el acto impugnado que el uso permitido en la zona C-3 excluye el de multiservicios automotrices, erró nuevamente el acto impugnado, e incurrió en falso supuesto, al subsumir los hechos en una disposición normativa que no le es aplicable, lo que lo vició en su causa y lo hizo nulo de toda nulidad.”.

Alega que el Alcalde incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que el uso que corresponde al local comercial es el de depósito. Señala que “repetidamente se afirma en el acto impugnado que no se le puede otorgar a (su) poderdante la licencia de industria y comercio solicitada, porque al local comercial que tiene arrendado le corresponde, según la zonificación C-3 que le sería aplicable, el uso de ‘depósito’, lo que haría que la otorgara para la actividad de taller mecánico vulnere el uso del suelo –página 10-.”.

Que, “no es verdad que la zona C-3 contemple un uso específico de depósito, que sería al único que le podría dar al local comercial. Al contrario, ya hemos dicho que la relación de usos permitidos en las zonas C-1, C-2 y C-3 no son taxativas, y entre ellas no existe ningún uso de ‘depósito’, como pretende la Administración, incurriendo así en el falso supuesto denunciado”.

Alega prescindencia del procedimiento, en razón de que “se evidencia del expediente administrativo que el procedimiento administrativo de constatación de uso del local comercial fue iniciado y concluido por la Administración, tanto en primer grado como en segundo, con total desapego del procedimiento ordinario establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Que “cuando el Alcalde de Baruta dice en el acto impugnado que el uso permitido exclusivamente para el local comercial es el de ‘depósito’, uso que no está previsto en la zona C-3 que le corresponde, está efectuando un cambio de uso aislado o singular, porque efectúa solamente al referido local, y no íntegramente al conjunto urbanístico del que forma parte, y que no se corresponde con un plan sectorial”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad de la Resolución Nº J-SEMAT-077-05, dictada por el Alcalde de Baruta en fecha 26 de julio de 2005.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTODIAGNÓSTICO ANGOCAR, C.A., solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales se suspendan provisionalmente los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

El Tribunal dado lo confuso que plantea la actora su pretensión cautelar de amparo, se remite a deducirlos del contexto del acto, y las sintetiza así:

Argumenta al efecto que la medida cautelar solicitada se fundamenta en la violación por parte de la Resolución impugnada de los derechos al debido proceso, al dedicarse a la actividad económica de su elección y de propiedad consagrados en los artículo 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que el derecho a la defensa se le violó pues “la resolución impugnada fue el resultado de un procedimiento constitutivo en el que el agraviante le violó a (su) representada su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no permitirle participación alguna en el procedimiento de determinación de la Constatación de Uso N° 1689 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal el 10-07-2003, al impedírsele el derecho a ser oída en ese procedimiento, a promover pruebas y ejercer el control y la contradicción de las usadas por el Municipio”.

Que es la misma Administración Tributaria la que solicitó a la Ingeniería Municipal que revisase la constatación, pero sin notificar de ello a su representada, que es la interesada, de manera que tampoco en el proceso recursivo o de segundo grado se le permitió ninguna participación.

Que, se evidencia “que la constatación de uso, requisito para la tramitación de la patente de industria y comercio, fue elaborada con prescindencia absoluta de un procedimiento constituido o recursivo –de segundo grado-, y totalmente a espaldas de (su) poderdante, a la que no se le permitió participación de ninguna forma, ni para alegar, ni para probar, ni para contradecir las pruebas utilizadas por la Administración, lo que, de bulto, resultó en una grosera violación de su garantía/derecho a un debido proceso, razón por la cual (solicitan)…que (les) ampare tal derecho y se le reestablezca de inmediato la situación jurídica infringida”.

Que la Resolución impugnada viola el derecho a la propiedad y a libertad económica, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela. Argumenta el efecto que el Alcalde de Baruta “le niega a (su) representada su licencia de industria y comercio porque, el uso que le permite la zonificación al local comercial es exclusivamente de depósito, y reitera que la zonificación del local es C-3, comercio comunal, como ya lo había afirmado la Dirección de Ingeniería Municipal en la constatación Nº 1689 del 10-7-2002”.

Que el acto impugnado no dice cuáles son los usos permitidos en la zonificación C-3, ni indica en cuál norma se definen, lo que obliga a acudir a la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en cuyo artículo 133 establece cuales son los usos permitidos en la zonificación C-3.

Que no aparece el uso de depósito entre las actividades permitidas en ningunas de las zonas, lo que le obliga a concluir que cuando el Alcalde de Baruta le niega la patente de industria y comercio a su poderdante porque el uso permitido es el de depósito, le está imponiendo una limitación a sus derechos constitucionales de propiedad y libertad económica que no está establecido en la Ordenanza de Zonificación, que es el plan de ordenación urbanística que regulan la materia, y el único que, de conformidad con los citados artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puede limitar el derecho de propiedad en vista de su función social. Que según el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución, es competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de derechos y garantías constitucionales.

Que el acto impugnado le niega la patente a su representada por considerar que según la constatación de uso, hecha enteramente con la sola intervención de la Ingeniería Municipal, le corresponde el uso de depósito, lo cual resulta en un manifiesto e injustificable error de derecho, por cuanto el uso de una edificación, como arriba se explicó, al ser una variable urbana fundamental, está establecido por Ordenanza de Zonificación y no en ningún instrumento sublegal, como lo es la citada constancia de cumplimiento.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se terminó el régimen de autorización previa que hasta entonces existía en el país y que, tal como lo expresa el artículo 85 eiusdem, en el caso de edificaciones, a la Administración Municipal sólo le corresponde constatar si el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales que esa misma Ley establece y, si lo hace, obligatoriamente le extiende la constancia.

Que mal podría la citada C.d.C.d.V.U.F. 478/97, aprobar el uso del depósito para el local comercial, por cuanto dichas constancias de cumplimiento de variables, no constituyen actos aprobatorios ni autorizatorios, sino de constatación de que el proyecto se ajusta a las variables, ergo, no aprueban nada.

Que no solamente el acto impugnado le ha violado a su poderdante los referidos derechos constitucionales al negarle la licencia de industria y comercio, sino que el acto impugnado ratificó, además, la resolución Nº 006 del 20-5-2004, mediante la cual el Superintendente del Semat le notifica que el ejercicio de actividades comerciales en el local comercial le acarreará la ejecución de la medida de cierre o clausura, lo que constituye una amenaza de sanción cierta, inminente, posible y realizable por la Administración, que es igualmente tutelable por vía de amparo, de impedir que su representada continúe ejerciendo la única actividad económica que ejerce.

Que “tal extralimitación en el uso de la facultades que el ordenamiento urbanístico le otorga al Municipio, implica el ‘aniquilamiento’ de los derechos de propiedad y libertad económica, al suprimirle uno sus atributos principales: el derecho de lícitamente usar y gozar el local comercial para una ejercer la lícita actividad económica de su elección, y se convierte en un sacrificio intolerable que se le impone a (su) representada.”.

Que la amenaza de clausura en cuestión, que impediría el uso lícito del local comercial para actividades no prohibidas por la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, legislación urbanística aplicable, sobre todo habida cuenta de que su poderdante es contribuyente del impuesto de patente de industria y comercio, como se evidencia de las distintas Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos; de las constancias de pago al Semat; y del Estado de Cuenta detallado elaborado el 14-11-2005 por el Semat, las cuales anexa, somete el derecho de propiedad, al impedirle el goce y uso legítimo del bien arrendado para desarrollar la actividad legal de su preferencia.

III

Atendiendo a la petición de la parte recurrente en su diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal pasa a proveer tal como ha sido solicitado.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que se hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., en la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

De manera pues, que lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten , a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

En virtud de lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, y por otra parte el periculum in mora, y al efecto observa que en el presente caso el apoderado judicial de la Empresa accionante no razona acerca de loa presunción de buen derecho que pueda tener su representada, ni tampoco de la irreversibilidad de la situación, por ende el Tribunal deberá deducir de sus denuncias de inconstitucionalidad, en tal sentido el apoderado judicial de la Empresa recurrente que se le violó a su representada el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le permitió participación alguna en el procedimiento de determinación de la Constatación de Uso N° 1689 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal el 10-07-2003, que de igual manera se le impidió el derecho a ser oída en ese procedimiento, a promover pruebas y ejercer el control y la contradicción de las usadas por el Municipio. Que el Alcalde de Baruta fundamentó la Resolución impugnada en que “… el uso permitido en la Zonificación que detenta el inmueble, es el ‘Depósito’, tal como se lo informó la Dirección de Ingeniería Municipal a la contribuyente, mediante oficio Nº 765 de fecha 05 de junio de 2003…”. Que “esta última afirmación es falsa de toda falsedad, por cuanto al folio 37 del expediente administrativo consta el oficio Nº 765 en el cual se aprecia que está dirigido al superintendente pues, como h(a) denunciado, a (su) representada no se le dio oportunidad ninguna de hacerse oír en el establecimiento de la constatación de uso por la Dirección de Ingeniería Municipal, ni fue notificada de ella por esa Dirección”. Agrega que tal como se evidencia en el expediente administrativo la “Administración inició y culminó un procedimiento para la constatación de uso local comercial de cuyo inicio no fue notificada su poderdante, y en el cual no se le permitió ninguna participación ni para alegar ni para probar ni para contradecir las utilizadas por la Administración, y sólo fue notificada de su conclusión tardíamente, al ser notificada de la resolución Nº 006”.

El Tribunal rechaza la denuncia, habida cuenta, que en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de licencia de industria y comercio que se remite a la Dirección de Ingeniería Municipal para que verifique la conformidad de uso del inmueble, así como el cumplimiento de las demás variables urbanas fundamentales contempladas en el artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística. Así en cumplimiento con la normativa antes señalada y el artículo 39 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, la Dirección antes mencionada constató que el inmueble (Autodiagnóstico Angocar C.A.) se encuentra en una zonificación C-3: Comercio Comunal, según lo previsto en el oficio 1806 de fecha 11/06/1979, aprobatorio del Proyecto Definitivo de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Urbanización Manzanares, aprobado por la Dirección General de Desarrollo Urbano, por lo que el uso que se pretendía dar al mismo no estaba acorde con esa zonificación, de allí que la referida Dirección negó la constatación de uso, por lo que en base a tal respuesta, esa Administración Tributaria Municipal procedió a negar la solicitud de Licencia de Industria y Comercio, por ende resulta infundado que el recurrente no tuviese conocimiento de un procedimiento que se inició por petición suya, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la Empresa accionante que el acto impugnado le viola a su representado los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad. Argumenta al efecto que cuando el acto impugnado le niega la patente de industria y comercio a su poderdante porque el uso permitido es el de depósito, le está imponiendo una limitación a sus derechos constitucionales de propiedad y libertad económica que no está establecido en la Ordenanza de Zonificación, que es el plan de ordenación urbanística que regulan la materia, y el único que, de conformidad con los citados artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puede limitar el derecho de propiedad en vista de su función social. Que el acto impugnado le niega la patente a su representada por considerar que según la constatación de uso, le corresponde el uso de depósito, lo cual resulta en un manifiesto e injustificable error de derecho, por cuanto el uso de una edificación, al ser una variable urbana fundamental, está establecido por la Ordenanza de Zonificación y no en ningún instrumento sublegal, como lo es la citada constancia de cumplimiento. Que además el acto impugnado ratifica la resolución N° 6 mediante la cual el Superintendente del Semat le notifica que el ejercicio de actividades comerciales en el local comercial le acarreará la ejecución de la medida de cierre o clausura, lo que constituye una amenaza de sanción cierta, inminente, posible y realizable por la Administración, que es igualmente tutelable por vía de amparo, de impedir que su representada continúe ejerciendo la única actividad económica que ejerce. Para decidir al respecto observa el Tribunal que los aludidos derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitado por las restricciones que constitucional y legalmente establecen para su ejercicio, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, por lo que toda limitación impuesta al administrado que esté establecido en disposiciones legales no es violatoria del derecho a la libertad económica y a la propiedad, por el contrario, si cualquier autoridad pretende imponer a una persona, alguna limitación a su libertad económica que no esté en una ley, viola el derecho constitucional que consagra los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el presente caso se observa que la Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso jerárquico en consecuencia confirmó la Resolución N° 006 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Estado Miranda, mediante la cual le habían negado a la empresa accionante la Patente de Industria y Comercio para desarrollar la actividad de multiservicios automotrices, en el Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-01, Urbanización Manzanares, según constatación de uso Nº 1689 de fecha 10-07-2002, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta. De allí que no existe la violación denunciada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. -ADMITE a los fines de decidir el a.c., el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por el abogado A.C.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTODIAGNÓSTICO ANGOCAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-.SEMAT-077-05 dictada en fecha 26 de julio de 2005 por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano C.P.M., Presidente de la mencionada sociedad mercantil por disconformidad con el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 006 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Estado Miranda, mediante el cual le negaron la Patente de Industria y Comercio para desarrollar la actividad de multiservicios automotrices, en el Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-01, Urbanización Manzanares.

  2. - Declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c.

  3. - A los fines de que las partes puedan impugnar la decisión negada se ordena ABRIR cuaderno separado con copias certificadas que señalen las partes y las que éste Tribunal estime necesario, en tal sentido se ordena anexar a dicho cuaderno copias certificadas de la presente decisión, del escrito libelar y del acto impugnado. Dichos fotostatos deberá consignarlos la parte actora a la brevedad posible

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 06-1665/Msi.

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