Decisión nº 035-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2005-000853.- Sentencia No. 035 / 2012.-

En fecha 04 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitieron a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.R.D., titular de la cédula de identidad No. 3.575.561, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTOHAUS, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 239 - A - VII, de fecha 07 de diciembre de 2001 e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30881176-9, asistido por el abogado A.V., matrícula IPSA 44.225, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA - DSA - 2005 - 000342 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bs. 13.975.421,00 (Bs.F 13.975.,42), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta.

En horas de despacho del día 07 de octubre de 2005, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente, asignado con el Asunto No. AP41-U-2005-000853, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, solicitándole, a esta última, el envío del respectivo expediente administrativo; sin embargo en fecha 25 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito de reforma del recurso ejercido.

Cumplidas las notificaciones, antes enunciadas, el 1º de diciembre de 2005, se admitió el referido recurso; siendo que el 08 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, solicitó información sobre este proceso judicial.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la representación judicial de la recurrente trajo a los autos, escrito de promoción de pruebas, ratificando el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente administrativo.

En fecha 02 de febrero de 2006, vista la remisión que hiciera el Tribunal, antes mencionado, del Asunto signado con el No. AP41 - U - 2005 - 000852 de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, en ocasión de la acumulación, a la presente causa, planteada por la representación judicial de AUTOHAUS, C.A., del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA - DSA - 2005 - 000343 del 29 de julio de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), por monto total de Bs. 336.013.014,00, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto al valor agregado.

En fecha 22 de febrero de 2005, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, admitió este último recurso y, seguidamente, la recurrente, aportó sus respectivas probanzas.

Vencido el lapso probatorio, el 19 de mayo de 2006, oportunidad legal para la celebración del acto de informes, comparecieron los ciudadanos A.D.P., abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, matrícula IPSA No. 44.289, y A.V., ya identificado, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin intervención de las partes, el 05 de junio de 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

El 12 de junio de 2006, la representación fiscal presentó el expediente administrativo de la referida empresa, abierto en ocasión de los reparos formulados.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado A.V., supra identificado, renunció a la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOHAUS, C.A.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Las autoridades de la Administración Tributaria practicaron fiscalización a la empresa AUTOHAUS, C.A, correspondiente a los períodos 2002 y 2003, en materia de impuesto sobre la renta y para los períodos comprendidos entre enero de 2002 y febrero de 2004, ambos inclusive, en materia de impuesto al valor agregado.

EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En esa investigación fueron levantadas las Actas Fiscales Nos. RCA - DF - SIV2 - 2004 - 1465-000676 y RCA - DF - SIV2 - 2004 - 1465-000677, detectando lo siguiente:

• Año 2002:

1) Facturas Anuladas con Ejemplares Incompletos: Bs. 222.768.241,00

2) Diferencias en Cambio: Bs. 3.292.124,00

• Año 2003:

1) Facturas anuladas con Ejemplares Incompletos: Bs. 114.285.712,00.

2) Ingresos por Intermediación No Declarados: Bs. 6.853.037,00.

Asimismo, dejaron constancia del incumplimiento de los siguientes ilícitos formales por parte de la recurrente:

1) No se encontraba en un lugar visible del establecimiento la última declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al año 2003.

2) Los registros contables de los Libros Diario, Mayor e Inventario no eran llevados en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por cuanto omitió efectuar asientos contables por operaciones realizadas.

3) No emitió las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las diferencias cambiarias e ingresos por intermediación.

4) Que para el momento de la visita fiscal no se encontraban en el establecimiento los libros y relaciones de compras y ventas exigidas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

5) Que las declaraciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, enero, abril y octubre 2003, fueron presentadas fuera del lapso legal establecido.

Como culminación del Sumario Administrativo, la Administración Tributaria dictó la Resolución No. RCA - DSA - 2005 - 000342, que decidió:

Por cuanto para el año 2002, la fiscalización objetó el registro de anulación de las facturas 0019 y 0020, ambas del 30 de julio de 2002, emitidas a “Promotora Copin Melao” por las cantidades de Bs. 121.535.097,00 y Bs. 101.233.144, respectivamente, por no conservar y presentar a la fiscalización el juego de copias de las facturas completo, específicamente, la copia rosada de cada ejemplar, dicho reparo fue anulado.

Para el año 2003, vista la anulación de la factura 0073 de fecha 10 de diciembre de 2003, por Bs. 114.285.712, emitida R.A., por la misma razón y por no conservar y presentar la factura en original anulada, fue confirmado ese reparo, con base a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 16, 91 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para ese ejercicio, en concordancia con el artículo 38 de su Reglamento.

Con relación a la determinación de ingresos no declarados determinados por la fiscalización por las cantidades de Bs. 3.292.124,00 y Bs. 6.853.037,00 para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, correspondientes a ganancia por diferencias cambiarias en cambio y por servicios de intermediación, respectivamente, la mencionada Resolución Culminatoria consideró dichos ajustes a los ingresos procedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En resumen determinó, para el ejercicio 2003, los montos de Bs. 4.460.060,00 y Bs. 999.945,00, por concepto de impuesto e intereses moratorios.

Respecto a los ilícitos formales, con fundamento a lo previsto en los artículos 145, numerales 1, literal a), 2 y 5 del Código Orgánico Tributario y los artículos 91 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio, procedió a liquidar las multas correspondientes previstas en los artículos 104, numeral 1, 102, numeral 2, segundo aparte y 101, numerales 1 y 92 del Código Orgánico Tributario y a aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem, resultando una multa a liquidar de Bs. 8.515.416,00, al concurrir con las anteriores la multa por contravención conforme al artículo 111 del citado Código.

EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En esa oportunidad, fue levantada el Acta Fiscal No. RCA - DF - SIV2 - 2004 - 1465 - 000678, formulando los siguientes reparos:

Enero 2002 a Febrero 2004:

1) Débitos Fiscales No Declarados: Bs. 314.120.134,00, los cuales tienen su origen en:

  1. Diferencia entre declaraciones y asientos del Libro de Ventas: Bs. 179.549.477,00.

  2. Facturas Anuladas con Ejemplares Incompletos: Bs. 62.015.680,00.

  3. Facturas de Ventas Registradas y Declaradas con el 10% Adicional Omitido: Bs. 39.515.603,00.

  4. Servicios No Declarados: Bs. 33.039.374,00

  5. Diferencias a Favor del Sujeto Pasivo en compras y créditos fiscales:: Bs. 387.032.187,00 y Bs. 100.161.639,00, respectivamente.

    A fin de culminar el Sumario Administrativo, el ente tributario emitió la Resolución No. RCA - DSA - 2005 - 000343, y concluyó lo siguiente:

    La fiscalización determinó diferencias con relación a las ventas y débitos fiscales declarados para los períodos impositivos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003 y enero y febrero 2004, por las cantidades de Bs. 1.343.549.096,00 y Bs. 314.120.134,00, que tienen su origen en:

  6. Diferencias entre declaraciones y libros: Ventas y servicios no declarados Bs. 853.520.773,00, generando débitos omitidos por Bs. 179.549.477,00 para los períodos impositivos de julio 2002 y diciembre 2003, reparo confirmado en la mencionada resolución, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 29 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 59 y 70 de su Reglamento;

  7. Facturas anuladas con ejemplares incompletos: Ventas y/o Servicios No Declarados por Bs. 337.053.953,00 que generan débitos omitidos por Bs. 62.015.680,00 para los períodos impositivos de julio 2002 y diciembre 2003, específicamente referido al anulación de las facturas 0019 y 0020, ambas de fecha 30 de julio de 2002, emitidas a “Promotora Copin Melao”, por las cantidades de Bs. 121.535.097 y Bs. 101.233.144,00, respectivamente, por no conservar y presentar a la fiscalización la copia rosada de cada ejemplar, así como la anulación de la factura No. 0073 del 10 de diciembre de 2003, emitida a “Rosario Alexandri” por la misma razón y, en específico, por no conservar y presentar la factura original anulada. Dicho reparo fue revocado en la cantidad de Bs. 32.301.395, por concepto de facturas incompletas (falta de la copia rosada) y confirmada la cantidad de Bs. 27.714.285,00 (ausencia de factura original), conforme lo dispuesto en los artículos 32, 55 y 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 62 y 73 de su Reglamento:

  8. Ventas Registradas y declaradas omitiendo la alícuota adicional de 10%, originando un crédito fiscal omitido de Bs. 39.515.603,00, para los períodos impositivos de noviembre y diciembre 2002; marzo y julio 2003 y febrero 2004, respecto a las facturas 0032, 0034, 0036, 0040, 0063, 0079, ese reparo fue confirmado,

  9. Ventas y débitos no registrados en el Libro de Ventas, ni declarados, correspondientes a servicios de intermediación por Bs. 152.974.370,00 y Bs. 33.039.374,00, respectivamente. Reparo confirmado en base a los registros efectuados en los libros de contabilidad y a lo dispuesto en los artículos 54, 3, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 36 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, consideró ajustado a derecho el ajuste a los créditos fiscales a favor de la contribuyente por monto de Bs. 100.161.639,00, según lo dispuesto en los artículos 35, 37 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 55 y 73 de su Reglamento. En resumen

    Impuesto Multa Intereses Moratorios

    97.696.196,00 148.793.106,00 55.420.127,11

    Inconforme con las determinaciones supra, en tiempo oportuno la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra ambas resoluciones, las cuales constituyen el objeto de impugnación de la presente causa.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) De la recurrente:

    El apoderado judicial de AUTOHAUS, C.A., sintetiza su defensa con los siguientes argumentos:

    Ratifica las razones de hecho y de derecho contenidas en el escrito de descargos y, por lo tanto, considera que se produjo inmotivación en el acta fiscal con violación de los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violación al procedimiento legalmente establecido de conformidad con los numerales 131, numeral 1 y 160 del Código Orgánico Tributario, así como del artículo 53 de la prenombrada Ley; y violación a la garantía de presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental.

    Insiste en la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la actuación de la Administración Tributaria, al pretender gravar dos (2) veces una sola venta por la falta de presentación de la planilla original, “…cuando lo que procede en todo caso es una multa por incumplimiento de deber formal pero jamás gravar dos (2 veces) si mi representada lo comprobó fehacientemente en la fiscalización y en el descargo, sin embargo la administración no razona tales argumentos”

    Bajo este orden de ideas, se refiere a la pretensión, a su juicio, indebida de la Administración al gravar como prestación de servicios diferenciales cambiarios, cuando se trata de entrada de ingresos extraordinarios por concepto de transferencia de cuentas de dólares a bolívares. “Siendo estos ingresos financieros o ganancias financieras, insiste la administración en sus falsos supuestos de que la empresa no los declaro (sic) como ventas o prestaciones de servicios y en consecuencia no los declaro (sic), cuando la realidad contable y financiera es que no deben declararse en los registros y libros de ventas, en este caso aparecen las informaciones en los balances de comprobación y fueron declarados en el ISLR”

    Agrega, relacionado con los ingresos por intermediación que la Administración Tributaria desconoce o no entiende, aduce, entender el tipo de actividad desarrollada por su mandante a favor de los clientes cuando solicitan accesorios para sus vehículos, pues tales operaciones son a título gratuito y no oneroso; en consecuencia, no existe lucro y no surge el hecho imponible definido en el artículo 1º de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Por último concluye: “Todos los hechos señalados a favor de mi empresa fueron desconocidos por la administración, mientras ésta afirma una serie de aseveraciones que la fundamenta en hechos falsos, pretendiendo subsumirlos en normas jurídicas, para así justificar legalmente los indebidos ajustes y la aplicación de ilícitos, sanciones y sus respectivas multas ya que solo tienen una conducta exclusivamente fiscalista de procurar recursos como sea, sin importar si ellos mismos violan la Constitución y la ley, tal como efectivamente lo hizo la administración tributaria”.

    2) De la República:

    Sostiene la abogada sustitutita de la Procuradora General de la República, en defensa de su representada lo siguiente:

    En cuanto a la diferencia entre lo registrado en los libros y lo declarado por la recurrente, destaca que ésta solo impugnó la porción correspondiente al período impositivo diciembre 2003, señalando que la misma tiene su origen en que ella no se percató de la declaración sustitutiva presentada, la No. 0668077, con un monto de débitos fiscales de Bs. 126.285.721, coincidente con lo que aparece registrado en el Libro de Ventas.

    Al respecto, advierte, luego de la revisión a los autos, que dicho documento no fue aportado al momento de la fiscalización, a pesar de haberle sido requerida toda la información necesaria para determinar la procedencia o no de un reparo fiscal. En virtud de ello, estima la abogada fiscal que la recurrente tuvo conocimiento de los resultados que iba arrojando el proceso fiscalizador y, por ende, que esa declaración no puede ni debe ser considerada espontánea, debiendo aplicarse lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 147 del Código Orgánico Tributario.

    Inherente al rechazo de la anulación de la factura No. 0073 de fecha 10 de diciembre de 2003, por Bs. 114.285.712, emitida a nombre de “R.A.”, por no conservar y presentar la factura original, explica: en materia de impuesto sobre la renta, la sujeción a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio 2003, que establece la obligatoriedad para los contribuyentes de llevar en forma ordenada y ajustada a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros exigidos por ese cuerpo de normas y, específicamente, que las anotaciones o asientos estampados en ellos deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

    Por su parte, la ley de impuesto al valor agregado dispone en sus artículos 36 y 58, a los efectos de la determinación del monto de las ventas y débitos fiscales a declarar en un período de imposición, que se deberá deducir del monto de los débitos fiscales el valor de las operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición que había sido previamente computado en dicho período o en otro anterior y el contribuyente, en esos casos, deberá expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas.

    Adiciona a este alegato, con la mención del artículo 19 de la Resolución No. 320 sobre facturación en materia de impuesto al valor agregado, estatuye la obligatoriedad de los contribuyentes o responsables de conservar los documentos emitidos que hayan sido anulados o sustituidos y tenerlos a la disposición de las autoridades fiscales mientras no esté prescrito el tributo y, en corolario con esta norma los numerales 3 y 5 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

    Bajo este contexto, destaca el reconocimiento de la actora del incumplimiento del deber formal de no tener en su poder la factura original e incluso de la evacuación de las pruebas por aquella promovidas la evidencia que no pudo ser recuperada, pero con ello incurriendo en contradicción su propio alegato de falso supuesto, con el cual también pretende impugnar el reparo formulado a la factura No. 073.

    Así las cosas, resulta forzoso concluir que la contribuyente no pudo comprobar la anulación de la factura 73, arriba señalada, por cuanto no promovió ni evacuó en el curso del proceso otra prueba que sustentara o confirmara su argumento, por lo que en materia de impuesto sobre la renta, no existen elementos que integradamente tengan fuerza de convicción suficiente sobre su afirmación; y en materia de impuesto al valor agregado, alegó no poseer el original de la misma, requisito indispensable para dejar sin efecto operaciones realizadas con anterioridad, resultando obvio que la ausencia de prueba determinada legal y reglamentariamente conduce a desechar su afirmación;…

    Atinente al reparo referido a “Débitos no declarados por omisión de la alícuota adicional del 10%”, específicamente las advertidas en las facturas 0032, 0034, 0036, 0040, 0043, 0063 y 0079, emitidas por AUTOHAUS, C.A., contentivas de ventas de vehículos cuyas bases imponibles superan la cantidad de los 30.000,00 $, señala que la recurrente únicamente contradice el reparo formulado a la factura 063, correspondiente al período impositivo de julio de 2003 y 0079, correspondiente al período febrero 2004, alegando que tal impuesto, fue aplicado por el proveedor de los vehículos, a saber Bavarian Mortors, C.A, según sus facturas de control fiscal Serie “A” Nos. 00185 del 04 de agosto de 2003 y 00138 del 23 de diciembre de 2002 y sobre el resto de las facturas reparadas admite que efectivamente el impuesto adicional no fue aplicado.

    Hecha esta explicación, la representante fiscal solicita se declare la impertinencia de las facturas identificadas en la Serie “A”, aportadas por la recurrente y se deje constancia, con relación a las reparadas 063 y 0079, contentivas de ventas sobre las que se aplica la alícuota impositiva del 16%, éstas fueron emitidas por AUTOHAUS, C.A., a nombre de María de L Assis de Azevedo y Vanderleia Marteris, respectivamente, evidenciando ello que se trata de dos (2) hechos imponibles distintos e independientes, entendiendo como tales los lineamientos contemplados en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre el reparo de los “Servicios No Declarados”, para lo relativo al reparo en materia de impuesto al valor agregado, discute la representación fiscal, -atendiendo el alegato de la recurrente de la inexistencia de la utilidad por diferencia de cambio como hecho imponible de ese tributo, lo cual no objetó-, que es preciso observar el contenido del artículo 23 de su ley que lo reguladora y, por ende, alude, que la contribuyente debió declarar las modificaciones sufridas en las bases imponibles de aquellas ventas realizadas en moneda extranjera, pues constituyen ajustes que, a su vez, modificarán el monto de los débitos fiscales a declarar en cada período impositivo. Tanto es así, continúa, que la propia Ley en su artículo 21 dispone la modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en la norma como consecuencia de los ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa, conforme a las leyes de la materia.

    Con relación al alegato de la recurrente sobre las diferencias en cambio, en materia de impuesto sobre la renta, para lo cual aportó como prueba balances de comprobación correspondiente a los meses revisados, la abogada fiscal califica de insuficientes dichas probanzas para desvirtuar el reparo formulado con base a los mayores analíticos, por cuanto en éstos se asientan todas y cada una de las operaciones realizadas por los comerciantes debidamente detalladas con sus respectivos soportes y tienen mayor fuerza probatoria que los documentos consignados.

    Sobre la gravabilidad de los servicios de intermediación, determinados por la Administración Tributaria, y contra los que la recurrente sostiene que los mismos, a pesar de ser registrados en los libros legales de contabilidad, ellos son prestados por una persona jurídica distinta y AUTOHAUS, C.A., solo sirve de intermediario para el cobro de dichos servicios, cuyo importe luego es reembolsado al prestador del servicio, consideró necesario transcribir los artículos 1º, 4º, 22, 27 y 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como el artículo 4º de su Reglamento, para concluir, que no obstante lo señalado por la recurrente, ella tampoco factura dicho servicio por separado, conforme a las normas citadas, aun cuando constan los ingresos en sus registros contables.

    Aunado a lo anterior, agrega que la recurrente en ningún momento demostró la existencia de un mandato como tal y la certeza de la entrega de las cantidades cobradas, al presunto prestador del servicio, por la colocación de accesorios en los vehículos.

    Atinente al reparo “Ganancia por diferencia en cambio”, en materia de impuesto sobre la renta, insiste que la recurrente durante el lapso probatorio promovió, como sustento de su alegato, Balances de Comprobación para demostrar que los diferenciales cambiarios fueron debidamente contabilizados; sin embargo, advierte que esos documentos solo constituyen resúmenes de los Mayores Analíticos, resultando insuficientes para desvirtuar sus alegatos.

    En cuanto al incumplimiento de los deberes formarles, ratifica la actuación de su representada, en virtud de los hechos detectados por los funcionarios fiscales y su adecuación al supuesto de derecho prescrito en la norma, para eso efectos.

    Finalmente, con relación a lo que la recurrente alega como razones de derecho, a saber, que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo existe un silencio absoluto de las pruebas promovidas durante el sumario, constituyendo, a su juicio, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, esgrime la abogada fiscal que la impugnante no trajo a los autos elemento alguno destinado a demostrar que en citado escrito alegara otros elementos a los conocidos por la Gerencia Regional.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por las partes, estima esta Juzgadora que la litis de la presente controversia se concentra en dilucidar i) si el acta fiscal se encuentra afectada de inmotivación; ii) si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al gravar en dos (2) oportunidades una sola venta por la falta de presentación de la planilla original; como prestación de servicios actividades relacionadas con diferenciales cambiarios; gravar actividades de intermediación; iii) Sobre la procedencia de las multas impuestas por contravención e incumplimiento de deberes formales y vi) La exigibilidad de los intereses moratorios.

    Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al planteamiento de fondo expuesto por las partes, que se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido, incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto, luego de encontrarse, presuntamente, afectada el acta fiscal con el primero de los vicios denunciados.

    Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B.).” (Destacado de este Tribunal)

    Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Sin embargo, se lee en el escrito inicial, una extensa defensa sobre las objeciones fiscales que, en criterio de esta Juzgadora, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “discrepancia en las razones que fundamentan el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios.

    Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que la recurrente insiste en la inmotivación de las actas fiscales, origen de los reparos formulados, y dicho acto administrativo constituye un acto de mero trámite, por tanto, no es requisito indispensable en su conformación, tal y como precisa el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desestima tal defensa. Así se decide.

    Siguiendo el orden de las defensas invocadas, se pronuncia esta Juzgadora en lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, invocado por la recurrente. En tal sentido, estima preciso destacar los siguientes puntos:

    El falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado y subrayado de ese Tribunal Superior)

    Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: A.J.M.D., al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.

    En el marco de las consideraciones anteriores, se observa de los autos, partiendo de las defensas de la impugnante, lo inherente a la improcedencia del reparo formulado consistente en la doble gravabilidad de una venta debido a la omisión de la presentación de la factura original.

    Señala la fiscalización que la contribuyente tiene en sus libros asentada la anulación de la factura No. 0073, fechada 10 de diciembre de 2003, emitida a R.A.F., por monto total de Bs. 144.094.050,00; presuntamente sustituida esa operación en la No. 0083, por adolecer la primera de errores en la cédula de identidad del comprador y argumenta la recurrente carecer del original de ésta al no haber sido devuelto por dicha ciudadana, solo copia simple de la misma.

    Al respecto, sobre este punto el Alto Tribunal, en reitero criterio jurisprudencial ha concluido que si bien la factura original es necesaria para obtener el derecho a deducir créditos fiscales, por ser el documento ideal para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente, también es cierto que la misma no es el único instrumento con el que se puede verificar el impuesto soportado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas en esta materia, previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 273 del citado Código (ver sentencias N° 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 02158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., N° 02991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, todas dictadas por la Sala Político Administrativa)

    Siendo así, este Tribunal de la confrontación de las prenombradas facturas, signadas con los Nos. 0073 y 0083, observa que ambas coinciden en la fecha de emisión, razón social o nombre del comprador, domicilio fiscal, concepto o descripción del producto y servicios, condiciones de pago, montos facturados; diferenciándose únicamente en la cédula de identidad del adquiriente.

    Sin embargo, la recurrente limitó únicamente su actividad probatoria a la consignación de la mencionada planilla sustitutiva, pero sin aportar algún otro medio probatorio que respalde la realización de una sola venta; por lo cual debe concluirse, en consonancia con los argumentos de la representación fiscal, que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en las actas fiscales, en virtud de su presunción de veracidad, tal como se ha indicado en la jurisprudencia de la Alzada, en sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.),

    En consecuencia, al gozar las actas de reparo emitidas por la Administración Tributaria de la presunción de veracidad mientras no se pruebe lo contrario, se confirman las objeciones fiscales formuladas por concepto de Facturas anuladas con ejemplares incompletos, por monto de Bs. 114.285.712,00, en materia del valor agregado e impuesto sobre la renta. Así se declara.

    Continuando con la revisión de la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho, correspondiente a la interpretación de la Administración Tributaria de gravar como prestación de servicio ingresos provenientes de diferenciales cambiarios, los cuales aduce la recurrente declaró, en su oportunidad, y aparecen en los balances de comprobación acompañados a la declaración del impuesto sobre la renta.

    Así, la fiscalización obtuvo una diferencia en los ingresos declarados para el ejercicio 2002 de Bs. 3.292.124,00, por concepto de impuesto sobre la renta y procedió al ajuste de las ventas y/o prestaciones de servicio y débitos fiscales para los períodos impositivos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, enero y febrero de 2004, por el hecho de no estar registradas y no existir comprobantes que soporten tales operaciones.

    En este propósito, valga destacar, considerando el alegato de la recurrente, que los balances de comprobación constituyen documentos genéricos, que se utilizan para visualizar la lista del total de los débitos y de los créditos de las cuentas, junto al saldo de cada una de ellas, ya sea deudor o acreedor, y permite establecer un resumen básico de un estado financiero. Además, refleja la contabilidad de una empresa u organización para un determinado período y actúa como base a la hora de preparar las cuentas anuales.

    No obstante, el balance de comprobación permite visualizar, inicialmente, que la contabilidad de una empresa está bien organizada, pero, en el fondo incluye una contabilidad defectuosa. Entonces, el medio probatorio invocado por la representación judicial de la actora, no tiene a demostrar de una manera suficiente el registro de las operaciones, por ella realizadas, para la obtención de tales ingresos. Aunado al hecho, además, que la verificación de esos asientos escapan de la sana crítica que debe poseer el Juzgador y requiere el análisis de profesionales especializados que certifiquen la certeza de los datos allí reflejados.

    De este modo, puede apreciarse de los autos, como asienta la representación fiscal, que la actora menciona que los denominados “Servicios No Declarados”, carecen de la suficiente demostración para desvirtuar el reparo formulado y los balances de comprobación anexos a la declaración del impuesto sobre la renta, no constituye el documento idóneo para respaldar la certeza de las operaciones realizadas por esos conceptos; en consecuencia, se confirma esa objeción fiscal. Así se decide.

    Sobre la gravabilidad de los servicios de intermediación, para la colocación de accesorios en los vehículos vendidos, los cuales la recurrente alude la gratuidad de su prestación, a pesar de registrarlos en sus libros de contabilidad y que son prestados por una persona jurídica distinta, pero que la Administración Tributaria refuta que de ser así, no debió emitir facturas ni tampoco asentarlo en los libros; observa esta Juzgadora, lo siguiente:

    Tanto en materia de impuesto sobre la renta como del impuesto al valor agregado, la recurrente insiste en su condición de intermediario, en la prestación de ese servicio, pero como señala la representación fiscal, la contribuyente no factura dichos conceptos por separado, tampoco demostró la existencia de un mandato como tal ni la certeza d la entrega de las cantidades cobradas, al presunto cobrador del servicio por la colocación de los accesorios en los vehículos que vende

    Así, en este orden de ideas, a pesar del alegato de la recurrente al insistir la gratuidad del servicio y la ausencia del lucro obtenido por su realización, de manera indiscutible se aprecia de los autos que las aseveraciones fiscales no fueron desvirtuadas suficientemente por la recurrente, pues desde la etapa formativa del acto recurrido, la actuación de la contribuyente no se encuentra respaldada por la documentación fehaciente que la respalde; por lo tanto, atendiendo la presunción de validez y legitimidad de los actos administrativos, se confirman los reparos formulado por concepto de “Servicios de Intermediación”. Así se decide.

    Respecto a los ilícitos formales, con fundamento a lo previsto en los artículos 145, numerales 1, literal a), 2 y 5 del Código Orgánico Tributario y los artículos 91 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio, procedió a liquidar las multas correspondientes previstas en los artículos 104, numeral 1, 102, numeral 2, segundo aparte y 101, numerales 1 y 92 del Código Orgánico Tributario y a aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem, resultando una multa a liquidar de Bs. 8.515.416,00, al concurrir con las anteriores la multa por contravención conforme al artículo 111 del citado Código.

    Además de las objeciones fiscales, supra descritas, la recurrente fue sancionada por el incumplimiento de los deberes formales, discriminados en el capítulo I de esta decisión, en materia de impuesto al valor agregado.

    Infracciones contra las cuales la actora solo discrepa de la imposición de las sanciones, pero tampoco aporta a los autos documento o medio probatorio alguno destinado a desvirtuar esas imputaciones; por lo tanto, se confirman las multas aplicadas en la comisión de esos ilícitos tributarios. Así se declara.

    Por último, a la empresa recurrente le fueron liquidados intereses moratorios, contra los cuales la actora opone la falta de exigibilidad de esos accesorios; no obstante, por cuanto los períodos impositivos coinciden con los años 2002, 2003 y febrero de 2004, le resultan aplicables lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, específicamente, la disposición normativa contemplada en dicho texto difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene”, atendiendo a lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. .

    En consecuencia, es forzoso concluir la legalidad de los intereses moratorios calculados a la empresa AUTOHAUS, C.A., en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, para los períodos mencionados. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTOHAUS, C.A., contra: 1) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2005-000342 de fecha 29 de julio de 2005, por un monto total de Bs. 13.975.421,00 (Bs.F 13.975.,42), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta y 2) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA - DSA - 2005 - 000343 del 29 de julio de 2005, por monto total de Bs. 336.013.014,00, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto al valor agregado; ambas emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión válidas y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la recurrente. Se ordena hacer del conocimiento de esta última la renuncia del abogado A.V., como su representante judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Juez;

    Dra. M.Y.C.L.

    La Secretaria;

    Abog. E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:13 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria;

    Abog. E.C.P..

    Asunto Nº AP41-U-2008-000853

    MYC.-

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