Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 2705.

VISTOS

: CON INFORMES DEL MUNICIPIO Y DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SAN MARTÍN

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 21 de diciembre de 1999 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, la ciudadana C.L.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.401, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.443, actuando con el carácter de Director de Administración de la sociedad mercantil “AUTOINJECT, Centro Automotriz, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de junio de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 8-A-VII, asistida por el abogado L.R.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-968.392 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular confirmado por vía de silencio administrativo negativo, contenido en resolución signada EXT-125/99, de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del entonces DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el 29 de enero de 2001 ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del expresado Municipio y Fiscal General de la República. Asimismo se libró el cartel de emplazamiento a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia del 31 de enero de 2001, el abogado G.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.447, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS ASOSANMARTÍN, se hizo parte en el presente proceso.

Consta al folio 215 del expediente la notificación practicada al Fiscal General de la República, en fecha 9 de febrero de 2001.

En fecha 16 de febrero de 2001 se abrió la causa a pruebas, en el cual el representante judicial del tercero interviniente promovió merito favorable de los autos, documentales y solicitó la acumulación a esta causa del expediente Nº 2637, de la nomenclatura interna de este Despacho. La representación judicial del Municipio promovió merito favorable de los autos y documentales Se admitieron y se negó la solicitud de acumulación por auto del 12 de marzo del mismo año.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 5 de junio de 2001, tuvo lugar el acto de informes con la comparecencia de la representación judicial del Municipio y de la tercera interviniente, quienes consignaron sus informes escritos.

Concluida la segunda etapa de la relación, el Tribunal dijo “VISTOS”, pasando en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

ASPECTOS PREVIOS A RESOLVER

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata, los efectos de los actos y hechos ya cumplidos en los procesos que se hallaren en curso se regularán por la Ley anterior.

En este contexto, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a partir del 20 de mayo de 2004, la cual derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario pronunciarse previamente en torno al cartel de emplazamiento que prevé el artículo 125 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente, dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel

La norma transcrita establece imperativamente un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para que el recurrente lo retire, publique y, posteriormente, consigne en autos un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación, so pena de declarar el desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente, si no se diere cumplimiento al mencionado procedimiento.

La Sala Político Administrativa ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para el recurrente en virtud del manifiesto desinterés de éste en el procedimiento.

Igualmente ha sido criterio pacifico y constante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es imprescindible el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, para garantizar el derecho a la defensa de los terceros interesados, por lo que su omisión no puede ser relajada por las partes. En efecto, ha dicho la Corte:

En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.

(…omissis…)

De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel

(Sent 06.09.2001, caso: Industrias Metalurgicas Ofanto, S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano)

Determinado entonces, los efectos procesales que derivan de la falta de retiro, publicación y consignación en los autos del cartel de emplazamiento que preveía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa en el caso sub iudice que, recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y Fiscal General de la República; de igual forma, se libró el cartel de emplazamiento a que se contrae la referida norma. Se observa asimismo que solo se practicó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y pese haberse hecho parte en el proceso la Asociación de Vecinos de la Urbanización Residencial San Martín, lo cierto es que la empresa recurrente, ni por sus directivos ni por medio de apoderado retiró el tantas veces mencionado cartel para su publicación y su posterior consignación en el expediente ni mucho menos instó la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de manera que, en aplicación de la norma en comento, operó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efecto particular confirmado por vía de silencio administrativo negativo, contenido en resolución signada EXT-125/99, de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del señalado Municipio. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “AUTOINJECT, Centro Automotriz, C.A.” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del entonces DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, todos identificados en autos.

En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal no entrar a conocer y por ende, a decidir, el fondo de la controversia por haber adquirido firmeza el acto administrativo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 2705

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