Decisión nº 4ta-Julio-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

ASUNTO : IH01-R-2005-000001

PARTES:

RECURRENTE: AUTOLAVADO ARAGUANEY, representado por E.R.G. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 4.794.311

APODERADOS JUDICIALES : Abogados: G.P.V. y LIZAY SEMECO

RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 11/08/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Tanto del Régimen Nuevo como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , con sede en S.A.d.C., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales

PARTE DEMANDANTE

JUICIO PRINCIPAL: R.A.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 14.735.739

ACCIÓN: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente Recurso, mediante libelo de demanda incoado por el Ciudadano: E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.794.311, asistido por el Abogado G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.917, de este domicilio contra Sentencia dictada en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; con sede en S.A.d.C., promoviendo al efecto Recurso Extraordinario de Invalidación.

En fecha 03 de Febrero del 2.009, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión en la cual , declaro competente para conocer de la presente causa , a este Tribunal y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado.

Por recibido en auto 07 de abril del 2.009, en la cual se ordenó darle entrada.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Recurso y llegada la oportunidad para decidir en el presente recurso, el Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

El Recurso de Invalidación es un medio de impugnación de las sentencias a través de un procedimiento independiente, la Jurisprudencia ha definido a la invalidación, como: “…un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide, en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia……”

Este Recurso de invalidación, se da contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquél juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso así lo sentencio el Maestro A.B..

El fundamento de la invalidación, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “…se encuentra en la causa de pedir; cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma o un error particular en el hecho específico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho…”.

De todo lo anterior se concluye que el Recurso de Invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida y es una vía idónea para reparar la situación violada.

En este orden de ideas sólo procede en casos excepcionales que son los que taxativamente se señala el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, alega la parte recurrente del presente recurso que fundamenta la presente acción en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, por fraude en la citación para la contestación de la demanda, en el caso de autos para la audiencia preliminar .

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece que son causales de Invalidación, en el ordinal 1°: “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”

La falta de notificación, presupone que en forma alguna se ha llamado a juicio al demandado o a quien esté facultado para ello por éste, y la sentencia que lo condena alcanza la autoridad e inmutabilidad de cosa juzgada.

El error o fraude en la notificación, consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso, que en este caso está referido al denominado error in personan, esto es, el que recae sobre la identidad de la persona que se cita como demandado, bien sea porque es otra diferente o porque carece de la representación para ello. El fraude procesal es el acto o actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus disposiciones “… una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, además de que las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”

El propósito de la citación consiste en que el demandado o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tantos formalismos, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones Injustificadas en el proceso.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en la notificación en el proceso laboral, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se entenderá de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado.

Ahora bien, nuestra norma ha manifestado que el error en la citación se equipara al fraude procesal consistente en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido; pues el supuesto de que en autos consta como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece validamente practicado, equivale al caso de que aparezca como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado erróneamente o fraudulentamente a un tercero.

De acuerdo con los anteriores criterios doctrinales, conviene a esta sentenciadora resaltar los supuestos procesales para que proceda el recurso de invalidación, entre ellos están:

  1. Que exista una sentencia definitivamente firme

  2. Que la sentencia este en estado de ejecución

  3. Que existan algunas de las causales tipificadas en el artículo 328 de la norma adjetiva Civil.

Dicho de este modo, analizando el caso de autos se observa, que la parte recurrente demanda la invalidación de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2006, por el Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; con sede en S.A.d.C. ,donde declara Con Lugar la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte de los demandados de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en el juicio de Prestaciones Sociales; incoado por el ciudadano R.A.R.H. titular de la cedula N° 14.735.739, fundamentando el presente recurso, en el ordinal 1° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, específicamente basado en que hubo fraude cometidos en la notificación para la celebración de la audiencia preliminar

Acto de Contestación al Recurso

- En la oportunidad establecida para llevarse a cabo el acto de la contestación, la parte actora en el juicio laboral principal, a través de su apoderado judicial consigna escrito , mediante el cual alega “ Primero: Argumenta el recurrente la falta de notificación del presunto codemandado E.R.G. , por cuanto solo se ordeno la notificación del de uno solo de los demandados (AUTOLAVADO ARAGUANEY) , por lo que de conformidad con el supuesto previsto en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por este Tribunal debe ser invalidada ante la supuesta vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso de uno de los demandados; es necesario aclarar ciudadano Juez que la supuesta sociedad auto Lavado Araguaney no es tal, si no que se trata de una firma personal, que conforme al derecho mercantil no tiene personalidad jurídica propia y gira bajo la exclusiva responsabilidad de su propietario E.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 4.794.311, todo lo cual se evidencia en ejemplar de acta constitutiva presentada por el recurrente inserta en los folios cinco, seis y siete ( 5,6,7) de este expediente. En vista de la anterior circunstancia no puede pretender el recurrente mediante una ficción jurídica que no existe, del carácter indivisible de la persona humana, pues la firma personal auto lavado araguaney y el ciudadano E.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 4.794.311 son una sola persona, considerada natural conforme al derecho, tanto es así que la declaración de impuestos sobre la renta de las firmas personales se hacen en el renglón de “persona natural” y en su registro de información fiscal (RIF) es el mismo de su propietario. Por las anteriores consideraciones resulta temerario y contrario al deber de lealtad y probidad que saben las partes en le proceso, que el recurrente platee su pretensión en los términos en que ha quedado plasmado, pretendiendo con este argumento hacer ver un vicio en la notificación, que no es tal , ya que el vicio loo el error previsto en la hipótesis de la norma consagrada en el articulo 328, 1 del Código Procesal Civil, se refiere sobre vicios y errores en la notificación de tal magnitud, que sean capaces de impedir el ejercicio de la defensa, por ignorar el reo la existencia del juicio propuesto en su contra, por tanto la notificación practicada por el tribunal comisionado al efecto, es perfectamente valida y legal”, Igualmente expuso… “ a caso el alguacil encargado de practicar la notificación del demandado no dejo expresa constancia en el expediente en fecha 4 de julio de 2006, Folio cuarenta y seis (46) de ka circunstancia en que se produjo la notificación del demandado?. Es que acaso que la ciudadana secretaria de este juzgado, no dejo expresa constancia de haberse notificado en los términos de ley?. Como se entero el demandado recurrente del proceso instaurado en su contra si dice no haber sido notificado?. Los actos jurídicos realizados por los funcionarios judiciales facultados por ley para dar fe publica de sus actuaciones, tienen absoluta y plena vigencia…”

LAS PRUEBAS

En la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria la parte recurrente alego, que en el caso de autos, vale decir el recurso de invalidación propuesto, previsto en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, causal primera: la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, era un punto de mero derecho, cuestión esta que le corresponde a esta sentenciadora valorar si ciertamente si es procedente la causal alegada en el pronunciamiento de fondo.

De la misma manera la parte recurrida trajo a los autos como pruebas los siguientes, Documento publico en copia consistente en diligencia consignada en el expediente principal relacionada con en esta causa en fecha 04-07-2006 por el ciudadano alguacil comisionado al respecto; y documento publico en copias, consistente en certificación en el expediente principal relacionado con esta causa en fecha 27-07-2006 por la secretaria de este tribunal.

Analizadas dichas probanzas se observa que las copias consignadas son documentos públicos emanados de funcionarios investidos de la facultad de dar fe publica, y que las mismas no fueran impugnadas ni atacadas en ninguna forma de derecho por el recurrente tal y como lo dispone el articulo 429 en su primer aparte, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio y así se decide.

De esta manera, observando como ha quedado trabada la littis, es carga que recae sobre la parte recurrente, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demostrar que efectivamente existió fraude al momento de citarse a la parte demandada en el juicio principal.

A este respecto, esta Juzgadora observa, que el Tribunal Exhortado, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto, cumplió con el exhorto conferido y por cuanto se evidencia de las actas procesales del expediente principal cursante al folio 46, donde el Alguacil de dicho tribunal, en fecha 04-07-2006, estampó diligencia mediante la cual manifiesta que se trasladó a la calle progreso de la cuidada de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado falcón, donde fue atendido por el ciudadano E.R.G., el cual se negó a recibir el cartel de notificación. Y que posteriormente le fue entregada una copia dándolo dicho alguacil por notificado y procediendo a fijar en la puerta principal de dicha empresa el referido cartel de conformidad con lo establecido con el articulo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera se evidencia la materialización de la citación y la notificación de la parte demandada en el juicio principal, la cual fue ejecutada por una autoridad judicial, dando esa actuación fe pública del cumplimiento de la misma.

De igual manera corre inserto en el folio 49 oficio Nº 2SME-06-595 de fecha 10 de Julio de 2006 , sucrito por la ciudadana Juez del Tribunal exhortado en la cual remite las actuaciones de la notificación, observándose que en el mencionado oficio se determino que la referida notificación venia al tribunal exhortante sin practicar vista la exposición del alguacil, indudablemente esto no constituye un error o fraude que vicie la notificación objeto del presente recurso, toda vez que, como ya se dijo el funcionario competente dio fe publica de haber practicado la misma y que lo determinado por la juez en su oficio, no es mas que un error material y así se establece.

El hecho relevante en este sentido, es que la parte demandada quedó citada y o notificada, lo que significa, que quedó en conocimiento del juicio laboral in comento, teniendo a partir de ese momento, oportunidad para defenderse y comparecer así a la audiencia preliminar fijada por el tribunal cuya decisión es objeto del presente recurso de invalidación o lo que es lo mismo dicha parte estaría a derecho de conformidad con la Ley.

Por los argumentos anteriormente expuestos, que la parte accionante en el presente recurso, Empresa AUTO LAVADO ARAGUANEY, representada por E.R.G., tuvo conocimiento del juicio laboral en su contra, desde la fecha en que el Alguacil del Tribunal exhortado fijó el Cartel de notificación correspondiente y le hizo entrega de la misma, tal como lo señala en su declaración el alguacil.

Para complementar lo dicho anteriormente, se hace necesario resaltar la sentencia Nº 854 de Sala de Casación Civil dictada en Fecha 12 de Agosto de 2004, la cual establece “No se puede declarar admisible la demanda de invalidación cuando la citación alcanzo el fin al cual estaba destinado…”

En vista a las consideraciones explanadas se evidencia igualmente, que en el caso de autos no se han configurado los supuestos jurídicos consagrados en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos esta sentenciadora se ve en la obligación emanada por la Ley, de declarar Sin Lugar el presente recurso de invalidación. Y así se decide.-

Con respecto al alegato de la parte recurrente de no hacer valer en la audiencia de juicio prueba alguna por considerar que se trataba de un punto de mero derecho, esta juzgadora determina que la parte recurrente debía probar el fraude u error en la notificación. Y así se establece

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y las Leyes, acuerda:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION , interpuesto por la Empresa AUTO LAVADO ARAGUANEY, sociedad debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, quedando anotada bajo el numero 23, Tomo 04-B, de fecha 15 de mayo 1998, y representada por el ciudadano E.R.G., titular de la cedula de identidad numero N° 4.794.311, contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; con sede en S.A.d.C., donde declara la admisión de los hechos y en consecuencia con lugar la demanda intentada por R.A.R.H., titular de la cedula de identidad N° 14.735.739 contra el ciudadano E.R.G., y/o al AUTO LAVADO ARAGUANEY, por Cobro de Prestaciones Sociales; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se acuerda la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. H.A.

LA SECRETARIA

Abg. LOURDES VILLASMIL

En esta misma fecha, siendo las 02:30 P.m., se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.-

LA SECRETARIA

Abg. LOURDES VILLASMIL

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