Decisión nº 787 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de Noviembre del año dos mil siete.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: AUTOLAVADO CLEAN CENTER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2007, propiedad del ciudadano del ciudadano L.M.I.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.347.372, de este domicilio y hábil. Asistida en este acto por la Abogado en ejercicio Nº E.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.625, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.871.

PRESUNTO AGRAVIANTE: la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No la identificó plenamente.

MOTIVO: A.C..

II

PARTE EXPOSITIVA

Fue recibida en fecha 13 de noviembre del año en curso, en distribución el día 13 de noviembre de 2007, tal como obra al folio 05, por el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esa misma fecha por sorteo a este Tribunal, el cual le dió entrada mediante auto del quince de noviembre de 2.007, dándosele entrada bajo el No. 27.534 y se le dio el curso de ley correspondiente y por auto separado se resolvería lo conducente. (Folio 48).

TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL A.C.

El recurrente en amparo expone en su escrito y que en forma textual por razones de método esta juzgadora transcribe, lo que según manifestación de él, constituye parte de los hechos lesivos y violatorios del derecho constitucional, entre los cuales indica los siguientes:

“…omissis…

En fecha 25 de junio de 2007, El Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda incoada por la ciudadana M.C.S. de Pérez, …omissis…representada por la abogada B.S.H., inpreabogado Nº 36578, como arrendadora de un local comercial, constante de tres habitaciones con dos (2) baños, dos (2) puentes de concreto para lavado y engrasen de vehículos, ubicado en la avenida los próceres, en Jurisdicción de la parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la sociedad mercantil, MOTOAUTO C.A, inscrita en el Registro Mer2cantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 49, Tomo A-7, representada por el ciudadano F.T.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81..476.927 y hábil, en su condición de presidente y quien a su vez es fiador, como arrendatario del inmueble, por resolución contractual de arrendamiento, según se evidencia (sic) del contrato de arrendamiento que en fotocopia anexo “B” consta en la cláusula Quinta del citado contrato que la duración era de seis meses prorrogables por periodos iguales, iniciándose dicho término el 26 de agosto de 2004, hasta el 26 de febrero de 2007, fecha esta última en la cual La (sic) Arrendataria debió entregar el local arrendado, por que no participó a la actora la voluntad de prorrogar el contrato con 15 días de anticipación al vencimiento de dicha prorroga. Así también manifiesta que la ya citada arrendataria MOTOAUTO, C.A. se obligó a no sub arrendar, ni traspasar, ni dar en comodato a otra persona, el inmueble que constituía el objeto de arrendamiento. Agrega haberse subarrendado a la empresa auto lavado CLEAN CENTER, el local comercial, violando así la cláusula séptima del Contrato, en cuanto al canon de arrendamiento estipulado en el ya citado contrato que tampoco se ha cumplido a cabalidad por cuanto desde el mes de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, se adeudaba la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00) por pago de alquileres, perdiendo por esta causa la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Por daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), como pago por no haberse hecho efectivo los cánones de arrendamiento adeudados desde el 26 de diciembre de 2006, inclusive y los que se sigan venciendo hasta la completa desocupación fundamenta la pretensión en las disposiciones del Código Civil, Artículos 1.264, 1.592, 1.159, 1.160, 1.167 y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Artículo 40, además solicitó se decretara la Medida de Secuestro, sobre el local comercial, la cual fue acordada por El (sic) Ad Quo(sic) por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nº 2259 de la Comisión según se evidencia del acta de la Medida de Secuestro, que anexo “C”8.

Es el caso ciudadano Juez, que la Apoderada B.S.H.d.L. (sic) Arrendadora demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Arrendataria anterior o sea la sociedad mercantil, MOTAUTO, C.A. representada por el ciudadano F.T.Y., ya identificado, en su condición de presidente y quien a su vez era Fiador, con fundamento en el contrato celebrado en fecha 26 de agosto de 2004 y cuyo término había vencido para la fecha 26 de febrero de 2007, en virtud de no haber participado por escrito con quince días de anticipación, conforme lo establece la clausula Quinta del citado contrato, así también por falta de pago de los canon de alquiler correspondientes al diciembre de 2006 y los me8ses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, se adeuda la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00) por pago de alquileres, perdiendo por esta causa la prorroga le8gal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Por daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), como pago por no haberse hecho efectivo los cánones de arrendamiento adeudados desde el 26 de diciembre de 2006, inclusive y los que se sigan venciendo hasta la completa desocupación. Cuando la verdad es otra en tal sentido mi representada la Firma Personal empresa “Auto Lavado Clean Center” , (sic) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2007, propiedad de la Ciudadana (sic) L.M.I.M., venezolana mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.347.372, domiciliada en esta Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, según se evidencia de Registro Mercantil, que en original y copia presento para su vista y devolución Anexo “D” así también propiedad de su cónyuge J.E.P.C., venezolano, mayor de dad, comerciante titular de la cédula de identidad Nº V- 9.344.259 del mismo domicilio y hábil. Según se evidencia de copia fotostática que presento del Acta de Matrimonio Anexo “E” por formar parte de la Comunidad Conyugal, han pagado la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00) por los canon de alquiler o a veces ordenaban pagarlos, así pues desde la fecha 25 de noviembre de 2004, hasta el 15 de noviembre de 2006, por un lapso de dos (2) años le fueron depositados en el Banco Banesco a la cuenta Nro. 01060337433371018181, titular del Dr. E.M.M., que Anexo “F” veinticuatro depósitos, luego se presentaron La Demandante y su hija J.P. StojaK en el AUTO LAVADO CLEAN CENTER que estaba en posesión de mi representada ordenaron que los canon de alquiler no se los siguieran depositando a la cuenta del Dr. E.M., que se los pagaran a ellas y así comienzan a ejecutar esta orden mi representada, siendo a partir del día 15 de diciembre de 2006, que la firma personal AUTO LAVADO CLEAN CENTER, ES “legitima arrendataria” en virtud de un contrato celebrado verbalmente, por ello en esa misma fecha le pagan el canon de alquiler correspondiente al mes de diciembre, emitiendo el cheque Nº 60000177 del Banco Ban Pro, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), a la orden de la demandante y como no tenía recibo de pago luego la hija o sea J.L.P.S. le entregó fotocopia del mismo y al dorso del mismo se puede leer cancelado el més de diciembre escrito por ella, el cual Anexo “G”, luego los recibos Nros 217 y 218, fueron pagados los alquileres correspondientes de los meses de enero y febrero de 2007, que Anexo “H”, por igual monto ya que no existe ninguna otra relación comercial ni financiera con la Demandante, se observa que estos recibos fueron llenados por ella en parte y también por el concepto le coloca VALOR ENTENDIDO, cuando lo correcto era colocar pago de alquiler, luego con su puño y letra , pero utilizando las malas artes dejo en blanco el espacio de quien recibía el pago, que luego fue llenado por su hija, colocando el nombre de mi representada, esto es J.E.P. y así los canon de alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, que igualmente son pagados por él y quien emite y suscribe los recibos es la ciudadana J.L.P.S. a favor de Jorge E Prada, según se evidencia del anexo “I”, nuevamente el se traslada hasta la población de Ejido, al sitio de trabajo que es en la Notaria Pública en fecha 15 de octubre de 2007, a pagar el alquiler correspondiente a ese mes y no le entrega el recibo, pero igualmente utilizando el aprendizaje adquirido, esta ciudadana le dice que no tiene recibos , luego por coincidencia el 24 de octubre del año en curso, el vuelve a pasar como a las 10 am para que le entregara el recibo y J.L.P.S. le dijo que no podía ya entregar el recibo correspondiente al mes de octubre por instrucciones de los abogados, siendo en esa fecha y hora practicada la medida de secuestro.

En el teatro utiliza la mascara para ocultarse el actor y paradójicamente el contrato de arrendamiento, soporte de la pretensión, oculta la absoluta verdad, es una fachada, para intentar la acción, por que el inmueble ya no estaba en posesión de la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., sino que la legitima arrendataria es la firma personal AUTOLAVADO CENTER CLEAN, en virtud de existir un Contrato celebrado verbalmente en fecha 15 de diciembre de 2006, cuando la demandante convino y ordeno a mi Representada, que no le depositaran los Alquileres al Apoderado, pues así tácitamente ella lo acepto, si bien es cierto y se evidencia de los veinticuatro (24) depósitos consignados por mis Representados al Dr. E.M., desde la fecha 25 de noviembre de 2004, hasta el 15 de noviembre de 2006 y luego desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2006, han cumpliendo a cabalidad en el pago de los canon de alquiler y con ello se puede evaluar la responsabilidad y credibilidad, en tal sentido no están incursos en incumplimiento de sus obligaciones no se adeuda ningún monto por concepto de alquiler, cuando la apoderada de la demandante, confiesa en el libelo de la demanda que: “… la empresa Auto Lavado CLEAN CENTER, esta sub arrendada y que viola la Cláusula Séptima del contrato”, es falso por que existe la posesión en virtud del contrato verbal, además es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad y probidad y mi representada no fue demandada ni tampoco la Juez en el auto de admisión de la demanda, procedió a citarla, violando a mi representada El Derecho a la Defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, y causándole mas bien daños y perjuicios en virtud de la medida de secuestro, pues en la actividad comercial de un Autolavado hay compromisos adquiridos como pagar servicios públicos, Netuno, químicos, lubricantes, pago de empleados, pues laboran tres (3= discapacitados, SENIAT, Impuestos Municipales y en el hogar de mis representados hay tres (3) hijos menore4s de edad nombres I.M., A.L. y R.V., según partidas de nacimientos que anexo “J” todo este proceder de mala fé con defensas infundadas a provocado impacto psicológico desencadenando mucha angustia por que han quedado sin trabajo y con responsabilidades de pago de sus necesidades y a terceros, situación esta que se pudo haber evitado con una propuesta si es por las políticas del gobierno en cuanto a la propiedad privada y no causando esta acción tanto daño material y moral, por la practica de la medida de secuestro, en el sentido de haber tenido que despachar a los clientes sin concluir la calidad de servicio que prestaban. Ciudadano Juez, por lo antes expuesto es por lo que intento El A.C., en virtud de haberse violado a mis representados; El derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo. Pido que la medida de secuestro, practicada en fecha 24 de octubre de 2007, por le Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Comisión Nro 2259 de fecha 04/07/07, sea suspendida y le restituya el local comercial arrendado donde funciona EL AUTOLAVADO CLEAN CENTER, por estar al día con el pago de los alquileres, observando que en el acta de la medida de secuestro no esta señalado que realizaba el secuestro en la citada firma per5sonal, cuyo aviso luminoso se ve que se encuentra aun colocado en la parte exterior del frente que d con la Avda. Los Próceres, como también si era una medida de secuestro no dejaron a los funcionarios Policiales, en su defecto no trasladaron a la Depositaria Judicial, órganos auxiliares de justicia, constituidos para tal fin y dejaron el inmueble bajo la guarda y custodia de la demandante, cuando expresamente esta por la ley prohibido.

CAPITULO SEGUNDO

VIOLACIONES A LAS GARANTIAS PROCESALES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERCHO A LA DEFENSA Y AL DERECHO AL TRABAJO.

Ciudadano Juez, el proceso implica siempre un desarrollo sucesivo de actos en el tiempo. Y este carácter temporal constituye una de las grandes conquistas del derecho, al someter los litigios entre partes a la fría decisión de jueces y magistrados, con superación de los condicionamientos que derivaran de la proximidad cronológica a los hechos. El sentimiento de parcialidad que puede ocultarse en el deseo de una resolución rápida es algo que tradicionalmente se ha querido evitar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° 06-0239- sentencia N° 2178, dejo sentado el siguiente criterio en lo tocante a la falta de pronunciamiento por parte de los apoderaos de justicia en los siguientes términos:

“Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A. estableció lo siguiente:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del dere4cho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho9 a la tutela judicial efectiva

.

Con respecto al derecho de dirigir analizar a la administración pública y obtener oportuna respuesta, esta Sala ha señalado:

“… Visto tal alegato, corresponde analizar el contenido del derecho cuya violación ha sido supuestamenht5e delatada, el cual se encuentra recogido en el artículo 51 Texto Fundamental, en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionario pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

. (Subrayado de esta Sala).

La disposición transcrita por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulare4s de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embrago, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. (s.S.C. N° 2323 de 02.10.2002).

En consecuencia, congruente con lo sostenido supra, esta Sala concluye que en el presente caso se han configurado violaciones de carácter constitucional, originada por la falta de citación.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada con competencia constitucional, demostrare como la omisión de pronunciamiento lesiona directamente el der4echo a la defensa, y al debido proceso:

  1. - Omisión y derecho a la defensa:

Ciudadano Juez, las personas llamadas al proceso para debatir las cuestiones que les concierne lo hacen ejercicio de su derecho a la defensa, convirtiéndole en litigantes para formular todas las alegaciones y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que estimen pertinentes para sostener sus respectivas posturas procesal4s, en otras palabras, aportan al juicio los elementos fácticos y jurídico que han determinar la resolución definitiva del caso, de tal manera que es el derecho a la defensa, el que asegura a las partes el alegar y probar lo pertinente.

La garantía del derecho a la defensa protege en primer lugar que las partes formulen sus peticiones y ejerzan sus recursos, y en segundo lugar que estos actos de alegación y ejercicio de recursos se realicen dentro de un proceso predeterminado por causa legalmente fijados, porque las partes no sólo deben a legar y probar sino además deben hacerlo, dentro de un proceso ordenando que impone formas y requisitos procesales que, por afectar ORDEN PUBLICO son de necesaria observancia por su racionalidad y eficacia y no puede dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, quienes formularan sus peticiones en los tramites y plazos que la Ley establezca.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencidas que el Derecho me asiste solicito a este JUZGADO de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

PRIMERO

Que se declare CON LUGAR la presente acción de a.c. contra la conducta de la Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (LA AGRAVIANTE) por providenciar la Medida de Secuestro, en el Expediente signado bajo el N°. 6064, llevado por ese tribunal, procedimiento Resolución de Contrato de Arrendamiento, que fue practicada por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Comisión Nro 2259 en fecha 24 de octubre de 2007, y no ordenar la citación de firma personal “AUTOLAVADO CLEAN CENTER, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose a LA AGRAVIANTE sobre lo peticionado por la demandada aquí recurrente, o en la forma que considere más adecuada este Tribunal.

Señalo como dirección de LA AGRAVIADA, plenamente identificada en el presente escrito, a los fines de la pretensión de a.c., conforme a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la siguiente dirección: Avenida Bolívar (4), N° 16-30, M.E.M..

Anexos: A.- Poder B.- Fotocopia del contrato de arrendamiento. C.- Acta de Secuestro.- D.- Registro Mercantil. E.- fotocopia del acta de matrimonio.- F.- Veinticuatro (24) depósitos al Banco Banesco, titular de la cuenta Dr. E.M., G.- fotocopia de cheque Banco BanPro. H.- Recibos Nros. 217 y 218.- I.- Nueve (9) recibos de pago de alquileres firmados por la demandante y su hija J.P.S..- J.- fotocopia de partidas de nacimientos K.- fotocopia contrato de netuno y factura de pago de octubre. L.- fotocopia de las cedulas de identidad M.- fotocopia del Rif. N.- Orlando publicidad Ñ.- factura por pagar, Otros fotocopias del libelo de la demanda y auto de admisión y fotografía.

Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva.

Es Justicia, en la fecha de su presentación.

II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, en la parte petitoria del escrito contentivo de su solicitud, la quejosa concretó el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Que se declare CON LUGAR la presente acción de a.c. contra la conducta de la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (LA AGRAVIANTE), por providenciar la Medida de Secuestro, en el expediente signado con el Nº 6064, llevado por ese Tribunal, procedimiento de Resolución de Contrato de arrendamiento, que fue practicad por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión Nro 2259 en fecha 24 de octubre de 2007 y no ordenar la citación de firma personal “AUTOLAVADO CLEAN CENTER, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose A La AGRAVIANTE sobre lo peticionado por la demandada aquí recurrente o la forma que considere más adecuada este Tribunal.

III

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Expuestos así los hechos que, según los alegatos de la recurrente “AUTOLAVADO CLEAN CENTER y que le sirven de fundamento para acudir ante este tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados sus derechos al debido proceso, relativos al derecho al a defensa y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a éste tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado propio)

A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:

La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles...

Los criterios determinantes de la competencia en materia de a.c., están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

Omisis…

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente constitución) podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero en frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes los serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia….

La situación jurídica, consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es, en este estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir el o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra. (Subrayado de este Tribunal y las cursivas son de este Tribunal)

Hechas las consideraciones que preceden, este tribunal observa:

En el caso de autos el recurrente, considera haber sido violado sus derechos y garantías al debido proceso, al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (LA AGRAVIANTE), por cuanto presuntamente no se le citó como legitima arrendataria, ni fue llamada a la causa signada con el Nº 6064 del Juzgado Segundo de los Munic8ipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y según lo alegado por la recurrente por providenciar una medida de secuestro en el procedimiento de Resolución de Contrato de arrendamiento, y practicada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según comisión Nro 2259 presuntamente sin ordenar la citación de la firma personal “AUTO LAVADO CLEAN CENTER,”

La referida causa en la que alega presuntamente que debió ser citada por ser ella legitima arrendataria, según lo alegado por ella, consiste presuntamente en un contrato verbal celebrada por la presunta agraviada AUTO LAVADO CLEAN CENTER,

con la ciudadana M.C.S. de Pérez y que fue desposeída del bien arrendado según ella ocultándose en un contrato de arrendamiento anterior al suyo con la empresa MOTAUTO C.A. la verdad absoluta, y que presuntamente le fueron vulnerados el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al Trabajo y que según lo alegado por ella la Juez. del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalada como la presunta AGRAVIANTE, debió en el auto de admisión de la demanda contenida en el expediente Nº 6064 ordenar su citación y solicita sea suspendida la medida de secuestro practicada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma circunscripción judicial y se le sea restituido el local comercial arrendado a la presunta agraviada, por estar según lo alegado por ella, al día con el pago de los alquileres como presunta arrendataria .

Así las cosas, el acto presuntamente lesivo e indicado por la accionante es presuntamente la conducta de la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haber providenciado una medida de secuestro en el expediente identificado con el Nº 6064 sin la debida citación de la presunta agraviada AUTO LAVADO CLEAN CENTER en el juicio que por resolución de Contrato se sigue por la ciudadana M.C.S. de Pérez contra la empresa MOTAUTO C.A.

El referido Juicio y la referida medida de secuestro, según su decir, esta siendo providenciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalada como la presunta AGRAVIANTE. El efecto de tal acto se produce en el territorio de la ciudad de Mérida, donde tiene su domicilio el solicitante del amparo.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia material en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR LA FIRMA PERSONAL AUTO LAVADO CLEAN CENTER, representada por su propietaria L.M.I.M. interpuesto a través de su apoderada judicial la ciudadana: E.A.M., Contra la conducta de la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalada como la presunta AGRAVIANTE, cuyo Juzgado se encuentra ubicado en el territorio de esta Ciudad de M.E.M.. COMPETENCIA MATERIAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que el acto que indica como lesivo es de materia civil. Y así se decide.

IV

EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud de las anteriores declaratorias procede seguidamente el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

El a.c. es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que la acción de a.c. sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que EL ACTOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE UTILIZAR EL PROCEDIMIENTO NORMAL ESTABLECIDO POR LA LEY, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, acuciosamente detalló el criterio de la Sala Constitucional y citó de la forma siguiente:

… En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Omisis…

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a lo establecido en dicha disposición relativa al literal a), atien2de y apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó: “Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) (www.t.s.j.gov.ve.regiones.mérida).

Comparte quien decide con dicha Alzada consultada, la necesidad de verificar la existencia de otros medios o mecanismos ordinarios de protección. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Igualmente en sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…

Sobre la base de los razonamientos doctrinales de la Sala Constitucional este Tribunal concluye que, resulta necesario entonces cuando se interpone una pretensión de amparo determinar que el ordenamiento jurídico no posea de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial ansiada.

Aspirar utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una distribución especifica, capaz de lograr tutela anticipada, si fuere necesario, tales como se indicó en la sentencia antes esbozada, tales como la norma contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, se desaprovecharía toda una gama de acciones tendentes a restituir la situación jurídica inflingida de forma eficaz.

En el mismo sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita anteriormente así como el criterio de la Alzada citada up supra. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De lo expuesto por la agraviada en el escrito introductivo de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron inicialmente, se evidencia que la acción que en el mismo interpone es la autónoma de a.c., consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencias y o resoluciones de un Tribunal de la República que actuando fuera de su competencia dictare un fallo u ordenare un acto que lesione un derecho constitucional, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a pesar de que, también indicó la accionante que se trataba de amparo contra hechos, actos y omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal. O contra hechos actos y omisiones originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley especial que rige la materia, previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por su parte, el artículo 2 de la misma ley, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en el escrito continente de su solicitud, que la pretensión de A.C. allí deducida se dirige presuntamente contra la conducta asumida por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto en el auto de admisión no ordenó citara a la presunta agraviada, y por providenciar una medida de secuestro que le esta vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y también el derecho al trabajo, causándole daños según su argumento por ser legitima arrendataria, a pesar de que no consta en autos que exista esa referida circunstancia, ni esta comprobado a los autos que los recibos que obran a los autos a los folios se hayan realizado con ocasión a una relación arrendaticia, ni que la quejosa haya demostrado la cualidad que aduce, ni que la misma se le haya negado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, o que haya iniciado una acción tendente a solicitar la tutela jurídica a su derecho, en virtud de que no acompaño a los autos prueba alguna de los hechos alegados por él.

El Tribunal para resolver observa:

En principio, el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

omissis

.

En consecuencia, dicha pretensión del tercero debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en Título I, Capitulo VI, Sección Primera, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es oportuno indicar que además de la vía antes referida, la accionante cuenta y tiene en sus manos la posibilidad de la figura del fraude procesal que se encuentra desarrollada ampliamente por vía jurisprudencial pudiendo proponerse la misma por vía incidental o autónoma, y en las cuales podrá demostrar suficientemente la presunta colusión entre las partes en el juicio que se trate, y demostrar el supuesto fraude ocasionado en el juicio con apariencias de legalidad que declare la inexistencia de un juicio por fraude procesal.

En el caso que no ocupa, y tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, y que como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, la actora, en resumen, alegara que el acto o hecho violatorios de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, y el derecho al trabajo constitucionales presuntamente infringidos, consagrados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, pretende la suspensión de la medida de secuestro y restitución del bien secuestrado, o que este tribunal acuerde mediante una medida que considere oportuna o conveniente a favor suyo con el presente recurso de a.c. mediante el cual se le restablezca la situación supuestamente infringida y, a tal efecto, se ordene a la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a que se le cite para que se le permita el derecho a defenderse sobre una supuesta situación ilegal, revestida de legalidad.

Considera quien decide, para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el presunto hecho alegado como violatorio de la no citación o suspender de la medida de secuestro providenciada según lo alegado por la conducta de la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la legislación venezolana posee una amplia gama que consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es la tercería voluntaria, prevista en el artículo 370 ordinal 1ero, de dicho texto normativo (Código de procedimiento Civil) y el procedimiento judicial establecido por vía jurisprudencial con base a lo dispuesto en el artículo 17 en armonía con el artículo 170 ejusdem, referidos al fraude procesal.

En el caso sub iudice, como quedó precedentemente narrado, las vías procesales ordinarias con que cuenta la quejosa, para alzarse o pedir tutela contra el hecho presuntamente lesivo, es la tercería y el fraude procesal por el procedimiento judicial antes indicado, de conformidad a los preceptos legales ya enunciados.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Jueza estima que la pretensión incoada es procesalmente inadmisible, pues fue utilizada una vía excepcional, contando aún con dos vías ordinarias, suficientemente útiles, para atacar el hecho presuntamente lesivo de la falta de citación y la medida de secuestro presuntamente cometida por la conducta de la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por providenciar la medida de secuestro, establecido en los artículos 370 ordinal 1ºdel Código de Procedimiento Civil y en los artículo 17 y 170 del mismo texto normativo, lo cual conlleva a la inadmisibilidad del recurso de amparo anunciado por la empresa LA FIRMA PERSONAL AUTO LAVADO CLEAN CENTER, representada por su propietaria L.M.I.M. interpuesto a través de su apoderada judicial la ciudadana: E.A.M., plenamente identificado a los autos.

Ahora bien, junto con el escrito contentivo del presente recurso de amparo y de los recaudos presentados con dicho escrito, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto la tercería voluntaria, ni el fraude procesal como recurso o medio impugnativo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que la quejosa, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de los referidos recursos procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, esta Juzgadora concluye que la solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo son los mencionados terecería y el fraude procesal y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por el accionante en el presente recurso, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DEVIENE EN INADMISIBLE, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales citadas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por LA FIRMA PERSONAL AUTO LAVADO CLEAN CENTER, representada por su propietaria L.M.I.M. interpuesto a través de su apoderada judicial la ciudadana: E.A.M., Contra la conducta de la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalada como la presunta AGRAVIANTE, cuyo Juzgado se encuentra ubicado en el territorio de esta Ciudad de M.E.M.. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto el presente recurso de amparo no fue ejercido por la parte presuntamente agraviadas de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

LA ……………

JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/rjrs

Exp. 27.534

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