Decisión nº 1172 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2008 (folios 57 al 65) por el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la abogada E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.871, en su condición de apoderada judicial del fondo de comercio AUTOLAVADO CLEAN CENTER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2007, propiedad de la ciudadana L.M.I.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.347.372, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Tercería), mediante el cual dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procedió a remitir original del presente expediente, al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera sobre el conflicto de competencia planteado, mediante la regulación de la misma.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio 81), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008 (folio 82), la abogada E.A.M., en su condición de apoderada judicial de la tercerista, expuso “…conforme al deber procesal he revisado la entrada de la causa…” (sic).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de tercería presentado por la abogada E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.871, en su carácter de apoderada judicial de la firma personal AUTOLAVADO CLEAN CENTER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2007, propiedad de la ciudadana L.M.I.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.347.372, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento, el cual fue recibido por distribución en fecha 05 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el escrito libelar, en resumen, la apoderada judicial de la tercerista expuso lo siguiente:

En el intitulado “HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION”, alegó que en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana M.C.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.905, de este domicilio y hábil, representada por la abogada B.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.578, en su condición de arrendadora de un local comercial constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puentes de concreto para lavado y engrase de vehículos, ubicado en la avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil MOTOAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 49, Tomo A-7, representada por el ciudadano F.T.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.476.927 y hábil, en su condición de Presidente de la empresa arrendataria del inmueble y a su vez fiador.

Que consta en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que “…la duración era de seis (06) meses, prorrogables por periodos iguales, iniciándose dicho término el 26 de agosto de 2004 hasta el 26 de febrero de 2007, fecha ésta ultima en la cual La Arrendataria debió entregar el local arrendado, por que (sic) no participó a la actora la voluntad de prorrogar el contrato con quince (15) días de anticipación al vencimiento de dicha prórroga. Así también manifiesta que la ya citada arrendataria MOTOAUTO C.A., se obligo a no subarrendar, ni traspasar, ni dar en comodato a otra persona, el inmueble que constituía el objeto del arrendamiento. Agrega haberse subarrendado a la empresa Auto Lavado CLEAN CENTER, el local comercial, violando así la Cláusula Séptima del contrato, en cuanto al canon de arrendamiento estipulado en el ya citado contrato que tampoco se ha cumplido a cabalidad por cuanto desde el mes de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, se adeuda la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00), por pago de alquileres, perdiendo por esta causa la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como pago por no haberse hecho efectivo los cánones de arrendamiento adeudados desde el 26 de diciembre de 2006, inclusive y los que se sigan venciendo hasta la completa desocupación. Fundamenta la pretensión en las disposiciones del Código Civil, Artículos 1.264, 1.592, 1.159, 1.160, 1.167 y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Artículo 40, además solicitó se decretara la Medida de Secuestro, conforme a los (sic) establecido en el numeral siete del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el local comercial, que fue acordada y practicada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, según se evidencia de la acta de Medida de Secuestro, Numero 2259 que riela en autos…” (sic).

Que la abogada B.S., en su condición de apoderada judicial de la arrendadora, demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la empresa mercantil MOTOAUTO C.A., representada por el ciudadano F.T.Y., en su condición de Presidente y quién a su vez es fiador, con fundamento en el contrato celebrado en fecha 26 de agosto de 2004, y cuyo termino había vencido para la fecha 26 de febrero de 2007, en virtud de no haber participado por escrito con quince (15) días de anticipación, conforme lo establece la cláusula quinta del citado contrato, también demandó por falta de pago de los cánones correspondientes al mes de diciembre de 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), perdiendo por ésta causa la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por daños y perjuicios por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como “…pago por no haberse hecho efectivos los cánones de arrendamiento adeudados desde el 26 de diciembre de 2006, inclusive y los que se sigan venciendo hasta la completa desocupación…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la tercerista, que la verdad es otra, ya que su representada pagó la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por los cánones de arrendamiento o “…a veces ordenaban pagarlos…” (sic), y desde el día 25 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, fue depositado en la entidad bancaria BANESCO, cuenta número 01060337433371018181, a nombre del ciudadano E.M.M., hasta que se presentaron en el Autolavado, la demandante y su hija la ciudadana J.P., y les ordenaron que los cánones de alquiler no se los depositaran a la cuenta anteriormente señalada, sino que se los pagaran directamente a ellas a partir del 15 de diciembre de 2006.

Señaló el apoderado judicial de la tercerista, que su representada es “legítima arrendataria”, en virtud de un contrato celebrado verbalmente, por ello desde esa misma fecha le pagan el canon de alquiler “…emitiendo el cheque Nro. 60000177 del Banco BanPro, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), a la orden de la demandante y como no tenia recibo de pago luego la hija o sea J.L.P.S. le entregó fotocopia del mismo y al dorso se puede leer cancelado el mes de diciembre por ella, el cual Anexo “E”, luego los recibos Nros 217 y 218, fueron pagados los alquileres correspondientes de los meses de enero y febrero de 2007, que Anexo “F” por igual monto ya que no existe ninguna otra relación comercial ni financiera con la demandante, se observa que estos recibos fueron llenados en parte por la demandante (Magdalena C.S. de Pérez), y posteriormente la hija los termino de llenar, también; por el concepto coloca VALOR ENTENDIDO, cuando lo correcto era colocar pagó (sic) de alquiler, luego la Demandante con su puño y letra, pero utilizando las malas artes dejo en blanco el espacio de ¿quién recibía el pago?, que luego fue llenado por su hija, colocando el nombre de mi representado J.E.P. y así los canon de alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, igualmente los paga mi poderdante y quién emite y suscribe los recibos es la ciudadana J.L.P.S. a favor de mi representado J.E.P., según se evidencia del Anexo “G”, nuevamente él se traslado (sic) hasta la Población de Ejido, al sitio de trabajo que es la Notaria Pública, en fecha 15 de octubre de 2007, a pagar el alquiler correspondiente a ese mes y no le hizo entrega del recibo de pago correspondiente al alquiler del mes de octubre de 2007, pero igualmente utilizando el aprendizaje adquirido, esta ciudadana le dice que no tiene recibos, luego por coincidencia el 24 de octubre del año en curso, él vuelve a pasar como a las diez (10) a.m. para que le entregara el recibo y J.L.P.S. le dijo que no podía ya entregar el recibo correspondiente al mes de octubre por instrucciones de los abogados, siendo en esa fecha y hora practicada la medida de Secuestro…” (sic).

Que “…En el teatro utiliza la mascara para ocultarse el actor y paradójicamente el Contrato de Arrendamiento, soporte de la pretensión, oculta la absoluta verdad, es una fachada, para intentar la acción de Resolución de Contrato De Arrendamiento, por que el inmueble ya no estaba en posesión de la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., sino que la legítima arrendataria es la firma personal Autolavado Center Clean, como efectivamente lo confiesa la Apoderada actora al folio dos (2) del Libelo de la Demanda…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la tercerista que “…En virtud de existir un Contrato celebrado Verbalmente en fecha 15 de diciembre de 2006, cuando la demandante convino y ordeno (sic) a mis Representados, que no le depositaran los Alquileres al Apoderado, pues así tácitamente ella lo acepto (sic), si bien es cierto y se evidencia de los veinticuatro (24) depósitos consignados por mis representados al Dr. E.M., desde la fecha 25 de noviembre de 2004, hasta el 15 de noviembre de 2006 y luego desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, han cumplido a cabalidad en el pago de los canon de alquiler y con ello se puede evaluar la responsabilidad y credibilidad, en tal sentido no están incursos en incumplimiento de sus obligaciones y no se adeuda ningún monto por concepto de alquiler, cuando la apoderada de La Demandante, confiesa en el libelo de la demanda que la empresa Auto Lavado CLEAN CENTER, esta sub arrendada y que viola la Cláusula Séptima del contrato, es falso porque existe la posesión en virtud del contrato verbal, además es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad y probidad y mi representada no fue demandada como tampoco el Despacho en el auto de admisión de la demanda, ordeno citarla, violando a mi Representada El Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo y al Debido Proceso, causándole daños y perjuicios en virtud de la medida de secuestro, pues en la actividad comercial de un Autolavado hay compromisos adquiridos como pagar servicios públicos, Netuno, químicos, lubricantes, pago de empleados, sin tomar en cuenta que allí laboran tres (3) discapacitados, SENIAT, Impuestos Municipales y en el hogar de mis representados hay tres (3) hijos menores de edad de nombres I.M., A.L. y R.V., según partidas de nacimiento que anexo “H”, todo este proceder de mala fé (sic) con defensas infundadas a provocado impacto psicológico desencadenado mucha angustia por que han quedado sin fuente de trabajo y con responsabilidades de pago pues este era el único medio de ingreso, causando esta acción daño material y moral, por la practica de la medida de secuestro, en el sentido de haber tenido que despachar a los clientes sin concluir la calidad de servicio que prestaban…” (sic).

Que en virtud de que la demanda se refiere al inmueble constituido por un local comercial, el cual se encontraba en posesión de su representada desde el 25 de noviembre de 2004, la cual era la “legítima arrendataria”, en virtud de un contrato verbal celebrado el 15 de diciembre de 2006, y por estar solvente tal y como se evidencia de los depósitos bancarios, el cheque a favor de la arrendadora, la emisión de recibos de pago por parte de la arrendadora y su hija, y el pago del arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, solicitó que la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se suspendiera y se le restituyera el referido local comercial arrendado donde funciona la empresa AUTOLAVO CLEAN CENTER, por estar al día con el pago de los alquileres.

Señaló la apoderada judicial de la tercerista, que en el acta en la cual se practicó la medida de secuestro se evidencia que el Tribunal se constituyó en el local comercial donde funciona el AUTOLAVADO CLEAN CENTER, siendo que el mismo se identifica por un aviso luminoso que se encuentra colocado en la parte exterior del local que da con la avenida Los Próceres, según se demuestra de la inspección ocular practicada por el Notario Público Tercero de Mérida de fecha 16 de noviembre de 2007.

Que en ningún momento el ciudadano J.E.P.C., cónyuge de su representada, dijo estar encargado de la empresa propiedad del ciudadano F.T.Y..

Que en la medida de secuestro practicada “…no hubo el apostamiento Policial, tampoco trasladaron a la Depositaria Judicial, órganos auxiliares de justicia, constituidos para tal fin y dejaron el inmueble bajo la guarda y c.d.L.D., cuando expresamente esta (sic) por la Ley prohibido…” (sic).

Señaló la apoderada judicial de la tercerista, que la demandante solicitó que le fuera acordada la medida de secuestro del inmueble alegando el incumplimiento por parte de su representada, que “…estimo que cuando la parte actora invoca el incumplimiento de la cláusula o cláusulas contractuales, tal acción requiere ser probadas en los autos, es decir, que la parte que invoca aquel incumplimiento tiene la carga de probar el mismo, y la parte que se presume no cumplió, debe demostrar que ha cumplido con la obligación contraída y ello deberán hacerlos ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el Juez conocedor de la causa dadas la pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, en tal sentido la medida de secuestro acordada no llenaba los extremos de ley toda vez, que el incumplimiento de la cláusula o cláusulas contractuales era materia de prueba no constituida en autos para esa fecha. Conforme al artículo 23 Ejusdem, el cual le da la potestad al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad en autos, pues el mismo solo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el articulo 599 ejusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer termino, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el derecho de usarlo, así como asegurar la posesión de la cosa. Según la Doctrina entre otros, el Procesalista R.O.O. significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el presente caso pues se esta ejecutando anticipadamente el fallo que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello es inconstitucional la medida de secuestro practicada…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la tercerista que la medida anticipada de secuestro que recayó sobre el local comercial objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento “…adelanto provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no seria Preventiva sino Ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de cosas y personas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro practicada no puede prosperar…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto demandó por el procedimiento de tercería de conformidad a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.C.S.D.P. y a la Sociedad Mercantil MOTOAUTO C.A., representada por el ciudadano F.T.Y., en su condición de Presidente y a quien a su vez es fiador, igualmente solicitó que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento se declarara sin lugar.

Señaló la apoderada judicial de la tercera interviniente, que estimaba la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 300.000,00).

Igualmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Bolívar (4) Nº 16-30, Mérida, Estado Mérida, conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con la debida imposición de costas procesales.

Junto con el libelo de demanda de tercería, la apoderada judicial consignó los siguientes documentos:

  1. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 70, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana IANNETTI MICHELANGELI L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.347.372, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, otorgó poder especial de representación a la abogada E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.871 (folios 06 y 07).

  2. Copia simple del registro de comercio de la firma personal AUTOLAVADO CLEAN CENTER de L.M.I.M., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo B-1 (folios 08 al 11).

  3. Copia simple de acta de matrimonio Nº 03, de fecha 17 de diciembre de 1993, correspondiente a los ciudadanos J.E.P.C. y L.M.I.M., expedida por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folio 12).

  4. Original de depósitos de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la cuenta corriente número 01060337433371018181, a nombre del ciudadano E.M.M., signados con los números 68078007, 98279007, 122611595, 127430901, 66593500, 133953304, 136016489, 101474308, 92965517, 122889080, 97090685, 119141037, 100092550, 160633178, 160633179, 214963043, 141472801, 160633176, 155390881, 142724048, 160633169, 142216036, 141233077 y 142843544, de fechas 25 de noviembre de 2004, 27 de diciembre de 2004, 25 de julio de 2005, 30 de agosto de 2005, 03 de octubre de 2005, 04 de noviembre de 2005, 06 de diciembre de 2005, 28 de abril de 2005, 27 de mayo de 2005, 29 de junio de 2005, 25 de enero de 2005, 25 de febrero de 2005, 29 de marzo de 2005, 16 de octubre de 2006, 15 de noviembre 2006, 19 de julio de 2006, 17 agosto de 2006, 19 de septiembre de 2006, 12 de abril de 2006, 17 de mayo de 2006, 21 de junio de 2006, 06 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006 y 15 de marzo de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), cada uno (folios 13 al 17).

  5. Copia simple de cheque correspondiente a la entidad bancaria BANPRO BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL, a la orden de la ciudadana M.S.D.P., por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 18), emitido por el ciudadano J.E.P.C. y IANNETTI MICHELANGELI LORETTA (folio 18).

  6. Original de recibos de ingreso números 00217 y 00218, de fechas 15 de enero de 2007 y 15 de febrero de 2007, emanados de la ciudadana M.C.S.D.P., mediante el cual recibió del ciudadano J.E.P., la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) (folio 19).

  7. Original de recibos sin número, mediante el cual el ciudadano J.P. canceló la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de “valor convenido”, de fechas 15 de marzo de 2007, 15 de abril de 2007, 15 de mayo de 2007, 16 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007 y 15 de septiembre de 2007 (folio 20).

  8. Copia simple de partidas de nacimiento números 579, 489 y 980, expedidas por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fechas 14 de junio de 1994, 06 de septiembre de 2000 y 07 de agosto de 2006, perteneciente a los niños y/o adolescentes I.M., A.L. y R.V., en la cuales se evidencias que son hijos de los ciudadanos J.E.P.C. y L.M.I.D.P. (folios 21 al 23).

  9. Original de inspección extrajudicial de fecha 16 de noviembre de 2007, practicada por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en la avenida Los Próceres, Local sin número, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., mediante la cual observó que en dicho local comercial existe un aviso publicitario, ubicado en la parte superior de la entrada, en el cual se encuentra escrito lo siguiente “…AUTOLAVADO CLEAN CENTER” Mérida –LAVADO-PULITURA-ASPIRADO-CYBER-COFEE SHOPPING…” (sic), y que adentro del local se encuentran mesas plásticas, cortinas plásticas especiales para ser utilizadas en auto lavados, pipotes vacíos para verte agua con jabón y químicos de limpieza, igualmente se observó que al lado izquierdo de la rampa izquierda, en la parte inferior cerca del suelo, se encuentran dos válvulas de compresión de aire, en cada rampa tubos para conexiones de hidrojet. Finalmente se tomaron tres (03) fotografías (folios 24 al 29).

  10. Copia simple de solicitud de suscripción residencial signada con el número 26842, emanada de la empresa NETUNO C.A., a nombre del ciudadano J.E.P. (folio 30).

  11. Copia simple de recibo número 377793, de fecha 01 de octubre de 2007, emanado de la empresa NETUNO C.A., a nombre del ciudadano J.E.P., por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00) (folio 31).

  12. Copia simple de cédulas de identidad números 3.344.259 y 9.347.372, correspondiente a los ciudadanos J.E.P.C. y L.M.I.M. (folio 32).

  13. Copia simple de registro de información fiscal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana L.M.I.M. (folio 33).

  14. Copia simple de factura número 2924, de fecha 26 de febrero de 2007, emanado de O.P., a nombre de AUTOLAVADO CLEAN CENTER DE IANNETTI MICHELANGELI, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 169.803,00) (folio 34).

  15. Copia simple de factura número 0584, de fecha 10 de octubre de 2007, emanada de A.J.M.D. COMPONENTES FUEL INJECTION, a nombre de AUTOLAVADO CLEAN CENTER DE IANNETTI MICHELANGELI, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.400,00) (folio 35).

  16. Original de factura número 0800, perteneciente al AUTOLAVADO CLEAN CENTER DE IANNETTI MICHELANGELI L.M. (folio 36).

Por acta de fecha 21 de enero de 2008 (folio 37), el Secretario Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta con las abogadas B.D.V.S.L. y B.S.H., apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2008 (folio 38), el Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Secretario Titular de ese Juzgado, en consecuencia nombró a la ciudadana SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, quien es asistente de ese Tribunal, como Secretaria Accidental en la presente causa.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2008 (folio 39), la ciudadana SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, aceptó el cargo de Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008 (folio 40), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó expedir copia certificada de la inhibición formulada por el Secretario Titular de ese Juzgado y anexarla a todas las causas donde sean parte o funja como abogadas asistentes o apoderadas la abogadas B.D.V.S.L. y B.S.H..

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2008 (folios 41 al 45), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia funcional en razón de la cuantía, para conocer la causa a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia declinó la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

(Omissis):…

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

En este sentido, este Juzgado se permite traer a colación, el ordinal 1º del artículo 70 de (sic) Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. (…) Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (…) 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. (el resaltado es del Tribunal).

Por su parte, la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente, igualmente establece que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad topo antes indicada (Bs. 5.000.000,00) (Bs.F. 5.000,00).

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Por los razonamientos antes expuestos, se puede evidenciar que el Tribunal competente para conocer de la presente tercería es el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, que bien es sabida nos restringe a conocer de las acciones que tengan un límite m.d.C.M.B. (Bs. 5.000,00).

CAPITULO III

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, en virtud de que este Juzgado de Municipio, sólo es competente para conocer de acciones judiciales cuya cuantía no exceda de los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda por distribución. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho…

(sic).

Por escrito de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 46), la abogada E.A.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa tercerista, AUTOLAVADO CLEAN CENTER, expuso que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en el artículo 33, le otorga competencia a los Juzgados de Municipios, para conocer de estos procesos, independientemente de su cuantía, en tal sentido solicitó que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocara la decisión de fecha 21 de enero de 2008.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 47), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 21 de enero de 2008 exclusive, fecha en que se dictó sentencia, hasta la fecha del referido auto inclusive. A tal efecto, la Secretaria Accidental de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido ocho (08) días de despacho.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 48), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Juzgado al que correspondiera por distribución, conociera del presente juicio.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 50), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, se declaró competente y acordó continuar con el procedimiento en el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 51), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó a la tercerista para que indicara mediante escrito la estimación de la demanda de acuerdo a la Reconversión Monetaria, por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2008.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2008 (folio 52), la abogada E.A.M., en su condición de apoderada judicial de la tercerista, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 300.000,00).

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2008 (folios 53 al 55), la abogada E.A.M., en su condición de apoderada judicial de la tercerista, expuso lo siguiente:

Que en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda incoada por la ciudadana M.C.S.D.P., debidamente representada por la abogada B.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.578, en su condición de arrendadora de un local comercial constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puentes de concreto para lavado y engrase de vehículos, ubicado en la avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil MOTOAUTO C.A., representada por el ciudadano F.T.Y., en su carácter de Presidente y quien a su vez es fiador, como arrendatario del inmueble, por resolución de contrato de arrendamiento.

Que la parte actora alegó que consta en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que el mismo tenía una duración de seis (06) meses, prorrogables por periodos iguales, iniciándose dicho término el 26 de agosto de 2004 hasta el 26 de febrero de 2007, fecha en la cual la arrendataria debió entregar el local arrendado, por cuanto no participó a la arrendadora la voluntad de prorrogar el contrato con quince (15) días de anticipación al vencimiento de la prórroga.

Que la parte actora manifestó que la arrendataria Sociedad Mercantil MOTOAUTO C.A., se obligó a no subarrendar, ni traspasar, ni dar en comodato a otra persona el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y señaló haberse subarrendado a la empresa AUTOLAVADO CLEAN CENTER, violando la cláusula séptima del contrato.

Que la parte actora alegó que el canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento, tampoco se cumplió a cabalidad por cuanto desde el mes de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, se le adeudaba la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), por pago de alquileres, perdiendo por ésta causa la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la parte actora demandó por daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por no haberse efectuado los cánones de arrendamientos adeudados desde el 26 de diciembre de 2006 y los que se siguieran venciendo hasta la completa desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que la parte actora fundamentó la pretensión en los artículos 1.264, 1.592, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el local comercial, la cual fue practicada el 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del acta de la medida de secuestro número 2259.

Alegó la apoderada judicial de la tercerista, que lo alegado por la parte actora es falso, por cuanto su representada AUTOLAVADO CLEAN CENTER, propiedad de la ciudadana L.M.L.M., había pagado la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por los cánones de arrendamiento “…o a veces ordenaba pagarlos…” (sic), desde el 25 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, por un lapso de dos (02) años se depositaron en la entidad bancaria BANESCO, en la cuenta signada con el número 01060337433371018181, a nombre del ciudadano E.M.M..

Que la parte actora se presentó en el AUTOLAVADO CLEAN CENTER, con su hija la ciudadana J.P., y le ordenaron a su representada que los canon de arrendamiento no los depositara más a la cuenta anteriormente señalada, sino que se los entregaran personalmente a ellas. Alegó la apoderada judicial de la tercerista que desde esa fecha, es decir, desde el día 15 de diciembre de 2006, su representada es “legítima arrendataria”, en virtud del contrato celebrado verbalmente, cancelándole ese mismo día el canon de arrendamiento con el cheque signado con el número 60000177 de la entidad bancaria BANPRO, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), y como la demandante no tenía recibo de pago, la ciudadana J.P., le entregó copia del mismo en el cual “…al dorso se puede leer cancelado el mes de diciembre escrito con su propio puño y letra…” (sic).

Que también se puede evidenciar el pago de los canon de arrendamiento de los recibos números 217 y 218, correspondiente a los meses enero y febrero de 2007, por igual monto, ya que no existe ninguna otra relación comercial ni financiera con la demandante, en el cual se evidencia que los mismos los realizó la demandante ciudadana M.C.S.D.P., escribiendo que los mencionados pagos tenían por concepto “…Valor entendido…” (sic), cuando lo correcto era el pago de alquiler correspondiente al mes de enero y febrero. Alegó la apoderada judicial de la tercerista que la actora dejó en blanco el espacio “…¿Hemos recibido de?, que luego fue llenado por su hija, colocando el nombre de J.E.P., quien es cónyuge de mi mandante, y así los canon de alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, rielan en el expediente, igualmente los paga mi poderdante y quién emite y suscribe los recibos es la ciudadana J.L.P.S. a favor J.E.P., quien nuevamente se traslado hasta la población de Ejido, al sitio de trabajo que es en la Notaría Pública, en fecha 15 de octubre de 2007, a pagar el alquiler correspondiente a ese mes y no le hizo entrega del recibo de pago, él vuelve a pasar como a las diez (10) a.m. para que le entregara el recibo y Jenniffer (sic) L. P.S. le dijo que no podía ya entregar el recibo correspondiente al mes de octubre por instrucciones de abogados, siendo en esa fecha y hora practicada la medida de secuestro…” (sic).

Que paradójicamente el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, oculta la verdad, por cuanto dicho inmueble no estaba en la posesión de la Sociedad Mercantil MOTOAUTO C.A., sino que “…la legítima arrendataria es la firma personal Autolavado Center Clean (sic), como efectivamente lo confiesa la Apoderada actora al folio dos (2) del Libelo de la Demanda…” (sic).

Que en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento, convenido en fecha 15 de diciembre de 2006, cuando la actora ordenó a su representada que no le depositaran los alquileres al apoderado, tácitamente lo aceptó, si bien es cierto y se evidencia de los veinticuatro (24) depósitos consignados por su representada al ciudadano E.M., desde el 25 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, y desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, cumpliendo a cabalidad con el pago, en tal sentido su representada no se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones y no adeuda ningún monto por concepto de alquiler.

Que es falsa la confesión efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, cuando señaló que la empresa AUTOLAVADO CLEAN CENTER, estaba subarrendada y que violó la cláusula séptima del contrato, por cuanto su representada tiene la posesión del inmueble, en virtud del contrato verbal de arrendamiento, además es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad y probidad y su representada no fue demandada como tampoco el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el auto de admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ordenó su citación, violándosele el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y al debido proceso, causándole daños y perjuicios, en virtud de la medida de secuestro, pues en la actividad comercial de un autolavado hay compromisos adquiridos, y el proceder de mala fe de la parte actora, alegando defensas infundadas provocó a su representada un impacto psicológico, desencadenando angustia por haberse quedado sin fuente de trabajo y con responsabilidades y necesidades.

Que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala “…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derecho”.

Alegó la apoderada judicial de la tercerista, que por “…existir un interés procesal y existe el derecho de acceso a la justicia para hacer valer la posesión en virtud al contrato verbal de arrendamiento, además que estaba al día con el pago de alquiler en acatamiento a lo expresado en la carta Magna en sus artículos 26 y 257 corroboran el cumplimiento del derecho a la defensa, el orden público y de ser procedente, ordenar el proceso para lograr una justicia trasparente (sic). El proceso existe no solo para hacer respetar las normas de la Constitución sino también esos principios. Entre ellos, no utilizar el proceso para dirimir verdaderos conflictos entre las partes desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en ficción. El principio de Moralidad es rector del P.C.; se relaciona con los Principios de Lealtad y Probidad desarrollado por los artículos 17 y 170 de nuestro CPC que se vinculan directamente con el fraude procesal y otras instituciones como el enriquecimiento sin causa, obra una situación muy parecida por que significa el enriquecimiento injustificado de una persona en detrimento de otra, porque puede disminuir su patrimonio con la realización del acto fraudulento. Si se repite situaciones como la presente, todo el sistema judicial perdería seguridad para el cual fue creado y se reformaría algo así como la vindicta privada, pues ya fue agotado el Recurso de A.C. y del mismo se ejerció el Recurso de Apelación, Sentenciando que se deberían agotar otros procedimientos…” (sic).

Finalmente solicitó se admitiera la demanda de tercería.

Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2008 (folios 57 al 65), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció sobre la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

(Omissis):…

I

Con motivo de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de Enero del presente año, por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:

UNICO

El juicio que da lugar a la presente acción de tercería, se interpuso mediante formal escrito, presentado por la Abogada en ejercicio E.A.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Autolavado Clean Center, de fecha 17 de Enero del 2008, anexando los recaudos que consideró pertinentes, demandado por el procedimiento de tercería a la ciudadana M.C.S.D.P., y la sociedad mercantil MOTOAUTO, C.A. estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) (Bs. F 300.000,00), siendo declinada la competencia en razón de la cuantía por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que ese Juzgado de Municipio sólo es competente para conocer de acciones judiciales cuya cuantía no exceda de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), declinando en consecuencia el conocimiento de la causa, al tribunal que le corresponda conocer por distribución.

II

De la revisión que este juzgador hiciere de las actas del presente expediente se desprende que, la acción principal fue interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 15 de Junio del 2007, por la ciudadana M.C.A. (sic) DE PÉREZ, contra la empresa MOTO AUTO, C.A. en la persona de su presidente F.T.Y., estimando la demanda principal en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) hoy TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES F (Bs. F3.300,00) (sic) y en el presente procedimiento de Tercería interpuesto por el tercero opositor, ciudadana L.M.I.M., en su carácter de representante de la firma personal AUTO LAVADO CLEAN CENTER, demandando a la ciudadana M.S.D.P., y a la sociedad mercantil MOTOAUTO, C.A., representada por el ciudadano F.T.Y., en fecha 17 de Enero del 2008, estimando la acción en la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) o TRECIENTOS (sic) MIL BOLÍVARES F (Bs. F 300.000,00) (sic).

De la narración anteriores (sic) desprende, que el interés del juicio principal fue estimado en una cantidad que no excedía los cinco millones de bolívares por cuyo motivo la competencia para conocer de la pretensión le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La demanda de tercería fue estimada en trescientos millones de bolívares lo que llevó a la Juez de Municipios declarar su incompetencia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.M., del análisis realizado de la presente acción, permite arribar a la conclusión que el Juez de Municipio es el competente para conocer y decidir la pretensión de tercería con absoluta independencia que la estimación que se hiciera, superara el límite previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ciertamente, la redacción de los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas en cuanto a que el Juez de la causa tiene atribuida una competencia funcional para conocer y decidir la tercería, la cual debe ser sustanciada en cuaderno separado, necesariamente. Al ser la tercería un juicio accesorio al principal no produce efectos dentro del proceso la estimación de la tercería en una suma mayor a la causa principal como lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil (Ver sentencia nro. 86 del 31 de marzo de 2000). En cuanto a la cuantía en materia de tercería, la Sala en sentencia N° 86, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente Nº 99-926, ratificada por decisiones Nos 113 del 8 de noviembre de 2001, expediente 01-466 y 286, del 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-502, expresan lo siguiente:

...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte (sic) el artículo 373 (sic) ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería (sic) en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...

...por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000,oo.

...a partir de la publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide...

. (Lo resaltado es de la Sala ).

Por cuanto el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil consagra una competencia funcional, luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Juzgador observa:

De los autos que cursan en el expediente, se estima conveniente, resolver en los siguientes presupuestos: 1.- El presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, el cual se inició ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 371 ordinal 1° en concordancia con el 376 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Se interpuso contra ambas partes litigantes de la causa principal. 3.- El fin es determinar si en el presente juicio es competente este Tribunal para conocer de la admisión de la tercería. En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artículos 371 y 373 lo siguiente: Art. 371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Asimismo las disposiciones adjetivas relativas a la tercería, señalan que si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal, y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace los dos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias (Art. 373 del Código de Procedimiento Civil) Si el tercero interviene después de la sentencia de primera instancia, continuará el suyo por separado (Art. 373) En todos los casos el tercero debe iniciar su intervención por ante el Juez de la causa en la Primera Instancia del juicio, aún cuando ya el principal haya sido decidido por él y esté en el Tribunal Superior (caso de apelación del demandado o de no haberse ejecutado la sentencia).

Todo lo anterior, conlleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.

En cuanto a la competencia por la materia y valor de la demanda, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la demanda de tercería se intentará ante el Juez de la causa en primera instancia. Se entiende el propósito del legislador al precisar la competencia del Tribunal donde se originó la controversia entre las partes, por cuanto es ese Juez quien debe decidir lo relacionado con su competencia, además de ser el conocedor del juicio principal. Si se ha producido la sentencia en Primera Instancia, de todas maneras el Juez competente para introducir la acción de tercería, será el del juicio principal, quien podrá declararse incompetente para conocer de la nueva acción, bien sea por la cuantía o la materia. Borjas opina que el Tribunal de la causa no podría conocer de una acción que por su materia o cuantía es del exclusivo conocimiento de otro Tribunal. Cree que impide la procedencia de la tercería la circunstancia que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente de la que conoce del negocio principal en curso. Es sabido que la competencia absoluta (ratione materiae y por razón de la cuantía) no puede ser prorrogada en ningún caso, y mal podría el interés particular del tercero derogar los principios del interés público que sirven de fundamento a la referida competencia. Este criterio es sostenido igualmente por otros autores como Feo y Rengel Romberg. El cual prevalece entre la mayoría de los autores la misma idea concordante con el legislador que atribuye competencia al Juez de Primera Instancia que conoce la causa principal, como una competencia especial derogatoria en algunas oportunidades de los principios establecidos sobre la competencia; ello con el objeto de evitar dilaciones en los juicios y sentencias separadas que envuelvan contradicciones. (Negrillas del Juez). Es también por esta circunstancia que ambos juicios, aunque separados uno del otro, deben acumularse una vez que la tercería se haya sustanciado y haya concluido el periodo probatorio, aunque tal se vio antes, debido a la autonomía del juicio de tercería, el tercerista debe estimar la cuantía de su demanda en el libelo correspondiente, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. No significa lo expuesto que la causa sea ventilada ante un Juez incompetente, porque el legislador no contempló derogar expresa o tácitamente las disposiciones reguladoras de la competencia por la cuantía, sino que, de acuerdo con los principios regentes de la tercería, ésta se propone ante el mismo Juez de la primera demanda para que ambos juicios, por su conexión, se acumulen y sean producto de una decisión única. Si se propusiera ante otro Juez que no conoce el juicio principal, no sería tercería sino otra acción diferente e independiente de aquella que podría ser objeto de acumulación si se demuestra la conexión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil. Es conclusivo, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, que en materia de tercería, la competencia establecida por la Ley al Juez de la Primera Instancia (Art. 371 del Código de Procedimiento Civil) no puede ser violatoria de normas de orden público como lo son las contentivas de la competencia por la materia y por la cuantía. El tercerista deberá interponer su acción ante el Juez de la causa principal, independientemente de la cuantía o de la materia; pero el Tribunal al recibir la demanda de tercería estimada en monto superior a su competencia o de una materia diferente a la que conoce, por establecerlo así el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe declararse incompetente para conocer de esa acción y declinar en el Juzgado correspondiente.

En efecto si el conflicto se presentara por razón de la cuantía, el Tribunal de la causa deberá declararse incompetente en los casos en que el valor de la demanda de tercería sobrepase su competencia; será competente el Tribunal Superior a quien corresponda conocer del asunto, pero siempre tercería deberá plantearse ante el Juez de primera instancia; y así se declara.-

Esta Alzada ratifica así, el criterio de la Sala Civil, de fecha 04 de Diciembre de 1.986 (G.F. 134, Vol 3, IV Trimestre, Pág. 2.386), donde se estableció: “… el juez de la causa principal debe conocer del procedimiento aún en el caso de que la tercería sea de mayor cuantía siempre, naturalmente, que su materia no sea incompatible con la causa principal, así como tampoco radicalmente incompatible con el procedimiento de ambos, como ocurriría si el juicio principal tuviera por objeto el cobro de un crédito quirografario y el tercero pretendiese concurrir en su solución, pero previa rendición de cuentas del demandado…”. Siendo en base a la anterior Doctrina, que esta Alzada considera la existencia de un fuero especial, atrayente, que conlleva a que la tercería se intente ante el Tribunal donde cursó o cursa la acción principal, derogando el elemento de la cuantía, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70 y en el encabezamiento del artículo 71, textualmente de la siguiente manera: “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” Comentando el antes transcrito artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Abril de 2001, caso M.A.G.H. contra J.C.P.S., con ponencia del Vicepresidente de la Sala C.O.V., sostuvo lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el accionante, ya que la incompetencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, el cual, si tiene un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es el competente para conocer de la mentada regulación de competencia.”

En efecto si el conflicto se presentara por razón de la cuantía, el Tribunal de la causa deberá declararse incompetente en los casos en que el valor de la demanda de tercería sobrepase su competencia; será competente el Tribunal Superior a quien corresponda conocer del asunto, pero siempre tercería deberá plantearse ante el Juez de primera instancia; y en virtud de que en el juicio principal la cuantía no la supera para su conocimiento (Juzgado de Municipio), siguiendo en consecuencia la tercería, aún y cuando fue mayor el valor de la demanda de ésta, por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador se declarara incompetente, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente acción (principal y tercería), en razón del conflicto planteado ante este Tribunal por la cuantía, y por los razonamientos anteriormente expuestos, haciéndole saber al Superior a quien corresponda conocer por distribución, que la presente acción se encontraba para el momento en que fue recibido el presente expediente ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, en estado de citación de la parte demandada, consignados como fueron los carteles de citación, como consta al (folio 33) del expediente principal, todo ello en concordancia con los artículos 70, 60 (primer parágrafo), 371, y 11 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Negrillas y Cursivas del Juez).

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL T.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE de conocer la presente acción de tercería, en virtud de que existe un fuero atrayente que deroga los Principios de la Competencia por el valor de la demanda, en acciones de tercería, y así se establece. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. CUARTO: Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia. Y así se decide…

(sic).

Mediante diligencias de fecha 17 de marzo de 2008 (folios 69 y 70), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha fijó boleta de notificación librada a los ciudadanos M.C.S.D.P. y F.T.Y..

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 71), la abogada E.A.M., en su condición de apoderada judicial de la tercerista, expuso lo siguiente:

Que en fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en el presente juicio de tercería y ordenó la notificación de las partes, en consecuencia informó al Tribunal que el domicilio procesal de la abogada B.S.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal es el siguiente “….Edificio Roma, Torre A, Piso 2, Apartamento A-5, ubicado en la Avenida 5 (Zerpa) entre las calles 22 y 23 de esta ciudad de Mérida…” (sic), y el domicilio de la parte demandada Sociedad Mercantil MOTOAUTO C.A., es “…Av. Los Próceres, C.C. Alto Prado, Nivel 3, Local 91 de esta ciudad de Mérida…” (sic),

Finalmente expuso que hacer la notificación en la cartelera del Tribunal causaría indefensión a las partes demandadas en la presente causa de tercería, quedando así subsanada la falta de domicilio.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 72), la abogada E.A.M., en su condición de apoderada judicial de la tercerista, expuso “….conforme al deber procesal he revisado la causa…” (sic).

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 73), la abogada E.A.M., en su condición de apoderada judicial de la tercerista, expuso “…conforme al deber procesal he revisado la causa…” (sic).

Por auto de fecha 04 de abril de 2008 (folio 74), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir las tachaduras que obran a los folios 13 al 20, 55 al 73 y 76, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (folio 76), la abogada E.A.M., en su condición de apoderada judicial de la tercerista, expuso “…conforme al deber procesal he revisado la causa…” (sic) e informó que el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció del presente caso por a.c., en consecuencia solicitó que en la distribución de expediente el mismo no quedara en el mencionado Tribunal.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008 (folio 77), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 17 de marzo de 2008 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive; a tal efecto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008 (folio 78), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008, y en consecuencia ordenó remitir original del cuaderno de tercería al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Juzgado al que correspondiera por distribución, conociera el conflicto negativo de competencia planteado.

Se evidencia al folio 79, oficio signado con el número 350, de fecha 04 de abril de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, original del cuaderno de tercería signado con el número 22098, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, con motivo de resolución de contrato de arrendamiento (tercería), a los fines de que conociera el conflicto negativo de competencia planteado.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Por su parte el artículo 30 eiusdem consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas la sección I, Capítulo I, Título I del Libro Primero ibidem, cuya normativa regula las previsiones para la determinación de la cuantía.

En el caso de autos, se evidencia que en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, se interpuso y se admitió demanda de tercería que fue estimada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 300.000,00), razón por la que el Juzgado de la causa consideró que excedía la cuantía por la cual podía conocer y declinó el conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia, -solicitante de la regulación de competencia cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada-.

Ahora bien, tal como lo señala el Juez solicitante de la regulación, la tercería como instituto jurídico procesal, es accesoria a la causa principal inicialmente incoada, que debía ser sustanciada en cuaderno separado y cuya estimación no podía producir la incompetencia del juez que venía conociendo de lo principal, por el carácter de accesoriedad de la tercería.

Señalan los artículos 372 y 373 eiusdem que la tercería se sustanciará en cuaderno separado; y que si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio, y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias.

Este criterio ha sido sustentado por nuestro m.T., que en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló:

(omissis):…

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.

Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio , pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.

Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.

De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado , como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto , aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo.

En consecuencia, en razón de que la cuantía que fue estimada por el actor del juicio principal en la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), sin que se hubiese impugnado por el demandado ni se hubiera presentado alguna de las excepciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible el recurso de casación propuesto por el tercero contra la decisión de la Instancia Superior. Por tanto, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide.

(Negritas de este Tribunal)

De acuerdo con los dispositivo legales y la jurisprudencia antes transcritos, que este juzgador hace suyos, para la determinación de la compe¬tencia por la cuantía, en los juicios de tercería, la estimación de ésta en ningún caso puede producir la incompetencia del juez que venía conociendo de lo principal, por cuanto es una cuantía sobrevenida, y en tal virtud, la tercería debe seguir la suerte de la causa principal

Por su parte, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

“(omissis)

En estrecha relación con lo planteado, es necesario destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual dispone:

La competencia y la jurisdicción se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…

Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso…..”

Estos criterios jurisprudenciales fueron completamente sostenidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en su fallo, mediante el cual planteó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia solicitó oficiosamente la regulación que correspondió conocer a esta Superioridad

En tal sentido, este Sentenciador, con el fin de mantener la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, cónsonas con el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en los fallos trascritos parcialmente, jurisprudencia contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, considerando que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que atribuyen competencia en razón de la cuantía, en casos de tercería a los Juzgados que conozcan de la causa principal.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y jurisprudencia señaladas, antes de decidir, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por demanda de tercería incoada por la abogada en ejercicio E.A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del fondo de comercio AUTOLAVADO CLEAN CENTER, propiedad de la ciudadana L.M.I.M., en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana M.C.S.D.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.S.H., contra la empresa MOTOAUTO C.A., representada por el ciudadano F.T.Y., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual declinó la competencia para seguir conociendo de dicha causa, en razón de la cuantía estimada por la tercera inteviniente en su demanda, remitiendo entonces el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que por distribución le correspondió.

Igualmente observa esta Alzada que este Tribunal de Primera Instancia, con los argumentos suficientemente explanados anteriormente, a su vez declaró su incompetencia para conocer de la causa, planteando el conflicto negativo de competencia y solicitando la regulación correspondiente por considerar que el declinante Juzgado de Municipios, era quien debía seguir conociendo de la tercería interpuesta.

Habiéndose, pues, intentado en el caso presente, una demanda de tercería en un juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, le era imperativo al Juzgado que conoció de la causa principal, conocer también de la tercería originada, en virtud del señalado principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 de nuestra ley adjetiva.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la presente demanda no corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarado incompetente para conocer de la presente causa, sino que, en virtud del interés jurídico de la controversia planteada, la demanda se encuentra enmarcada dentro de la competencia que en razón de la cuantía le atribuyen las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3, 372 y 373 eiusdem. Por ello, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al Tribunal declinante JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la cuantía al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de tercería incoada por la abogada en ejercicio E.A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del fondo de comercio AUTOLAVADO CLEAN CENTER, propiedad de la ciudadana L.M.I.M., en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana M.C.S.D.P., debidamente asistida por la abogada B.S.H., contra la sociedad mercantil MOTOAUTO C.A., representada por el ciudadano F.T.Y.. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

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