Decisión nº 529 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta y uno de octubre de dos mil once

201° y 152°

ASUNTO : WH12-X-2011-000017

SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTECIA INTERLOCUTORIA

LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: “AUTOLAVADO LA PIRÁMIDE L.G.” C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.J.R.G., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.964.

PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 04 de MAYO de 2008, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

SINTESIS:

Se colige de las actas procesales continentes en el presente expediente, que la presente causa se inicio mediante demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, conjuntamente con Recurso de Amparo con medida cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, en fecha 04 de Mayo de 2011, demanda interpuesta el día veinticuatro (24) de Octubre de 2011, por el profesional del derecho: A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 41.964, quien actúa en su condición de apoderado judicial, de la empresa mercantil denominada “Autolavado La Pirámide L.G, C.A., sociedad debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 21 de Julio de 2006, quedando anotado bajo el número: 40; del tomo: 78; de los libros llevados ante esta Notaría Publica Tercero del estado Vargas, siendo recibido por este Tribunal , en fecha 25 de Octubre de 2011.

Se observa del libelo de demanda, que en el Capitulo Quinto, el recurrente interpone Recurso de Amparo, que fundamenta en lo siguiente:

… El Inspector del Trabajo del estado Vargas, al emitir el Auto Administrativo de fecha 04 de Mayo de 2011, impone una Sanción Sucesiva, hasta por la suma de Doscientos Setenta y Siete Mil Doscientos Setenta con Veintinueve Céntimos (Bs. 277,270,29)…

alegando que la citada sanción imputada mediante la decisión del ciudadano Inspector del Trabajo, estuvo basada en la Ley Orgánica del Trabajo, medidas que son susceptibles de ser aplicadas una sola vez, ya que se trata de Sanciones Punitivas y no Coercitivas, derivadas de la ejecución de los actos administrativos, decisiones que a su criterio violan preceptos constitucionales debido a que la multa impuesta es completamente desproporcionar y carece de fundamento y requisitos legales, generándole daños a su representada, teniendo como consecuencia que no se le otorgue a su representada la Solvencia Laboral, así mismo indica que la Sanción seguirá incrementándose.

Consecuentemente manifiesta, que se encuentran presentes claramente el fumus boni iuris, así como el pericullum in mora y el pericullum in damni constitucional, elementos que se verifican de las actuaciones de la administración, debido a que el acto recurrido es violatorio de los Derechos Constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, dada la importancia del asunto planteado y la perentoriedad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, solicita en este mismo acto la suspensión de los efectos del auto administrativo de fecha 04 de Mayo del 2011.

Acción que fundamenta, en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., así como los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que sea declarada procedente y con lugar la acción de amparo constitucional cautelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de la suspensión de efectos continente en la acción de amparo cautelar que ha sido ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que el accionante fundamento su solicitud alegando vicios en el procedimiento que le originaron o lesionaron su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al dictar la medida de multa en contra de la empresa, no considero las normas que deben ser aplicadas al efecto, causándole a su representada daños irreparables, que ya fueron enunciados, determinando que no se cumplieron por parte de citado funcionario, los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, considera necesario este Juzgador, citar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La indicada norma determina la posibilidad de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, lo que es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva se le pueda causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar elementos suficientes de convicción que justifiquen la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece; “… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio anterior, que se constato que no trae el solicitante a los autos medios probatorios suficientes que evidencien los vicios en el derecho a defensa y debido proceso de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva, siendo forzoso determinar la existencia o producción de un daño por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, al momento de dictar el acto administrativo continente en las providencia administrativa que son consecuencia del procedimientos aquí descritos, ratificando que no sólo es necesario enunciar los vicios, sino el hecho de demostrarlos con la presentación de pruebas suficientes, que sustentaran la indefensión.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar de manera ilustrativa que el poder cautelar según autoriza la doctrina, puede entenderse como “… la potestad otorgada a los jueces y demandantes derivada de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acatamiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia. En este mismo sentido se advierte que “las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer la acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la prestación cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. De acuerdo con lo precedente expuesto, la doctrina es conteste al referirse a las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, cual es efectivamente la de garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del estado, por lo tanto se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presume que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus bini iuris), por consiguiente la sola afirmación de un simple alegato genérico con el objeto de obtener del órgano jurisdiccional el decreto de una medida preventiva no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y de mostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.

Por otra parte quien aquí decide, la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en auto elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedencia que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: Periculum in mora y fumus bonis iuris. En efecto abundante ha sido la Jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. En este sentido la Sala Civil en sentencia 18 de Abril de 2006 caso ashenoff & assciates, inc. Contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:

… Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclam (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Por lo tanto, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y , más aun aportar medio de prueba que constituyan al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para la Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano Jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

Estima entonces este Tribunal, realizar su pronunciamiento de forma tempestiva, acerca de la interposición por parte del accionante de la medida cautelar de amparo, contra el citado acto. Al respecto:

Manifiesta el recurrente en su escrito o libelo, que de conformidad con lo previsto en los artículos 27, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., así como los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a solicitar que se decrete el amparo cautelar, ya que se encuentran presentes claramente el fumus boni iuris constitucional, así como el pericullum in mora y el pericullum in damni constitucional. Ahora bien, de conformidad con estos derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el citado acto administrativo continente del Auto Administrativo de fecha 04 de Mayo de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, argumenta que la medida cautelar de amparo, la interpone es contra el indicado acto administrativo, que con ocasión del procedimiento Sancionatorio de multa, se origino de la providencia administrativa Nº 076-08 de fecha 12 de Mayo de 2008, del expediente Nº 036-2007-06-000230, procedimiento que deviene del reclamo que hiciera el ciudadano: A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.619.410, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Con referencia a la medida cautelar de amparo, quien aquí decide, concluye lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, así como de la sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.A.M.), se establecen los requisitos y procedimiento del amparo constitucional, enmarcados de la siguiente manera:

…los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…

…, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4º del artículo 340 del Código de procedimiento civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4º del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla…

… El Juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaura la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada…

(Subrayado nuestro)

Con la plena observancia de lo estipulado en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgador, observa que el recurrente ha ejercido el recurso de nulidad correspondiente en contra del acto administrativo descrito utilizando la vía administrativa con el propósito de lograr la nulidad del acto que cuestiona, así como no ha sido definido el derecho lesionado, incurriendo en la generalización de los hechos que devienen de un procedimiento administrativo como el aquí aludido, requiriendo en el mismo la suspensión de los efectos del acto que se derivó de la providencia administrativa y sus medidas, sin la argumentación y demostración debida que le creo la indefensión, incumpliendo de esta forma los requisitos que puedan hacer viable la referida solicitud de medida cautelar de amparo, por lo que este Juzgador, procede a declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

MOTIVA

PRIMERO

Este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo y suspensión de efectos solicitada por la parte demandante “AUTOLAVADO LA PIRÁMIDE L.G. C.A,. En la demanda continente del recurso contencioso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de efectos particulares dictados en fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil once (2011), por la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, contenidos en los expedientes números: 036-2007-06-00230.

SEGUNDO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

Año: 201° y 152

El JUEZ

Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA

Abog. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos hora del medio día (12:30m).

LA SECRETARIA

ABOG. VIANNERYS VARGAS

CRMC/vv

Exp. WH12-X-2011-000017

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