Decisión nº INTERLOCUTORIA-128 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000135 INTERLOCUTORIA Nº 128

En fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 774.650, actuando en su carácter de director-gerente de la contribuyente “AUTOLAVADO LA TRINIDAD, S.R.L.”, asistido por el ciudadano M.P., contador público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el Nº 36.312, interpuso recurso contencioso tributario ante la División de Tramitaciones, Coordinación de Correspondencia adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000086 de fecha 26 de febrero de 2008, notificada a la contribuyente antes mencionada en fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional supra mencionada, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 18 de abril de 2007 por la contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 2.345 (1/23) (2/23) (3/23) (4/23) (5/23) (6/23) (7/23) (8/23) (9/23) (10/23) (11/23) (12/23) (13/23) (14/23) (15/23) (16/23) (17/23) (18/23) (19/23) (20/23) (21/23) (22/23) y (23/23), contenida en las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:

Planilla De Liquidación N° Concepto Monto Período Fiscal

Bs.F.

01-10-1-2-27-002856 Multa Bs 147,00 01/06/2003 al 30/06/2003

01-10-1-2-27-002855 Multa Bs 147,00 01/05/2003 al 31/05/2003

01-10-1-2-27-002853 Multa Bs 735,00 01/11/2004 al 30/11/2004

01-10-1-2-27-002854 Multa Bs 147,00 01/04/2004 al 30/04/2004

01-10-1-2-27-002858 Multa Bs 147,00 01/08/2003 al 31/08/2003

01-10-1-2-27-002857 Multa Bs 147,00 01/07/2003 al 31/07/2003

01-10-1-2-27-002859 Multa Bs 147,00 01/09/2003 al 30/09/2003

01-10-1-2-27-002860 Multa Bs 147,00 01/10/2003 al 31/010/2003

01-10-1-2-27-002861 Multa Bs 147,00 01/11/2003 al 30/11/2003

01-10-1-2-27-002862 Multa Bs 147,00 01/12/2003 al 31/12/2003

01-10-1-2-27-002864 Multa Bs 147,00 01/03/2004 al 31/03/2004

01-10-1-2-27-002863 Multa Bs 147,00 01/01/2004 al 31/01/2004

01-10-1-2-27-002866 Multa Bs 147,00 01/06/2004 al 30/06/2004

01-10-1-2-27-002865 Multa Bs 147,00 01/05/2004 al 31/05/2004

01-10-1-2-27-002869 Multa Bs 147,00 01/09/2004 al 30/09/2004

01-10-1-2-27-002868 Multa Bs 147,00 01/08/2004 al 31/08/2004

01-10-1-2-27-002867 Multa Bs 147,00 01/07/2004 al 31/07/2004

01-10-1-2-27-002871 Multa Bs 147,00 01/02/2004 al 29/02/2004

01-10-1-2-27-002870 Multa Bs 147,00 01/10/2004 al 31/10/2004

01-10-1-2-27-002872 Multa Bs 147,00 01/01/2002 al 31/12/2002

01-10-1-2-27-002873 Multa Bs 147,00 01/11/2004 al 30/11/2004

01-10-1-2-25-001176 Multa Bs 1.470,00 01/11/2004 al 30/11/2004

01-10-1-2-27-002874 Multa Bs 147,00 01/11/2004 al 30/11/2004

todas emanadas con fecha de liquidación 20 de octubre de 2005 de la mencionada Gerencia Regional.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, se dio entrada a dicho Recurso, formándose bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000135, y ordenándose librar boletas de notificación a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, así como al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial.

En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso interpuesto, constante de doce (12) folios útiles.

El 25 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto advirtiendo a la representante del Fisco Nacional que el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, comenzaría a transcurrir una vez fuese consignada y agregada en autos la última boleta de notificación debidamente cumplida.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 59, 61 y 83 del presente expediente, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana B.L., ya identificada, presentó en fecha 08 de octubre de 2010, nuevo escrito de oposición a la admisión del recurso. En tal virtud, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el único aparte del artículo 267 ejusdem, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional observa:

-I-

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La ciudadana B.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, alegando a favor de los intereses patrimoniales del Fisco Nacional, que existe concurrencia de las tres (03) causales de inadmisibilidad descritas en el artículo 266 ejusdem, y a tales efectos arguyó:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el recurso:

    La Representante del Fisco Nacional señala que la recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado, en fecha 13 de diciembre de 2006, comenzando a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, el día 14 de diciembre de 2006; siendo presentado dicho recurso ante la oficina de la Administración Tributaria, en fecha 18 de abril de 2007, es decir, cincuenta y nueve (59) días hábiles después de haber vencido el referido plazo.

  2. Falta de cualidad para comparecer en juicio:

    La Representante Fiscal observó que el recurso fue interpuesto por el ciudadano F.M., no evidenciándose en autos que efectivamente el ciudadano en referencia, sea persona capaz para recurrir del acto administrativo impugnado, pues no consta instrumento alguno que demuestre la representación que se atribuye.

  3. No tener capacidad necesaria para comparecer en juicio:

    Continuó alegando la abogada fiscal, que la “facultad pata (sic) actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio”. Asimismo, indicó que tal norma, contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, “tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares”. En tal sentido, señaló que el recurso de autos, fue interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por el ciudadano F.M., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, “actuando en supuesto carácter de Gerente de la contribuyente”, sin la asistencia de un abogado en ejercicio “para hacer valer su pretensión en la instancia judicial”.

    Con base en los anteriores alegatos, la Representación Fiscal solicita a este Órgano Jurisdiccional, que el presente recurso contencioso tributario sea declarado inadmisible, habida cuenta de que en el mismo concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

    - II -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Órgano Jurisdiccional, vistas las alegaciones y objeciones efectuadas por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, así como los recaudos cursantes a los autos que conforman el expediente de la causa in examine, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir, previo análisis, sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “AUTOLAVADO LA TRINIDAD, S.R.L”, y a tal efecto observa:

    El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Negrillas del Tribunal).

    Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

    Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    …Omissis…

    .

    De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente. La norma adjetiva civil antes citada resulta aplicable, por disposición expresa del artículo 332 ejusdem, el cual establece que “en todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, aún cuando el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 12 el carácter especial del régimen previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Este Tribunal, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, vista la oposición a la admisión presentada por la Representación Fiscal y visto igualmente los artículos precedentemente transcritos, aprecia que el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano R.M.R., ya identificado, actuando en su carácter de director-gerente de la contribuyente “AUTOLAVADO LA TRINIDAD, S.R.L.”, asistido por el ciudadano M.P., contador público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el Nº 36.312, sin que dicho ciudadano sea abogado.

    Asimismo, es necesario reiterar lo establecido en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

    Igualmente el artículo 3 aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el 16 de diciembre de 1996 expresa:

    …omissis…

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

    Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

    A mayor abundamiento cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    …omissis…

    .

    Con respecto a este último precepto, ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 1975 que:

    …la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

    El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso.

    En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a este operador de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación del Fisco Nacional, en su escrito de oposición del recurso interpuesto. Así se declara.-

    - III -

    DECISIÓN

    De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada B.L., titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA DE ABOGADO, el presente recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano R.M.R., ya identificado, actuando en su carácter de director-gerente de la contribuyente “AUTOLAVADO LA TRINIDAD, S.R.L.”, en fecha 11 de junio de 2008 ante la División de Tramitaciones, Coordinación de Correspondencia adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000086 de fecha 26 de febrero de 2008, notificada a la contribuyente antes mencionada en fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional supra mencionada, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 18 de abril de 2007 por la contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 2.345 (1/23) (2/23) (3/23) (4/23) (5/23) (6/23) (7/23) (8/23) (9/23) (10/23) (11/23) (12/23) (13/23) (14/23) (15/23) (16/23) (17/23) (18/23) (19/23) (20/23) (21/23) (22/23) y (23/23), contenida en las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:

    Planilla De Liquidación N° Concepto Monto Período Fiscal

    Bs.F.

    01-10-1-2-27-002856 Multa Bs 147,00 01/06/2003 al 30/06/2003

    01-10-1-2-27-002855 Multa Bs 147,00 01/05/2003 al 31/05/2003

    01-10-1-2-27-002853 Multa Bs 735,00 01/11/2004 al 30/11/2004

    01-10-1-2-27-002854 Multa Bs 147,00 01/04/2004 al 30/04/2004

    01-10-1-2-27-002858 Multa Bs 147,00 01/08/2003 al 31/08/2003

    01-10-1-2-27-002857 Multa Bs 147,00 01/07/2003 al 31/07/2003

    01-10-1-2-27-002859 Multa Bs 147,00 01/09/2003 al 30/09/2003

    01-10-1-2-27-002860 Multa Bs 147,00 01/10/2003 al 31/010/2003

    01-10-1-2-27-002861 Multa Bs 147,00 01/11/2003 al 30/11/2003

    01-10-1-2-27-002862 Multa Bs 147,00 01/12/2003 al 31/12/2003

    01-10-1-2-27-002864 Multa Bs 147,00 01/03/2004 al 31/03/2004

    01-10-1-2-27-002863 Multa Bs 147,00 01/01/2004 al 31/01/2004

    01-10-1-2-27-002866 Multa Bs 147,00 01/06/2004 al 30/06/2004

    01-10-1-2-27-002865 Multa Bs 147,00 01/05/2004 al 31/05/2004

    01-10-1-2-27-002869 Multa Bs 147,00 01/09/2004 al 30/09/2004

    01-10-1-2-27-002868 Multa Bs 147,00 01/08/2004 al 31/08/2004

    01-10-1-2-27-002867 Multa Bs 147,00 01/07/2004 al 31/07/2004

    01-10-1-2-27-002871 Multa Bs 147,00 01/02/2004 al 29/02/2004

    01-10-1-2-27-002870 Multa Bs 147,00 01/10/2004 al 31/10/2004

    01-10-1-2-27-002872 Multa Bs 147,00 01/01/2002 al 31/12/2002

    01-10-1-2-27-002873 Multa Bs 147,00 01/11/2004 al 30/11/2004

    01-10-1-2-25-001176 Multa Bs 1.470,00 01/11/2004 al 30/11/2004

    01-10-1-2-27-002874 Multa Bs 147,00 01/11/2004 al 30/11/2004

    todas emanadas con fecha de liquidación 20 de octubre de 2005 de la mencionada Gerencia Regional; tal como lo exige el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 p.m.) ---------------------El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2010-000135.-

    JSA/ith.-

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