Decisión nº 406 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoFraude Procesal

Exp.31.470

No.406

Fraude Procesal

Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que los ciudadanos J.P.M. Y L.G.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 7.863.345 y 4.707.467, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado R.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.454, demandó por FRAUDE PROCESAL a la empresa mercantil HOTEL REMANSO, HOTEL PARADISE, AUTOLICORES CABIMAS C.A., los ciudadanos M.S.D.P., A.P.D.M., R.P.S., NICOLETTA PACIOCCO SINISCALCHI y G.P.S. como los sucesores del ciudadano A.C.P.T. y la ciudadana BIONDINA SINISCALCHI DE TORRES.-

- Esta demanda fue admitida en fecha doce (12) de Abril del año 2.007.-

- Mediante escrito de fecha catorce de marzo del año 2.007, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy, catorce de marzo de dos mil siete, se presentaron en la sala de despacho de este Juzgado, en su condición de demandados, los ciudadanos M.S.D.P., Italiana, titular de la cédula de identidad número E-80.624.342, obrando por sus propios derechos y como apoderada de sus hijos R.P.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.025.059; NICOLETTA PACIOCCO SINISCALCHI, nacida en Cabimas Estado Zulia, y domiciliada actualmente en Vacri-Italia, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número AN 3149980, expedida en Italia; y G.P.S., de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte N°E-688093, conforme a documento poder autenticado por ante la embajada de Italia, de fecha 15 de diciembre de 2006, N°222, Embajada de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela en Italia, traducido del idioma Italiano al Español por la interprete público Italiana D.B.d.B., según titulo publicado en la gaceta oficial N°30601, de fecha 18 de Enero de 1975 y registrado por ante la oficina principal de Registro Público del distrito federal, bajo el N°470, folio 236, del protocolo único y principal, tomo 3°, en inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de enero de 1975, el cual se consigna para que previa su certificación en autos sea devuelto en original, acompañamos en original y copia; A.P.D.M., titular de la cédula de identidad número 7.672.482; todos ellos mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de sucesores de A.C.P.T.; y BIONDINA SINISCALCHI DE TORRES, Italiana, titular de la cédula de identidad E-81040.970 y domiciliada en el municipio Cabimas de estado Zulia, actuando en conformidad personal y como apoderada que ha sido de los arriba mencionados, a excepción de A.P.D.M.; igualmente se encuentran representadas, por la ciudadana M.S.D.P. arriba identificada, las empresas mercantiles HOTEL REMANSO, BAR RESTAURANTE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1985, bajo el número 46, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; HOTEL PARADISE BAR RESTAURANT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de abril de 1996, bajo el número 22, Tomo 35-A, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; AUTO LICORES CABIMAS, C.A., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 4 de noviembre de 1976, bajo el número 9, Tomo 10-A, domiciliada en Cabimas del estado Zulia, representación legal que se evidencia de las actas de asamblea de accionistas que corren insertas en las actas de este proceso, quienes con los caracteres dichos y asistidos por el abogado en ejercicio CORRADO B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.669 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, declaran: nos damos por citados notificados y emplazados para todos y cada uno d los actos de este proceso y renunciamos a cualquier termino que la ley nos conceda para intervenir e este juicio. Igualmente se apersonaron a la sala de despacho de este Tribunal, los ciudadanos demandantes J.P.M. y L.G.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.963.345 y 4.707.467; respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454 y domiciliado en el municipio Maracaibo dele estado Zulia, quienes conjuntamente con los demandados arriba nombrados e identificados, declararon: Con la finalidad de ponerle fin al juicio por fraude procesal contenido en este expediente distinguido con el número 31.470, hemos convenido en realizar en este acto una TRANSACCIÓN, en la cual cuando se haga mención a los demandados, se referirá a todos los arriba nombrados, menos A.P.D.M. y Biondina SINISCALCHI de Torres, quienes quedan excluidos de toda obligación por haberlo así convenido entre las partes, por lo cual mutuamente renuncian a haberse reclamaciones mutuas por los conceptos aquí expresados; transacción esta que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Dado que entre las partes arriba identificadas ha prevalecido el interés de dar por terminado este proceso por la vía transaccional, haciendo mutuas concesiones, a pesar de ser procedentes en Derecho las pretensiones de los demandantes, pero que sin embargo se satisfagan en alguna forma los derechos reclamados por los demandantes a los demandados, estos ofrecen pagar la cantidad total de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), en este mismo acto y los restantes CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo) en doce mensualidades seguidas y consecutivas, de las cuales once (11) de ellas serán por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.330.000,oo) y la duodécima cuota será por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.370.000). Asimismo, los demandados convienen que la falta de pago de una sola de éstas doce cuotas mensuales mencionadas, será motivo suficiente para considerar la deuda pendiente como de plazo vencido, liquida y exigible, por lo que tendrán derecho los demandantes a solicitar el pago inmediato de la de la totalidad de la deuda, en cuyo caso los demandados deberán correr con todos los gastos judiciales y extrajudiciales a que haya lugar, así como con el pago de honorarios profesionales de abogados, peritos y expertos que se requieran para la consecución del pago total de lo adeudado; y acuerdan que en caso de llegarse al estado de remate de bienes que fueren embargados, el avalúo se efectuará por un solo perito y con la publicación de un solo cartel de remate. A tal ofrecimiento los demandantes manifiestan su aceptación, aún cuando constituye la cesión de una cantidad significativa del total demandado, por lo que estarían renunciando a reclamarla en aras de poner fin al juicio mediante esta transacción. SEGUNDO: En virtud de la aceptación manifestada por los demandantes de recibir la cantidad señalada anteriormente y en la forma allí establecida, los demandados entregan a los demandantes, quienes lo reciben a satisfacción, un cheque por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), obligándose solidariamente todos y cada uno de los demandados a garantizar el pago de la cantidad restante de cien millones de bolívares en forma personal cada uno de los demandados, así como cada una de las empresas HOTEL REMANSO, BAR RESTAURANTE, S.R.L., HOTEL PARADISE, BAR RESTAURANT, C.A. y AUTO LICORES CABIMAS, C.A. debidamente representadas en este acto, de tal manera que el cumplimiento del pago de la cantidad restante podrá serle exigido indistintamente a uno cualquiera de los demandados personalmente y de las empresas, en cuyo caso, quien resultase demandado deberá pagar la totalidad de la deuda pendiente, sin poder alegar ninguna clase de excusión o excepción de pago. Así mismo, como garantía de pago de lo adeudado, los demandados se comprometen a no vender ni enajenar en forma alguna a terceros, ninguno de los inmuebles que conforman la sede actual HOTEL PARADISE, BAR RESTAURANT, C.A., cuyos documentos de propiedad rielan en las actas de este proceso y que aparecen a nombre de AUTO LICORES CABIMAS, C.A. ni proceder a la venta ni enajenación de ninguna clase, de las acciones de las empresas demandadas, sin antes hacer efectivo el pago total de la cantidad remanente adeudada de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), para lo cual los demandados se obligan a recibir , dentro de los quince días hábiles siguientes a su homologación, un ejemplar de la presente acta de transacción homologada en el Registro Mercantil correspondiente a cada empresa y a protocolizar un ejemplar en la oficina subalterna de Registro Público correspondiente a los inmuebles, constituidos por una edificación de dos plantas construidas sobre un conjunto de parcelas de terreno propio, ubicado en la carretera “H” cruce con la calle Las delicias en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquiridos por la demandada AUTO LICORES CABIMAS, C.A. de la siguiente manera: Las parcelas de terreno las hubo por compra efectuada mediante documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de registro, antes del Distrito Bolívar, hoy, de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en las fechas y bajo los números siguientes: el del 27 de Junio d 1973, N°71, Tomo 3°, el del 28 de agosto de 1973, N°30, Tomo 5°; y el del 7 de Octubre de 1974, N°6, Tomo 1°, todos del protocolo primero; y la edificación por haberla construido a sus expensas; por lo que se le solicitará al ciudadano Registrador Inmobiliario se sirva estampar la correspondiente nota marginal donde se mencione esta transacción, absteniéndose de darle curso a la protocolización de cualquier enajenación o venta, mientras no le sea presentada una prueba fehaciente del pago efectuado a los demandantes. En caso de incumplimiento de compromiso de no vender o en caso de no procederse a la inscripción y protocolización acordadas de esta acta, los demandantes podrán de pleno derecho a proceder en igual forma que lo pactado para los casos de incumplimiento de pago de las cuotas, antes señalado. TERCERO: Con la presente transacción los demandantes dar por satisfechas todas las acreencias que los demandados les adeudan hasta esta fecha, quedando pendiente solo lo arriba acordado, por lo que se dan por satisfechos los derechos que los ciudadanos J.P.M. y L.G.B. habían demandado a la empresa mercantil HOTEL REMANSO, BAR RESTAURANT, S.R.L. por cobro de conceptos laborales, por ante el Juzgado Laboral, y en consecuencia manifiesta su renuncian su renuncia a reclamar cualquiera otra cantidad de dinero que se derive de las obligaciones que dieron origen a este proceso y al mencionado contra el Hotel Remanso, quedando como única acreencia pendiente la expresada en esta transacción del modo y en los lapsos establecidos. Como consecuencia de esta transacción los demandantes piden al Tribunal se sirva ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó y ejecutó en la presente causa. Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva homologar la presente transacción e impartirle el carácter de cosa juzgada y que el expediente no sea archivado hasta tanto no conste en él el pago total de la deuda aquí contraída. ”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes del presente juicio debidamente asistidas de abogado, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue J.P.M. y L.G.B. en contra de HOTEL REMANSO, HOTEL PARADISE, AUTOLICORES CABIMAS, C.A. LOS SUCESORES DEL CIUDADANO A.C.P.T. y BIONDINA SINISCALCHI DE TORRES, plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 Se suspende la medida de prohibición de enajenar y grabar, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005).

 No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año 2.007- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la 1:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 406, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Abril del año 2007.-

La Secretaria

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