Decisión nº 04-09-19 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Sent. N° 04-09-19

Barinas, 20 de septiembre del 2004.

Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio Ustinovk Freitez Alvaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.508, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Autollanos Barinas, CA, inscrita por ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción, en fecha 01 de febrero de 1993, bajo el N° 21, Folios 100 al 107, Tomo IV de los libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero con avenida C.P., edificio Macri, 2do piso, oficina 03, Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.760.017.

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda que su representada celebró con el ciudadano A.J.G.M. contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron en privado el 31 de octubre del año 2002, y posteriormente se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, el día 20-06-2003; que según ese contrato su representada vendió a crédito con reserva de dominio un vehículo de las siguientes características: vehículo nuevo, marca: chevrolet, modelo: Gran Vitara XL7 Auto 4x2, serial de carrocería: JSAHTS92V34100048, serial de motor: H27A-111564, categoría 03 LXR82T 99 C, color: verde cristal, año: 2003, placas: JAL-68A; que el precio total de la venta (incluido el impuesto al valor agregado), se fijó en la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.34.554.000,00) comprometiéndose el comprador a pagarlo de la siguiente manera: la cantidad inicial de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) que pagó el día en que fue suscrito tal contrato, y el resto del precio, es decir, la cantidad de veintiún millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.21.554.000,00), en veintisiete (27) cuotas mensuales, de las cuales veinticuatro (24) de ellas, regulares, iguales y consecutivas por un monto de cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 493.885,00) cada una; y las tres (3) restantes, especiales y periódicas, una por la cantidad de un millón ciento ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.186.846,00), otra por la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 1.885.777,00), y otra, por la cantidad de seis millones seiscientos veintisiete mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 6.627.136,00), para lo cual se libraron veintisiete (27) letras de cambio por los indicados montos, fijando como fechas de pago, los días treinta (30) de cada mes, iniciando el 30 de noviembre del 2002 y finalizando el día 30 de octubre de 2004, y como lugar de pago se eligió la ciudad de Barinas. Que habiéndose vencido la fecha de pago de la décima primera hasta la vigésima primera cuotas regulares, así como de las cuotas especiales segunda y tercera, que correspondía pagar, sin que el comprador hubiera cumplido con su obligación, a pesar de que su representada hizo todas las gestiones de cobro posibles, debiendo para ese momento no sólo el monto de las trece (13) cuotas insolutas y exigibles que suman la cantidad de trece millones novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.13.945.648,00), sino la totalidad del resto del precio establecido y adeudado por el comprador, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.481.655,00), lo cual representa una suma superior a la octava (1/8) parte del precio total del vehículo vendido, como lo exige el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Que a pesar de las reiteradas oportunidades en que se instó al deudor para que realizara el pago de sus obligaciones, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano A.J.G.M., en su condición de comprador y principal fiador, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a la resolución del contrato de compraventa con reserva de dominio sobre el vehículo descrito anteriormente; que las cantidades pagadas por el ciudadano A.J.G.M. a su representada como cuotas del precio convenido, se dejen en beneficio de Autollanos Barinas, CA., como compensación por el uso que del vehículo objeto del contrato ha hecho dicho comprador. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.554.000,00). Solicitó medida de secuestro. Acompañó original de: contrato de venta con reserva de dominio Nº 6011, de fecha cierta 20 de junio del 2003 por ante la Notaría Publica Primera del estado Barinas; dieciséis letras de cambio signadas con los Nros. del 11/24 al 24/24, ambos inclusive, por un monto de cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.493.885,00) cada una; las signadas con los Nros. 2 y 3, por la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs.1.885.777,00) y seis millones seiscientos veintisiete mil ciento treinta y seis bolívares (Bs.6.627.136,00) en su orden, con fechas de vencimientos 30 de septiembre y 30 de diciembre del 2003, respectivamente; y copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría de Valle La Pascua estado Guárico, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el N° 61, tomo 23 de los libros correspondientes.

En fecha 17 de agosto del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 18 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, citar al ciudadano A.J.G.M., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, quien fue personalmente citado en fecha 27-08-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30-08-2004 cursante al folio 28.

En la oportunidad legal el demandado no dio contestación a la demanda.

Dentro del lapso legal sólo el apoderado judicial de la empresa mercantil actora presentó escrito, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Valor y mérito probatorio favorable de las actas que se encuentran incorporadas al expediente, muy especialmente el original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes en fecha 31 de octubre de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas en fecha 20 de junio de 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por cuanto tratándose de un instrumento privado, no fue desconocida su firma ni tachado su contenido por el demandado a quien le fue opuesto, por lo que se le tiene legalmente por reconocido conforme lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

 Valor y mérito probatorio favorable de las 16 letras de cambio signadas con los Nros. del 11/24 a 24/24 ambas inclusive, por la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.493.885,00) cada una, libradas por el ciudadano A.J.G.M., a favor de la empresa mercantil “Autollanos Barinas C.A” con vencimiento mensual y consecutivo a partir del 30 de septiembre del 2003 hasta 30 de octubre del 2004 inclusive y las signadas con los números 2/3 por la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs.1.885.777,00), y 3/3 por la cantidad de seis millones seiscientos veintisiete mil ciento treinta y seis bolívares (Bs.6.627.136,00) con vencimiento 30 de septiembre y 30 de diciembre del 2003 respectivamente. Si bien tales títulos valores son causados con ocasión del contrato de venta objeto de la presente causa, precedentemente a.y.v.d. observarse que los mismos no fueron desconocidos en su firma ni tachados en su contenido, razón por la cual se aprecian en todo su valor.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

A su vez dicho artículo 362 ejusdem, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano A.J.G.M. fue citado por el Alguacil de este Tribunal el 27 de agosto del corriente año, según se evidencia de la diligencia suscrita por el mismo inserta al folio 28, sin embargo, habiendo sido personalmente citado, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada versa sobre la resolución del contrato de venta con reserva de dominio acompañado con el libelo celebrado entre la sociedad de comercio Autollanos Barinas CA, y el ciudadano A.J.G.M., cuya cláusula séptima es del tenor siguiente:

El incumplimiento por parte del COMPRADOR de cualquiera de las cláusulas de este contrato o la falta de pago de una o más cuotas de amortización o en su defecto de las Letras de Cambio correspondientes cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación; dará derecho a LA VENDEDORA a su elección, bien a exigir del COMPRADOR el pago total…(omissis), o a dar por resuelto de pleno derecho la presente venta y exigir del COMPRADOR la entrega inmediata del vehículo vendido sin que este pueda oponerse a dicha entrega..(sic). En todo caso se establece como justa compensación que en virtud de este Contrato hubiere percibido LA VENDEDORA del COMPRADOR quedará en beneficio de ésta, en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfecto del (los) objeto (s) vendido(s)…(omissis)

.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

...(omissis)

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

Por otra parte, la venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.

En consecuencia, se concluye que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita; produciéndose en esta causa la figura de la confesión ficta, prosperando así la demanda aquí intentada, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la empresa mercantil Autollanos Barinas, CA, contra el ciudadano A.J.G.M., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado ciudadano A.J.G.M. hacer entrega a la sociedad de comercio del vehículo nuevo, marca: chevrolet, modelo: Gran Vitara XL7 Auto 4x2, serial de carrocería: JSAHTS92V34100048, serial de motor: H27A-111564, categoría 03 LXR82T 99 C, color: verde cristal, año: 2003, placas: JAL-68A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…

… Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 04-6612-CE.

er.

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