Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EH12-X-2012-000018

Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.012, suscrita por el abogado A.P.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.296, quien actúa en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual solicita: medida cautelar innominada, consistente en la suspensión temporal del tramite seguido ante la Inspectoría del Trabajo para la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el sindicato SUBSTEAUTOLLANOS, hasta tanto se decida la disolución demandada. Por existir “presunción grave del derecho reclamado” y el temor fundado de que su representado se vea constreñida a negociar colectivamente con un sindicato que carezca de legitimidad, antes de que se produzca la sentencia definitiva en este juicio (“peligro en la mora”); la cual haría ilusoria dicha sentencia en su ejecución, al producirse tardíamente, luego que el eventual daño estuviere concretado: la inversión de recursos personales y patrimoniales malgastados en la señalada negociación invalidada, la posible sanción por la negativa legitima de instalar la mesa de negociación, o incluso, la verificación de una huelga ante la manifestación de dicha negativa aunque legitima.

Que de no dictarse en este caso, urgentemente una mediad cautelar capaz de proteger por esta vía la situación jurídica subjetiva lesionada, por las notorias y variadas violaciones a la Constitución y a la Ley infligidas en su contra.

Sin que ello implique para el tribunal un análisis de “fondo” que prejuzgue sobre la decisión definitiva en la principal acción de DISOLUCIÓN DE SINDICATO; lo que si es cierto, es que la existencia de manifestaciones de voluntad por parte de los trabajadores E.R.P., R.P., Derinson Morillo Sánchez, Yurbelis Carmona, J.R., Everson Santos, R.R., Y.J.R., M.T., G.C.H. y M.d.V.N.O., en las que expresan su decisión voluntaria e irrevocable de separarse del referido sindicato y la copia certificada de la nomina de afiliados inscritos a ese referido sindicato, constituye la llamada apariencia del buen derecho o “FOMUS B.I.”, exigido y cumplido en este caso, para hacer procedente la medida cautelar innominada que solicitan.

Que a lo anterior se agrega, como un hecho más fehacientemente demostrativo de la APARIENCIA DE BUEN DERECHO (“FOMUS B.I.”) que favorecen, a la solicitante las propias declaraciones de los representantes del Sindicato ante le Inspectoría del Trabajo del Estado, quienes en el acto celebrado en fecha 22-10-2012 ante el señalamiento de que solo cuentan con un numero de 13 afiliado.

Que solicita a este tribunal con la urgencia que juran en este acto, decrete la protección cautelar general mediante la cual se ordena la suspensión temporal del tramite para la discusión de la convención colectiva presentada por el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Empresa Autollanos (SUBSTEATOLLANOS), hasta tanto se decida la disolución demandada, oficiando lo conducente al ciudadano Inspector del Trabajo (AD HOC) en el Estado Barinas:

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

DEL “FOMUS B.I.” O PRESUNCION DEL BUEN DERECHO.

A).- Copia Fotostática certificada expedida en fecha 05-03-2012 por la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (anexo “1”, de 167 folios) , la cual corresponden a una 1ra. parcialidad de las Actas que integran el Expediente Administrativo N° 004-2011-02-00006 (cursa a los folios 47 al 166)

En esta prueba documental, constan los siguientes hechos y circunstancia:

a.1) la nomina de los 21 miembros fundadores del sindicato.

a.2) la desafiliaciones de los trabajadores E.R.P., R.P., Derinson Morillo Sanchez, Yurbeilis Carmona,

B).- Copia Fotostática Certificada expedida en fecha 05-03-2012 por la inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (anexo “2”, de 24 folios), la cual corresponden a una copia de la decisión administrativa o P.A. pronunciada en fecha 23 de enero de 2012, en el expediente administrativo No 004-2011-01-00663, en la cual el Inspector del Trabajo autorizo el despido del trabajador Orangel R.C. (cursa a los folios 215 al 239)

C).- Documento original de la actuación de la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 03-02-2012 (anexo “3”, de 10 folios), el cual corresponde a la Notificación realizada por Autollanos Barinas C.A. a través de esa Notaria, al ciudadano Orangel R.C., respecto de su Despido Justificado debidamente autorizado por decisión administrativa pronunciada en fecha 23 de enero de 2012 (cursa a los folios 240 al 250)

D).- Copia Fotostática Certificada expedida en fecha 03-07-2012 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (anexo “4”, de 43 folios), la cual corresponden a una 2da. parcialidad de las Actas que integran el Expediente Administrativo No 004-2011-02-00006 (cursa a los folios 251 al 294)

Con la referida prueba documental, se demuestran los siguientes hechos y circunstancias:

d.1) La desafiliación del trabajador J.R., su manifestación formal de desafiliación sindical (192 y 193 del expediente)

d.2) La desafiliación del trabajador Everson Santos, su manifestación formal de desafiliación sindical (194 y 195 del expediente)

d.3) La desafiliación del trabajador R.R., su manifestación formal de desafiliación sindical (196 y 197 del expediente)

d.4) La desafiliación del trabajador Y.R., su manifestación formal de desafiliación sindical (198 del expediente)

d.5) La desafiliación del trabajador M.T., su manifestación formal de desafiliación sindical (210 del expediente)

d.6) La desafiliación del trabajador G.C.H., su manifestación formal de desafiliación sindical (211 del expediente)

E).- copia Fotostática certificada expedida en fecha 21-08-2012 por la inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (anexo “5”, de 2 folios, la cual corresponden a 3ra parcialidad de las Actas que integran el Expediente Administrativo No 004-2011-02-00006 (cursa a los folios 295 al 297)

Con la referida prueba documental, se demuestran los siguientes hechos y circunstancias:

e.1) La desafiliación del trabajador M.N.O., su manifestación formal de desafiliación sindical (215 del expediente)

DEL “PERICULUM IN DAMNI” O PELIGRO DE LESION

G).- Legajo Marcado “F” de 10 folios, contentivo de Copia de la Notificación, solicitud original de copias, copias del Acta levantada en la Defensoria del Pueblo delegada en el Estado Barinas, y copia de la lista de asistentes, documentos todos correspondientes a las Actas del Expediente Administrativo No P-12-00262 relacionada con la reunión convocada por ese órgano a solicitud de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEATOLLANOS)

H).- Copia Fotostática Certificada expedida en fecha 24-10-2012 por la inspectoria del Trabajo del Estado Barinas ( anexo “D” de 218 folios), la cual corresponde a las Actas del Expediente Administrativo No 004-2011-04-00008 que cursa ante ese órgano administrativo, y en el que se conoce y cursa el procedimiento administrativo relacionado con la solicitud de discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS).

I).- Original del Acta levantada en fecha 22-10-2012, con motivo de la asistencia a la Reunión convocada por el Inspector AD HOC, para la prosecución de la Instalación de la Mesa de Negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo

J).- Original de la boleta de notificación librada por el Inspector del Trabajo AD HOC del Estado Barinas de fecha 18 de octubre de 2012, convocando a Reunión para la prosecución de la Instalación de la Mesa de Negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

K).- Copia Certificada de las actas que conforman el Expediente Administrativo No 004-2011-01-00684 de al Inspectoria del Trabajo en el estado Barinas, donde se sustancio la calificación de Falta y autorización para despedir al trabajador C.A.V. (anexo “C”)

DEL “PERICULUM IN MORA” O INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO

De los medios probatorios que se han ofrecido anteriormente para demostrar el peligro de lesión, también constituyen prueba en la presunción grave del peligro en la mora.

Ciertamente como lo explicado antes en este mismo escrito, si no se produjera por parte del tribunal una decisión cautelar capaz de proteger la situación jurídica subjetiva ya lesionada y bajo peligro de continuidad de la lesión por las actuaciones del Sindicato SUBSTEAUTOLLANO y por la propia Inspectoría “Ad Hoc“ del Trabajo del Estado Barinas en el expediente 004-2011-04-00008, al ordenar la prosecución de la instalación de la mesa de negociaciones para discutir el Proyecto de Convención Colectiva.

Por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debemos establecer, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma y están diseñadas para evitar que la conducta de las parte puede hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare. Así lo ha señalado el autor R.O.O. en su libro Medidas Cautelare Innominadas.

Las medidas innominadas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente grave fundado o de difícil reparación, generalmente se efectúa sobre aspectos extramatrimoniales pero igualmente puede efectuarse sobre ellos y así nos lo establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo Primero cuando nos establece; “….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podra decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”

Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

En el articulo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.

Podemos establecer la diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas.

• En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.

• Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del código de procedimiento civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.

• Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.

• Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.

• Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.

• Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.

En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.

En este sentido la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:

  1. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente..."

    El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.".

  2. "FUMUS B.I.": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."

    Para nuestro legislador, el fumus b.i. consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."

    De lo anteriormente establecido y en sintonía con los planteamientos que esgrime el solicitante de la medida, con los elementos aportados, lleve al convencimiento de que evidentemente existe presunción de un buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en que no ser acordada la medida peticionada, se esta ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, por lo tanto a todas luces es procedente la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Procedente la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de la discusión de la Convención Colectiva presentada por el Sindicato UNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEATOLLANOS), hasta tanto se decida sobre la acción disolución de sindicato.

Segundo

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo (Ad Hoc) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de notificarle acerca de la suspensión acordada en esta decisión, debiendo remitírsele copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. N.D.

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