Decisión nº 117 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-S-2010-000033

PARTE RECURRENTE: AUTOLLANOS BARINAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de febrero de 1.993 bajo el Nº21, folios 100 al 107 Tomo IV

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado USTINOVK S.F.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 32.508.

PARTE RECURRIDA: P.A. Nº 243-2010 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

DETERMINACION DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio USTINOVK S.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 32.508, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la p.a. Nº 243-2010 de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de La Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para pronunciarse en cuanto a su admisión, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, en tal sentido, observa quien decide que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fechas 22 de junio de 2010, cuya Disposición final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el tercer aparte del articulo 25 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

Articulo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omisis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Organica del Trabajo

En este mismo orden ideas, es de señalar, que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual estableció lo siguiente:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con ocasión de una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, la cual fue declarada Con lugar, por lo que en consecuencia siendo la materia correspondiente establecida en la norma transcrita anteriormente, así como el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, procede hacer las consideraciones necesarias a los fines de determinar la procedencia de admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, quien decide, observa de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, que el recurrente acompañó los recaudos siguientes:

1) La notificación a que tienen derecho las partes y que es obligatorio de los órganos administrativos dar certeza a las partes cuando comienza y cuando precluye el lapso para interponer los recursos que las partes consideren pertinentes, así como copia certificada de la P.A. lo cual consta en autos marcado como anexo “A”.

2) Copia Certificada del Poder el cual se encuentra marcado como anexo 1.

3) Copia Certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectora del Trabajo marcado como anexo 2.

Al respecto, observa quien decide, que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su articulo 32 que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35 eiusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación de la P.A.N.. 243-2010 de fecha 30 de abril de 2010, la cual se materializó el día 13 de mayo de 2010; según lo expone el mismo demandante en su escrito y según lo acreditado en las actas procesales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, específicamente la boleta de notificación cursante al folio 17. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 09 de noviembre de 2010, en tal sentido, confrontado como ha sido la fecha de la ultima notificación con la fecha cierta con la que se interpuso la presente acción, es evidente para este Tribunal que ya han transcurrido 186 días continuos, concluyendo este tribunal que, al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Laboral en fecha 15 de noviembre de 2010, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DECISION

Por todas la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A., representada legalmente por el abogado: USTINOVK S.F.A., titular de la cédula de identidad Nª 9.268.514, contra el acto administrativo constituido por la P.A. No.243-2010 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.

SEGUNDO

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, inscrita en fecha 01 de febrero de 2003, de 1993 ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 21,folios 100 al 107, tomo IV de los libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina Publica, representada judicialmente por Abogado en ejercicio USTINOVK S.F.A., titular de la cédula de identidad Nª 9.268.514; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 32.508; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 243-2010 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la cual fuera notificada en fecha 13 de mayo de 2010. TERCERO: INADMISIBLE por operar la Caducidad, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A., representada legalmente por el ciudadano: USTINOVK S.F.A., titular de la cédula de identidad Nª 9.268.514; contra el acto administrativo constituido por P.A. No.243-2010 de fecha 30 de abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Así se decide.

La Juez

Abg. Maury Reverol La Secretaria

Abg. Carmen Montilla

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