Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION MERCANTIL

RECURRENTE:

El abogado J.G.E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.753.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.039, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automaquinarias Naitex, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25/06/1981, bajo el Nro. 76, Tomo A Nº 14, (Sic…) modificada el 16/03/09, bajo el Nº 78, Tomo 13-A Pro; y parte actora en el juicio que por Daños y Perjuicios tiene incoado en contra de la sociedad mercantil JIMMAR MOTORS C.A, con el carácter acreditado.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 27/07/10 en contra del AUTO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa de Daños y Perjuicios que OYO EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN INTERPUESTA EL 12 DE JULIO DE 2010 CONTRA DECISIÒN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2010.

EXPEDIENTE: No. 10-3692.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por el abogado J.G.E.D., como apoderado judicial de la sociedad mercantil Automaquinarias Naitex, C.A., supra identificada, contra el auto dictado el 19/07/10 por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por el abogado J.G.E.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMAQUINARIA NAITEX, CA., en contra de la sociedad mercantil JIMMAR MOTORS C.A., que escuchó en UN SOLO EFECTO la apelación formulada por el referido abogado contra la decisión dictada el 01/12/10.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

- Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 12/07/10, se interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 01/07/10 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que admite (Sic…) “la demanda y la homologa en autoridad de cosa juzgada, a razón de una diligencia de desistimiento…”.

• Que en fecha 21/01/09 (Sic…) “se introdujo” una demanda que fue signada con el Nº de expediente 41.577, en la cual el tribunal por auto expreso en fecha 14/05/09 negó su admisión e instó a la parte actora a consignar los recaudos en los que fundamentaba su acción.

• Que en fecha 28/06/10 la parte demandada la sociedad mercantil Jimmar Motors, en la persona de sus apoderados (Sic…) “actuando de mala fe” introdujeron unos recaudos para ser admitida la demanda y homologada en autoridad de cosa juzgada, transgredido los actos que corresponden a la parte actora, violando el orden procesal establecidos por el Legislador en el procedimiento del juicio civil ordinario, así como también el derecho a la defensa y el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que motivado a lo antes expuesto (Sic…) “se introdujo” recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 01/07/10, en el cual el aludido tribunal admite el recurso de apelación en un solo efecto el 19/07/09.

• Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurre de Hecho para solicitar se escuche la apelación en ambos efectos, ejercida el 12/07/10 contra el auto del 01/07/10.

• Que por cuanto el auto que escucha la apelación en un solo efecto es contrario a la Ley y al derecho, toda vez que vulnera de manera (Sic…) “tajante” el derecho a la defensa de su representada, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva que reviste el carácter de garantía constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, es por lo que acude a esta autoridad.

Al interponer el presente Recurso de Hecho, la parte Recurrente cita diversos fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/09, Sentencia Nro. 1209 del 06/07/01, como también sentencia de fecha 20/01/1.999 dictada por la Sala de Casación Civil, caso: M.M.L. y otros c/ L.F.M. y otra.

• También alega el recurrente en su escrito que encabeza estas actuaciones, que según lo expuesto en reiteradas decisiones del M.T. la comentada sentencia del 01/07/10 reviste el carácter de sentencia con fuerza definitiva que pone fin al proceso, no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, apuntando que el recurso de apelación debió ser admitido y escuchado en ambos efectos por el tribunal de la primera instancia ya señalado, al tratarse de una sentencia con fuerza de definitiva que pone fin al procedimiento y a la acción. Finalmente solicita se ordene escuchar la apelación ejercida el 12/07/10 en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, y en atención a lo previsto en los artículos 305 y 306 del citado texto legal, pide que su escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Recaudos acompañados por la recurrente en copias fotostáticas:

• Marcado “A”, instrumento poder, inserto a los folios 3 al 5, inclusive.

- Consta al folio 6, auto de este Tribunal Superior, dictado el 27/07/10, donde se admite el presente recurso, se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes, así como también el término de cinco (05) días siguientes al lapso antes señalado para decidir el recurso interpuesto.

- Actuaciones en este Tribunal:

Mediante diligencia del 09/08/10, tal como consta al folio 7, el abogado J.G.E.D., supra identificado, consigna copias certificadas de las actuaciones de la causa principal, que a decir del recurrente, fundamentan el presente recurso de hecho, que se ordenó agregar en autos en fecha 09/08/10 que riela al folio 20, referidas a: auto de admisión de la demanda de la causa principal de fecha 01/07/10, auto que contiene homologación de fecha 01/07/10, escrito que contiene apelación de fecha 12/07/10, diligencia que ratifica recurso de apelación de fecha 15/07/10 y auto de fecha 19/07/10 que escucha la apelación ejercida el 12/07/10 en un solo efecto.

Al folio 21, cursa actuación del 11/08/10, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes, lo cual hizo el 09/08/10, como ya se dijo ut supra.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

SEGUNDO

DEL ALCANCE DEL RECURSO DE HECHO COMO GARANTÍA PROCESAL DE LA APELACIÓN.

La premisa utilizada reiteradamente por este tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio a) existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01/07/10; además b) Existe un apelante legítimo, el abogado J.G.E.D., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automaquinarias Naitex, C.A., parte actora en la causa principal de Daños y Perjuicios; c) Fue interpuesta tempestivamente, por no constar lo contrario en autos, es decir, no existe un cómputo al efecto; sólo falta constatar el cuarto de ellos, es decir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto y el recurrente argumenta que debe ser oída en ambos efectos, que es el presupuesto señalado con el Nº 04, donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación?. A ese tenor debemos determinar la naturaleza del fallo dictado en fecha 01 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto a los folios 12 y 13 de este expediente, y al respecto observa:

En el caso de marras el recurrente de hecho solicita le sea oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12/07/10, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologa la causa del juicio principal en autoridad de cosa juzgada, alegando que el auto que oye la apelación en un solo efecto es contrario a la Ley y al derecho, al vulnerar el derecho a la defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo señala que dicha sentencia reviste el carácter de sentencia con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, refiriendo por ello el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, por lo que dicho recurso, alega el recurrente de hecho, debió ser admitido y escuchado en ambos efectos por el tribunal de causa, citado ut supra, por tratarse de una sentencia con fuerza definitiva que pone fin al procedimiento y a la acción.

Así las cosas, observa este juzgador que contra el fallo de fecha 01 de julio de 2010, en cuya declaratoria el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologa (Sic…) “…el Desistimiento del procedimiento contenida en el escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2009, por el Abogado en ejercicio J.G.E.D., …” proferido en la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el abogado J.G.E.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMAQUINARIA NAITEX, C.A., en contra de la sociedad mercantil JIMMAE MOTORS C.A., la parte actora en fecha 12/07/10 ejerció recurso de apelación, la cual fue oída por el señalado tribunal de la causa en un solo efecto.

Al respecto observa este sentenciador que mal pudo el juez de la causa, oír la apelación contra la indicada decisión de fecha 01/07/10 en un solo efecto, pues diversos fallos citados por el autor P.B. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO DE CIVIL VENEZOLANO 2010, respecto al asunto sometido a consideración, han sentado lo siguiente:

(Omissis…)Por otra parte, debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento… (Omissis…).” Sentencia, SPA, 17 de Abril de 1997, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio R.J.O.V.. Hidrología de los Medanos Falconianos C.A., Exp. Nº 11.802, S. Nº 0170; O.P.T. 1.997, Nº 4, pàg. 391;

“(Omissis…)…los autos que dan por consumado u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposiciòn procesal según el caso (desistimiento, convencimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia.

(Omissis…). Auto, SCC, 20 de Enero de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., juicio M.M.L.V.. L.F.M., Exp. Nº 98-0307, S. Nº 0009; O.P.T. 1.999, Nº 1, Pág. 336;

(Omissis…) Los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convencimiento y transacción), tiene el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia…

. Sentencia Reiterada Auto SCC 13/04/00, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio FOGADE Vs. IImil, C.A., Exp. Nº 00-0010, S. Nº 0085; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

(Omissis…) LOS AUTOS DE HOMOLOGACIÓN SON IMPUGNABLES POR LA VÍA DE APELACIÓN (LA CUAL DEBE OÍRSE EN AMBOS EFECTOS EX ARTÍCULO 290 DEL C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposiciòn procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. (Vid. S. Nº 1294/2000 y S. Nº 150/2001 Sala Constitucional. (Omissis…).

(Resaltado y mayúsculas de este Tribunal.) P.B.. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. 2010. Ediciones Paredes. Págs.331-332.)

Al análisis doctrinario acerca del tipo de sentencia recurrida, tenemos que:

Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Esta distinción es importante – definitivas e interlocutorias - porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio del recurso de casación se basa en esa distinción, ya que toda sentencia definitiva tiene apelación y las interlocutorias solo cuando producen gravamen irreparable (artículos 288 y 289 C.P.C.).

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.

En el caso sub examine la decisión pronunciada el 01/07/10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuya copia certificada riela a los folios 12 y 13 de este expediente, resulta ser un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva que trasmite al conocimiento del tribunal superior la integridad de la causa al que ha quedado reducido con motivo de la apelación formulada por la actora; en efecto el Superior conocerá así de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, sin otra limitación que la reducción operada en el problema sometido a debate de ser el caso, por los puntos decididos en la decisión apelada. Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Así las cosas, lo procedente es que ante un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva como el caso sub examine, la apelación ejercida sea oída en ambos efectos, como en efecto así se le ordena al tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada; en atención a ello y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que DEBE PROSPERAR LA APELACIÓN SOBRE LA DECISIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2010, LIBREMENTE O LO QUE ES LO MISMO EN AMBOS EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado J.G.E.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Automaquinarias Naitex, C.A. sociedad mercantil, contra el auto de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Daños y Perjuicios, incoado por el prenombrado abogado J.G.E.D., con el carácter ya acreditado, en contra de la sociedad mercantil JUMMAR MOTORS C.A., supra identificados, en el expediente (Sic…) Nro. 41.577, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado con lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

-II-

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.G.E.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automaquinarias Naitex, C.A., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 12 de julio de 2010, en el juicio de Daños y Perjuicios, incoado por el abogado J.G.E.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Automaquinarias Naitex, C.A. sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil JIMMAR MOTORS C.A., suficientemente identificados en el Expediente Nro. 41.577, nomenclatura del señalado tribunal; en consecuencia SE ORDENA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN EJERCIDA EL 12 DE JULIO DE 2010 CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 01 DE JULIO DE 2010, inserta a los folios 12 y 13 de este expediente. Líbrese lo conducente.

Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JFHO/lal/ym.

Exp.N° 10-3692.

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