Decisión nº 008-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 401/AF42-U-1985-00004 Sentencia N° 0008/2009

”Vistos”: con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Automar, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 5, Libro 101, en fecha 04 de julio de 19873, modificado posteriormente dicho registro de la siguiente manera: con el No. 28, Libro 103, el 08.08.1973; 53, Libro 102-A, el 01 de octubre de 1973; 12, Libro 110-A, del o6 de marzo de 1974. Reformado: bajo el No. 13, tomo 14-A, en fecha 01 de julio de 19875, No. 70, Tomo 17-C, el 31 de marzo de 1976; 29, tomo 28-A, el 15 de diciembre de 1976, 03, Tomo 41-A, el 24 de mayo de 1977; y finalmente No. 30, tomo 51-C, el primero de febrero de 1978, ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo,

Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente: L.O.G., venezolano, mayor de edad, en titular de la Cédula de Identidad No. 2980889, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil recurrente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. 1961328.

Acto recurrido: Resolución No. HRC-410-000206, de fecha 14 de febrero de de 1984, emanada de la Administración de Hacienda, Región Central, del extinto Ministerio de hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con la cual se autoriza el pago de reintegro por pago indebido del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 01-11-1980 al 31-10-1981, por la cantidad de Bs. 137.595.595,27

Administración Tributaria Recurrida: Administración de Hacienda, Región Central del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del poder Popular para las Finanzas).

Representante de la República: ciudadana L.R.B., venezolana, mayor de edad, Abogada Fiscal, adscrita al Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 31 de Julio de 1985, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 06-08-1985, lo asigno a este Tribunal.

En fecha de 12 de Agosto de 1985, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 401 (AF42-U-1985-000004); así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, así como al Ministerio de Hacienda, administración de Hacienda Región Central-Valencia, solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.

En fecha 21-04-1985, se libró comisión al Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la notificación de la contribuyente.

En fecha 26 de Mayo de 1985, el ciudadano J.A.R., antes identificado, se dio por notificado y solicitó la continuación de la causa.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03-06-1986.

Por auto de fecha 09-06-1986, la causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 30-06-1986 se recibió comisión librada al Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 12-08-1986, se inició y suspendió la Relación de la causa.

Por autos sucesivos de fechas 08-10-1986, 06-11-1986, 13-12-1986, 19-01-1986, 12-02-1987, 17-03-1987, 19-03-1987, 20-04-1987 y 14-05-1987, se suspendió la relación de la causa hasta el 29-06-1987, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 07 de Julio de 1987, tuvo lugar al acto de informes, en el cual comparecieron ambas partes.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 1987, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. HRCE.410.000206, de fecha 14 de febrero de 1984, emanada de la Administración de Hacienda, Región Central, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del poder Popular para las Finanzas), en la cual se declara procedente la solicitud reintegro por la cantidad de Bs.137.595,27, por pago indebido de impuesto sobre la renta, y se omite pronunciamiento sobre el pago de intereses moratorios, causado por el pago indebido, estimándose dichos intereses, en el recurso interpuesto, en la cantidad de Bs.35.165,00.

En el texto de la referida Resolución, se señala:

En consecuencia, después de vistos los particulares anteriormente reseñados, se concluye que el anticipo de impuesto por monto de Bs. 137.595,27, liquidado y cancelado en fecha 05-06-81 y 09-06-81, respectivamente, mediante la planilla No. 10-10-1-01-55000178, en definitiva resultó un pago en exceso de su real capacidad contributiva para el supraindicado periodo, razón por la cual este Despacho (…) resuelve que se reintegre a la contribuyente AUTOMAR, C,A (…), la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CCINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE SÉNTIMOS ( Bs. 137.595,27)…

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, luego de transcribir el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 1983, plantea:

    … tal como lo establece la norma jurídica transcrita , la decisión fue favorable tal como lo demuestro con la copia certificada de la referida Resolución HRCE-410-000206 del 14-2-84, pero la Administración (sic) tributaria, solamente ordenó el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MI QUINIENTOS SESENBTA Y TRES BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. 136.563,31) que efectivamente pagó el Fisco Nacional (…) el día 13 de diciembre de 1984; omitiendo como está demostrado el pago de los correspondientes intereses, calculados de conformidad con los artículos 60 y 61 del Código Orgánico Tributario..

    En su escrito del acto de informes, ratifica la misma alegación.

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la procedencia de los intereses moratorios exigidos por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 35.165,05, causados por el pago indebido de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 01-11-180 al 31-10-1981, omitidos en la Resolución HRCE-410-0002006, de fecha 14 de febrero de 1984.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior lo asentado en la sentencia No 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, por tanto, admitiendo dicha posibilidad el Tribunal hace la siguiente consideración.

    La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952. En materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, la cual aparece recogida en el primer Código Orgánico de 1983, en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, en los que se establece el término par su consumación, la forma como debe contarse, su interrupción y efectos; y su suspensión. De igual manera aparece recogida en los Código Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994

    Ahora bien, se ha aceptado que para que entender consumada la prescripción de la obligación tributaria es necesaria la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: (i) El transcurso de un determinado tiempo; (ii) la inacción de las autoridades tributarias; y (iii) la ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    El Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 53.-“Prescribirá a los cuatro años la obligación de la administración tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.”

    Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia No. 01215, dejó asentada la siguiente posición:

    …Ahora bien, en cuanto al requerimiento del apoderado de la Fundación recurrente en la instancia, en torno a que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria visto el transcurso del tiempo previsto para ello, estima esta Sala pertinente formular las siguientes consideraciones:

    Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide.

    Aplicando lo expuesto al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El día 07 de julio de 1987, se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días continuos; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedaría paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 08 de agosto de 1987; sin embargo, por autos de fechas treinta (30) de agosto de 1987, dos (02) de diciembre de 1987, quince (15) de marzo de 1988, once (11) de julio de 1988,diecisiete (17) de octubre de 1988, ocho (08) de febrero de 1989, veintinueve (29) de junio de 1989, veinticinco (25) de octubre de 1989, veintinueve (29) de febrero de 1990, veintiocho (28) de junio de 1990; y catorce (14) de noviembre de 1990, el Tribunal difiere la decisión que ha debido recaer en este juicio; vencido el último de los lapsos diferidos, el cual fue de cincuenta y cinco (55) días siguientes de Despacho, se produjo la paralización de la causa.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1983, vigente para la fecha en la cual se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52,53, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.-“Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la administración tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.”

    Artículo 54- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido…”

    Artículo 56.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de pagar los intereses moratorios generados por pago indebido de impuesto sobre la renta, a lo que estaba obligada la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 1983, prescribía a los cuatro (04) años.

    Ahora bien, ejercido el recurso contencioso tributario el día 31 de julio de 1985, contra la Resolución No. HRCE-410-000206, de fecha 14 de febrero de 1984, en la cual se omite el pago de los intereses moratorios causados por el pago indebido de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 01-11-1980 al 21-10-1981, el término de la prescripción quedó suspendido, según lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, hasta la fecha en la cual el Tribunal debía dictar sentencia en dicho recurso, pero la paralización de la causa hace cesar esa suspensión y se reinicia el curso de la prescripción. De tal manera, de acuerdo con lo expuesto, aprecia el Tribunal que, en el presente caso, la prescripción estuvo suspendida hasta el 07-08-1987, cuando el Tribunal ha debido sentenciar la causa. Sin embargo, no lo hace y la causa, en criterio del Tribunal, se paraliza después del vencimiento de último lapso acordado en el auto de fecha14 de noviembre de 1990, reiniciándose, de esa forma, el curso de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem.

    Consta en el expediente Asunto No. AP42-U-1985-000004, folio cuarenta y dos (42) que la Representante de la República, en fecha 01 de febrero de 1995, mediante diligencia presentada al efecto, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. De la misma forma, en fecha 29 de enero 2008, solicita, nuevamente que se dicte sentencia.

    El Tribunal analiza el último de los pedimentos (el de fecha 29-enero de 2008) y haced el siguiente análisis:

    Con respecto a la diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal hace el siguiente análisis.

    A partir del 01 de febrero de 1995, fecha en la cual el Tribual aprecia que se paralizó el proceso hasta el 29 de enero de 2008, fecha en la cual se hace el pedimento para que se dicte sentencia transcurrió un lapso superior a trece (13) años, con lo cual queda evidenciado el transcurso de un término superior a los cuatros años para la prescripción de la obligación de tributaria que tenía la Administración Tributaria de reintegrar los intereses moratorios provenientes del pago indebido del impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 01-11-1980 al 31-10-1981, objeto del recurso contencioso interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA de pagar intereses moratorios por pago indebido de impuesto sobre renta del ejercicio fiscal 01-11-1980 al 31-10-1981, reclamada por la contribuyente Automar, C.A, a la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 35.165,05, por haber sido omitidos dichos intereses moratorios en la Resolución No. HRCE.410.000206, de fecha 14 de febrero de 1984, emanada de la Administración de Hacienda, Región Central, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del poder Popular para las Finanzas), en la cual se declaró procedente la solicitud de reintegro del pago indebido del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 01-11-1980 al 31-10-1981, efectuado por la contribuyente, por la cantidad de Bs.137.595, 27 (actualmente Bs. F 137,59)

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra, decisión a las doce y veinte del medio día (12:20 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 401/AF42-U-1985-000004

    RCJ.

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