Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado A.R.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.Z AUTOMECÁNICA DEAKO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 180-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11472, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente de conformidad con la sentencia de fecha 04 de abril del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano G.E.G.V., arrendador del inmueble denominado Quinta “LEJANÍA” ubicado en al Primera Avenida con Segunda Transversal, Urbanización Montecristo, Parroquia Sucre y parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del ciudadano antes señalado, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficio.

LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la recurrente que en fecha 09 de julio de 2007, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la regulación del inmueble que ocupa, proceso que culminó con la Resolución Nº 11472 de fecha 18 de octubre de 2007 mediante el cual se estableció como cánon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS SÉNTIMOS (Bs. F. 4.549,06).

Indica que la Dirección General de Inquilinato incurrió en un exceso de apreciación y discrecionalidad al aumentar el cánon de arrendamiento al más del cuádruple del valor atribuido al inmueble en la última regulación, fundamentándose en un avalúo totalmente erróneo que no toma en consideración los verdaderos valores que se le deben atribuir al inmueble tomando en cuenta los distintos factores necesarios para ello.

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11472, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11472, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, debido al perjuicio o gravamen irreparable que le podría causar la ejecución del acto administrativo objeto del presente recurso y que el mismo sea declarado nulo en la referida causa.

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que de la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido la Resolución Nº 11472, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, carece de fundamento y no se especifican de una forma clara y precisa los elementos de procedencia de tal petición, pues no existe la concurrencia de los supuestos necesarios para declarar su procedencia, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recurrente, como lo son: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, en consecuencia, al no poder concluir en la posible presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos por las razones esbozadas de forma inmediatamente anterior y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado A.R.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.Z AUTOMECÁNICA DEAKO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 180-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11472, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

  2. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano G.E.G.V., arrendador del inmueble denominado Quinta “LEJANÍA” ubicado en al Primera Avenida con Segunda Transversal, Urbanización Montecristo, Parroquia Sucre y parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del ciudadano antes señalado, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por el abogado A.R.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.Z AUTOMECÁNICA DEAKO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 180-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11472, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 08-0364, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior decisión.

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05853

AG/jv.-

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