Decisión nº PJ0192012000059 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de mayo de 2012

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2011-000822

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Empresa Mercantil AUTOMERCADO ATLÁNTICO, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Plaza Atlántico, Planta Baja, Locales del 20 al 29, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 22, Tomo 8-A/Pro. Del año 2009, y en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-29715637-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.E. PORRAS MOLINA Y H.A.H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.951 y 120.187, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLÁNTICO I (SINATLANTICO).

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

II

ANTECEDENTE

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio por recibido por ante este Tribunal escrito contentivo de actuaciones relativas a demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO propuesta por los ciudadanos J.E. PORRAS MOLINA Y H.A.H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.951 y 120.187, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTOMERCADO ATLÁNTICO, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Plaza Atlántico, Planta Baja, Locales del 20 al 29, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 22, Tomo 8-A/Pro. Del año 2009, y en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-29715637-2, contra la organización sindical SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLÁNTICO I (SINATLANTICO), cuyo Registro Sindical se encuentra signado con el Nº 382, Folio 38, Tomo “D”, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz (folio 46 del Expediente, en lo adelante EXP), de fecha 25 de julio de 2011, siendo notificado dicho acto al demandante el día 25 de Abril de 2011 (folio 46 EXP), este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente demanda por Disolución de Sindicato; al respecto observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, Exp. Nro. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

    Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

    En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Subrayado añadido.)

    Así las cosas, con base a la doctrina jurisprudencial antes citada, y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, este Sentenciador se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION

    Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, se desprenden los siguientes argumentos:

    Aduce el demandante que:

    CAPÍTULO I

    ANTECEDENTES

    En fecha 20 de julio de 2011, fue presentado por los ciudadanos P.H. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas, de identidad Nros. V-18.076.051 y V-18.077.236, en su condición de secretario general y de organización de la proyectada organización sindical denominada SINDICATO : DEL AUTOMERCADO ATLÁNTICO I (SINATLANTICO), constituido bajo la figura de sindicato de empresa, con el apoyo de veinte (20) trabajadores que prestan y/o prestaban servicios para nuestra representada, fungiendo como miembros fundadores de dicha organización gremial los siguientes:

    Nombre y Apellido Cédula de Identidad N° Cargo

    P.H. V-18.076.051 Pasillero

    Y.L. V-9.947.304 Legumbrera

    WILMARIS ROJAS V-21.379.803 Legumbrera

    L.R. E-2.825.741 Legumbrero

    K.C. • V-17.885.713 Cajera

    J.B. V-18.666.165 Charcutero

    L.S. V-18.077.236 Pasillero

    F.L. V-14.913.858 Charcutero

    S.R. V-23.256.74ó Pasillero

    J.R. V-17.883.152 Charcutero

    A.L.R. V-19.911.124 Pasillero

    L.B. V-19.735.590 Pasillero

    NURBIS REINA V-13.611.167 Cajera

    YACELLYS NUÑEZ V-15.542.102 Cajera

    L.A.R. V-20.136.220 Cajera

    R.C. V-24.040.236 Legumbrera

    A.T. V-20.037.127 Cajera

    __

    MAOLIS BUITRON V-19.419.746 Cajera

    E.T. V-17.216.339 Perfumería

    J.M. V-18.078.119 Cajera

    En fecha 25 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, mediante "AUTO DE REGISTRO SINDICAL" Nro. 2011-00134, inserto al Folio 39, declaró válida la consignación de las siguientes documentales: Solicitud; Convocatoria; Acta Constitutiva; Estatutos; Nómina de miembros fundadores y Listado ¬de de trabajadores asistentes y apoyantes de la asamblea; ordenando el registro del sindicato e invocando la inamovilidad laboral que confiere la Ley Orgánica del Trabajo, librando sendas boletas de notificación a tal fin.

    Por otra parte en fecha 20 de julio de 2011, se desincorporó de la nomina de mi representada el ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad N°- V¬14.913.858, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien ostentaba el cargo de Charcutero y en la proyectado unión sindical el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia; Así como también, dejó de prestar sus servicios personales la ciudadana MAOLIS BUITRON, titular de la cedula de identidad N-° V¬19.414.746, quien se encontraba en periodo de prueba y no lo superó; luego en fecha 26 de julio de 2010, de manera. voluntaria, espontánea y unilateral, presentaron solicitud de desafiliación al sindicato por las causas que establecen en las mismas, los siguientes trabajadores: E.T., titular de 1a cédula de identidad N°- V-17.216.339 y J.M., titular de la cédula de identidad N°- V-18.078.119, así también, en fecha 27 de julio de 2011, los ciudadanos Y.L., L.R., K.C., J.B., A.L.R., L.B., NURBIS REINA, L.A.R., R.C., A.T., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. V-9.947.304, E-2.825.741, V-17.885.713, V-18.666.165, V-19.911.124, V¬19.735.590, V-13.611.167, V-20.136.220, V-24.040.236 y V-20.037.127, respectivamente, presentaron solicitud de afiliación a la organización sindical denominada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, ABASTOS, CARNICERÍAS Y AFINES DE CIUDAD GUAYANA (SIPTSACA-GUAYANA).

    En consecuencia, para la solicitud de inscripción del sindicato suscribieron en señal de

    apoyo veinte (20) trabajadores y para la presente fecha presentaron carta de desafiliación, terminación de la relación de trabajo con nuestra representada y afiliación a otras organizaciones sindicales un total de catorce (14) trabajadores, que formaban parte de la nómina de miembros fundadores del mencionado sindicato.

    CAPÍTULO II

    DE LAS CAUSAS DE DISOLUCION DEL SINDICATO

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, "son sindicatos de empresa, los integrados por` trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones"; así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 417 ejusdem, se requiere para la constitución de un sindicato dq empresa, como mínimo veinte (20) trabajadores promoventes.

    El sindicato denominado SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLANTICO I (SINATLANTICO), como ya se dijo, se constituido como un sindicato de empresa, tal, como fue reconocido por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz,¬ en "AUTO DE REGISTRO SINDICAL" y Boleta de Inscripción de fecha 25 de julio de 2011, siendo que de conformidad con lo previsto en la norma 412 y 417 de la Ley ,, Sustantiva del Trabajo, mencionados ut supra, este sindicato siempre quedará sujeto a, cumplir con el número mínimo requerido de veinte (20) trabajadores para su constitución y funcionamiento, ello de conformidad con lo establecido en la norma 460 ibídem, ya que "no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de s aquel que se requirió para su constitución". a tenor de lo dispuesto en el precedente artículo, el sindicato supra mencionado, es susceptible de disolución.

    CAPÍTULO III

    DE LA LEGITIMACIÓN

    Ciudadano juez, es el caso que el literal a) del artículo 125 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, establece que "el patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de empresa donde actúe el sindicato ", se considerarán interesados a los fines de solicitar la disolución de un sindicato, es decir, que nuestra representada la sociedad mercantil AUTOMERCADO ATLÁNTICO, C.A, tiene interés y legitimación procesal para solicitar como lo solicitaremos en el petitorio del presente libelo, la disolución del sindicato denominado SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLANTICO I (SINATLANTICO).

    V

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    Pruebas de la Parte Accionante:

    A-) Documentales:

    Junto al Libelo

    1. - COPIA SIMPLE cursante al folio seis (6) del expediente (En lo adelante EXP) de ACTA fechada 20 de Julio de 2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de haber escuchado la exposición (…), y de haber recibido (…), la solicitud de registro de la proyectada organización sindical y los recaudos (…). Tal documental cursa igualmente al folio 58 EXP en copia certificada, en virtud de lo cual y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, se reconoce como documento administrativo; razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las Sentencias Nº 1001 y 209, de fecha 08/06/06 y 21/06/2000, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    2. - COPIA SIMPLE cursante al folio siete (7) EXP de solicitud de registro del SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLÁNTICO I (SINATLANTICO). Tal documental cursa igualmente al folio 59 EXP en copia certificada, en virtud de lo cual y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, se reconoce como documento administrativo; razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las Sentencias Nº 1001 y 209, de fecha 08/06/06 y 21/06/2000, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    3. - COPIA SIMPLE de documento intitulado CONVOCATORIA, fechado 09 de julio de 2011, cursante al folio ocho (8) EXP. Tal documental cursa igualmente al folio 60 EXP en copia certificada, en virtud de lo cual y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, se reconoce como documento administrativo; razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las Sentencias Nº 1001 y 209, de fecha 08/06/06 y 21/06/2000, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    4. - COPIA SIMPLE cursante a los folios nueve (9) al treinta y siete (37) EXP de documento denominado ACTA CONSTITUTIVA. Tal documental cursa igualmente a los folios 61 al 89 EXP en copia certificada, en virtud de lo cual y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, se reconoce como documento administrativo; razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las Sentencias Nº 1001 y 209, de fecha 08/06/06 y 21/06/2000, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    5. - COPIA SIMPLE cursante a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39 ) EXP de documento intitulado NOMINA DE MIEMBROS FUNDADORES DEL SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLÁNTICO I (SINATLANTICO). Tal documental cursa igualmente a los folios 90 al 91 EXP en copia certificada, en virtud de lo cual y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, se reconoce como documento administrativo; razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las Sentencias Nº 1001 y 209, de fecha 08/06/06 y 21/06/2000, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    6. - COPIA SIMPLE DE: AUTO DECLARANDO INAMOVILIDAD LABORAL; Oficio N° 2011-00274, fechado 20 de Julio de 2011, dirigido a PROMOVENTES DEL PROYECTO DE SINDICATO DENOMINADO: SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLÁNTICO I (SINATLANTICO); Oficio N° 2011-00275, fechado 20 de Julio de 2011, dirigido al AUTOMERCADO ATLÁNTICO I; del referido Oficio N° 2011-00274, fechado 20 de Julio de 2011, suscrito de recibido por el ciudadano P.H., en su condición de Secretario General de la referida organización sindical; AUTO DE REGISTRO SINDICAL N° 2011-00134; BOLETA DE INSCRIPCIÓN, mediante la cual se ordena EL Registro De la organización sindical mencionada; documentos estos cursantes a los folios 40 al 49 EXP. Tales documentales cursan igualmente a los folios 92 al 98 EXP en copia certificada, en virtud de lo cual y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, se reconoce como documento administrativo; razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las Sentencias Nº 1001 y 209, de fecha 08/06/06 y 21/06/2000, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    7. - COPIA CERTIFICADA del Expediente N° 051-2011-02-00023, correspondiente a la organización sindical SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLÁNTICO I (SINATLANTICO), cursante a los folios 56 al 121 EXP, contentivo además de los documentos consignados en copia simple junto al libelo, Cartas de renuncias al proyecto de constitución del sindicato, de las ciudadanas E.C.T. y J.M. (Folios 102 al 103 EXP); Comunicación del Sindicato Profesional de Trabajadores SIPTSACA – GUAYANA, dirigida a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, con anexo de 13 planillas de afiliación de trabajadores del AUTOMERCADO ATLÁNTICO, cursantes a los folios 104 al 117; Oficio N° 2011-00275, suscrito de recibido por funcionario de AUTOMERCADO ATLÁNTICO, C.A.; Escrito de solicitud de pronunciamiento acerca de la procedencia de la admisión del SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLÁNTICO I (SINATLANTICO), suscrito por los abogados J.E. PORRAS MOLINA Y H.A.H.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMERCADO ATLÁNTICO, C.A.; y C.D.C., fechada 03 de agosto de 2011, documentales éstas que documentos administrativos no impugnados, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por la sentencia N° 1412, de fecha 28 de junio de 2007, y las Sentencias Nº 1001 y 209, de fecha 08/06/06 y 21/06/2000, respectivamente, proferida por la Sala de Casa Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Con el escrito de promoción de pruebas

    8. - Original de documento fechado 20 de julio de 2011, mediante el cual la demandante notifica al ciudadano F.N.L.D., la decisión de prescindir de sus servicios, y se deja constancia de la entrega de la correspondiente liquidación; tal documental se encuentra suscrita por el destinatario y la demandante, con anexo hoja DE PRESTACIONES SOCIALES y planilla de liquidación cursantes a los folios 136 al 138 del expediente; tal documento se constituye en documento privado no impugnado por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    9. - Original de escrito de solicitud de traslado dirigido al NOTARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONI, emanado de la accionante, a efecto de constatar la ausencia, fecha y hora de abandono de su puesto de trabajo de los trabajadores: MAOLI BUITRON, J.B., A.L.R., WILMARYS ROJAS, K.C., NURBIS REINA y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 19.419.746, 18.666.165, 19.911.124, 21.379.803, 17.885.713 y 13.611.167, respectivamente los primeros, y el último nombrado con pasaporte N° 2825741, quien es de nacionalidad peruana; a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    10. - Original de documentales insertas a los folios 140 al 141 EXP, emanado de la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE PUERTO ORDAZ, en cuyo contenido deja constancia por vía de inspección extrajudicial, de la ausencia en su puesto de trabajo de los empleados: MAOLI BUITRON, J.B., A.L.R., WILMARYS ROJAS, K.C., NURBIS REINA y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 19.419.746, 18.666.165, 19.911.124, 21.379.803, 17.885.713 y 13.611.167, respectivamente los primeros, y el último nombrado con pasaporte N° 2825741, quien es de nacionalidad peruana; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    11. - CARTAS DE RENUNCIA; hoja de Cálculo de acreencias laborales/Liquidación y copia de copia al carbón de BAUCHER de LIQUIDACION DE P.H.; L.D.R.; L.A.S.M.; S.R.; K.M. CHIRINOS GUERRA; NURBIS COROMOTO R.A.; J.R.; YACELIS NUÑEZ; M.S.; A.M.L.R.; L.A.R.G.; WILMARIS ROJAS; y S.R.; dichas documentales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que los referidos ciudadanos y ciudadanas renunciaron a sus respectivos cargos en la empresa recurrente, y que recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales. Así se establece.-

      VI

      DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la L.S., que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; tal enunciado esta igualmente contenido en el Convenio N°. 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2313, Exp. Nro. 07-1776, de fecha 15 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (SAGEACA), contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI (SUTAA), señaló:

      “(…) En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

      Inicia el recurrente la fundamentación de su recurso alegando la violación de normas de orden público, en particular aquellas de naturaleza procesal contenidas en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 29 y 30 “del Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic)”, vulnerando con ello los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, “es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, así como la vulneración de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según la cual, el procedimiento a seguir en la solicitud de disolución de sindicato es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Agrega que en el presente caso se tramitó un procedimiento de amparo constitucional para lograr la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de Aeropuertos de Anzoátegui, y no el procedimiento ordinario, el cual debió ser aplicado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

      Adicionalmente, afirma el impugnante que los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados “para la suspensión de la matrícula sindical” infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Convenio Internacional N° 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación”, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

      Finalmente, denuncia que:

      En el presente caso no se siguió el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, vulnerando así normas de orden público como las de procedimiento, ya que la presente demanda debió ser recibida por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Sin que pueda pensarse que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, (la L.s.) que es un derecho humano fundamental no susceptible de transacción, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez haga uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo por ejemplo, ya que no debe (sic) confundirse los conceptos de mediación con transacción (…).

      Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (Negrilla añadidas).

      Visto lo anterior, advierte este jurisdicente que la acción de solicitud de disolución de sindicato que se intenta se encuentra sustentada en el conjunto de razonamientos de hecho y de derechos alegados por el accionante en el escrito libelar. Ahora bien, el sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

      Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva, pliegos de reclamo), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo; tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).

      La l.s. de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).

      Efectivamente son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clase obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.

      En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

      Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

      . (Subrayado de este Tribunal).

      En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):

      Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

      a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

      b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

      c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones

      Así las cosas, se extrae de las actas procesales que la empresa AUTOMERCADO ATLÁNTICO, C.A., se encuentra legitimada como accionante en la presente causa, a los fines de solicitar la disolución del referido sindicato, la misma lo hace fundamentándose en los artículos 403, 408, 450, 451 y 453, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 125 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva, toda vez que es, la empresa en la cual hace vida el sindicato in comento, en ese sentido resulta necesario citar el contenido normativo del artículo 459 LOT, a saber:

      Artículo 459. LOT. Son causas de disolución de los sindicatos:

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  6. Las consagradas en los estatutos;

  7. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  8. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (Negrilla del Tribunal).

    De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 en el cual se dispone lo siguiente;

    Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrán abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

    a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

    b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

    c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

    d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Precisado lo anterior considera este Juzgador prudente destacar que la presente solicitud de Disolución de Sindicato, se contrae a un Sindicato de Empresa, Conforme se desprende del ACTA CONSTITUTIVA de la organización sindica SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLÁNTICO I (SINATLANTICO), siendo coherente ello con el artículo 417 de la Ley Sustantiva Laboral, cuyo contenido estable que “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. (…)”; definido en el artículo 412 ejusde, en los términos siguientes:

    Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

    Se infiere de la citada norma sustantiva laboral que los sindicatos de empresa se constituyen con trabajadores de una misma empresa, presupuesto legal este que, conforme a las probanzas que cursan en autos, es perfeccionada en el caso de autos, pues, los veinte (20) trabajadores que fundaron la organización sindica SINTRA WORKFORCE, son trabajadores de una misma empresa (WORKFORCE, C.A.).

    Ahora bien, en el caso de narras se evidencia de los autos copias certificadas del expediente Nº 051-2011-02-0007, emanado de la Inspectoria del Trabajo “A.M.”, dividido en legajos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 19 al 83 del expediente, de cuyo contenido se desprende que en fecha 01 de Marzo de 2011, el ciudadano M.D. (C.I.- 18.667.337) en su condición de Secretario General de la Organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) consignó por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el proyecto de organización del sindicato en cuestión junto a los requisitos necesarios para el posterior Registro (…), al mismo le fue asignado (…) el número de expediente: 051-2011-02-00007.”, con sus respectivos Estatutos (folios 21 al 34 EXP); que en fecha 31 de marzo de 2011, el referido órgano administrativo declaró válida la consignación de los recaudos del proyectado sindicato, ordenando el Registro del mismo, quedando asentado con la Boleta de Registro Sindical Nº 380, inserta al folio 36, tomo “D”, del libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría del Trabajo (folios 60 al 62 EXP); que la accionante fue notificada tanto del proyecto como del Registro e inscripción de la organización sindical SINTRA WORKFORCE, según consta a los folios 57 y 65 EXP, respectivamente; que los ciudadanos J.R.V. OJEDA Y R.E.B.R., up supra identificados, renunciaron al cargo de Mercaderista que ejercían a favor de la empresa WORKFORCE, C.A., y participaron por escrito al Secretario General del sindicato ciudadano M.D., su renuncia a la afiliación sindical (desafiliación), el primero al cargo de Primer Vocal y el segundo al cargo de Secretario de Reclamo de la Junta Directiva del Sindicato, tal como consta a los folios 71 al 77; que los ciudadanos D.J.M.M. y NIHUMAN SMITHD T.S., ya identificados, en fecha 28 de abril de 2011, miembros fundadores de la organización sindical, se desafiliaron de la misma, lo cual se evidencia a los folios 79 al 80 EXP.

    En atención a lo antes expuesto y en mérito de las normas sustantivas laborales citadas, las cuales son de eminente orden público, este Sentenciador observa que, ciertamente queda evidenciado en el caso de autos que la organización sindical cuya disolución se solicita por la accionante, se encuentra incursa en una de las causales de disolución de sindicatos conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 460 ejusdem, esto es, que no cuenta con el número mínimo de miembros para su funcionamiento, establecido en veinte (20) trabajadores, pues, quedó evidenciado de autos que sólo cuanta con dieciséis (16) trabajadores, en virtud de que dos (2) de los afiliados renunciaron a la empresa y dos (2) plantearon formalmente su desafiliación a dicha organización sindical, siendo tal situación imperante para que este Juzgador declare forzosamente en la parte dispositiva de este fallo, procedente en derecho la reclamación hecha por la empresa accionante de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA WORKFORCE (SINTRA WORKFORCE) Y ASÍ SE DECLARA.

    VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentaran los ciudadanos J.E. PORRAS MOLINA Y H.A.H.C., abogados en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOMERCADO ATLÁNTICO, C.A., antes identificados, contra la organización sindical SINDICATO DEL AUTOMERCADO ATLÁNTICO I (SINATLANTICO). Así se establece.-

SEGUNDO

En consecuencia a lo anterior y una vez, que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de la Ciudad Puerto Ordaz Estado Bolívar, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada institución sindical llevado por dicho Despacho, según AUTO DE REGISTRO SINDICAL bajo el N° 2011-00134, Boleta de Registro Sindical N° 382, inserta al FOLIO 38, Tomo “D”, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01, 412, 417, 459, 460, 462, de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 60, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

El Juez

Abog. HOOVER QUINTERO

La Secretaria.

Abog. MAGLIS MUÑÓZ.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco horas de la mañana (08:55 a.m.).-

La Secretaria.

Abog. MAGLIS MUÑÓZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR