Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000922

PARTE ACTORA: AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA, C.A., Entidad Mercantil venezolana, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 37, tomo 11-A., en la persona de su representante legal M.E.G.M.D.O. y M.M.D.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.197.735 y 10.760.249. respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.M.P.H.., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.487.

PARTE DEMANDADA: O.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S.A.H., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

MATERIA: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO

El presente caso se trata de una incidencia de tacha incidental interpuesta en el Cuaderno de Embargo derivado del juicio principal intentado por el abogado J.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora Ures C.A., por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana M.R.M.d.O. y Frigorífico y Frutería La Gran Avenida C.A., en la cual fue solicitada medida preventiva de embargo. En fecha 13 de noviembre de 2006, se admitió la expresada demanda. En fecha 10 de abril 2007, comparece el ciudadano O.G.T., asistido de abogado hace oposición a la medida preventiva que recayó sobre vehículo Marca: FREIGHT LINER LINEA Modelo: FLD 120, Color: Blanco y Multicolor, Año 1.998, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga; Placas: 03F-AA, Serial Carrocería: 1FUYDS2BONL893455, Serial de Carrocería: 06R0367225, presentado documento asentado en los libros de autenticaciones, llevados por el Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, anotado bajo el Nº 427, Tomo IX y certificado de Registro del referido vehículo.

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado J.M.D.B., Apoderado Judicial de la empresa Distribuidora Ures C.A., desiste del procedimiento en cuestión mediante diligencia que a continuación se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy, Trece (13) de Agosto del presente año 2007, comparece por ante esta oficina, el Abg.: J.M.D.B., en mi carácter acreditado en autos, con la finalidad de solicitar de este d.T., que en vista de la consignación de un cheque de gerencia del Banco del Caribe, por un monto de 42.931.475 Bolívares a favor de mi representada DISTRIBUIDORA URES, y otro de DOS MILLONES QUINIENTOS IL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) que completan el pago, solicito se me haga la entrega de los mismos y una vez recibido por mi, dicho pago, DESISTO del procedimiento en cuestión, desistiendo igualmente del procedimiento de INDEXACION solicitado por mi, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 14 de agosto de 2007, se homologó el anterior desistimiento en los siguientes términos:

Visto el anterior DESISTIMIENTO, presentado por el abogado J.M.D.B. apoderado de la parte actora, contra la ciudadana M.R.M.D.O. y AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA, C.A. el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, el tribunal le imparte de HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Devuélvase el cheque de gerencia por la cantidad de Bolívares 42.931.475,00 a favor de DISTRIBUIDORA URES, C.A. el cual se encuentra en la caja fuerte del Tribunal y efectivo como se encuentra el dinero depositado en la cuenta corriente del Tribunal en fecha 216-04-2007, emítase cheque por la cantidad de bolívares 2.500.000,00 a favor de DISTRIBUIDORA URES, C.A., bajo el No. 08820003. Una vez conste en autos las resultas de la oposición se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente

En fecha 30 de abril de 2008, los ciudadanos M.E.G.M.d.O. y M.M.d.O., en su carácter de representantes legales de la empresa “AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA C.A.” presentan tacha incidental de falsedad en contra del documento presentado por el opositor G.T.. En fecha 16 de mayo se admite la tacha. En fecha 09/05/2008 se formaliza la misma.

El 06 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió auto al tenor siguiente:

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes acciones procesales este tribunal observa que en fecha 14/08/2007 (f.93) en la causa principal KP02-M-2006-000489 el Tribunal de la causa, existiendo un desistimiento homologado, dio por terminado el juicio, aspecto lógico tomando en cuenta la naturaleza de esta forma de autocomposición procesal.

…En apego a lo señalado estima esta juzgadora que la presente incidencia por tacha debe darse por terminada, pues la causa principal que la sostenía ha dejado de ser. No obstante lo anterior, nada impide que las partes puedan intentar la tacha pero por vía principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo ventilado en la presente causa conlleve de alguna manera cosa juzgada ni formal ni material. Así se decide. En mérito de lo considerado es criterio de esta Juzgadora ordenar la terminación de la presente incidencia y ordenar el archivo judicial del presente cuaderno de medidas, suerte que se corresponde con la sufrida por la causa principal.

La anterior decisión fue apelada en fecha 29 de Julio de 2010 por la abogada G.M.P.H., Apoderada Judicial de la parte actora, en consecuencia, subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

ÚNICO

Como consta en el juicio principal que dio origen a la presente incidencia en fecha 13 de agosto del 2007, la parte actora desiste del procedimiento en el mencionado juicio, el cual es homologado en fecha 14 de agosto de 2007 por el Tribunal a-quo.

En este sentido, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimientos: el de la acción y el del procedimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, en forma tal, que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; mientras que el efecto del desistimiento del procedimiento es la extinción de la instancia, la anulación de los actos producidos en el juicio, es decir que borra el proceso. Indudablemente que una vez homologado el mismo, perecen las medidas decretadas. En este sentido las medidas cautelares tienen tres características importantes:

  1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (PENDENTE LITIS). Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria al proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado de acuerdo a lo establecido en el artículo 604 ejusdem. Si el proceso se extingue, las medidas preventivas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.

  2. Es característica de la medida la homogeneidad de la misma, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español E.G.d.C., con la relación sustancial debatida se puede concatenar con la característica de idoneidad y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la materia sustancial o de fondo.

  3. Otra característica es la instrumentalizad de la medida, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como la visualizó Calamandrei. Al respecto enseña el maestro pisano “Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalizad calificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento.(Calamandrei, P.(1.984) providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Trat Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945).”

En el presente caso, al producirse el desistimiento del proceso, en virtud del principio que lo accesorio sigue a lo principal, indudablemente que la expresada medida preventiva decretada en el juicio principal, también deja de tener efecto, como consecuencia de ello todas las actuaciones procesales realizadas tanto en el expediente principal como en el cuaderno de embargo, quedan sin efecto y como quiera que la incidencia de tacha, de falsedad instrumental que nos ocupa deviene de la impugnación de un documento presentado en el cuaderno de embargo por el opositor a la medida, es evidente que la presente tacha de falsedad, debe darse por terminada, no obstante a ello las partes pueden intentar la tacha por vía principal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.M.P.H., Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Automercado La Gran Avenida C.A., parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2009, que dio por terminada la TACHA INCIDENTAL intentada por los ciudadanos M.E.G.M.D.O. Y M.R.M.D.O., en representación de AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA C.A., derivada del juicio intentado por la empresa DISTRIBUIDORA URES C.A, en contra de la ciudadana M.R.M.D.O. Y FRIGORÍFICO Y FRUTERÍA LA GRAN AVENIDA C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo, y conforme al artículo 251 ejusdem, líbrense boletas de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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