Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005653

El abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada Automercado Euro Market C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. contra el acto administrativo dictado por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT), de fecha 31 de octubre de 2006.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Sociedad Mercantil adquirió de otra empresa denominada Automercados de Víveres C.A. (AUDEVICA) un establecimiento mercantil dedicado a la explotación comercial del ramo, habiéndosele cedido obviamente con motivo de la respectiva negociación la permisología que ampara el funcionamiento del referido negocio, vale decir, la licencia de industria y comercio y la licencia de expendio de licores.

Que al solicitar previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos a tal efecto, la renovación de la licencia de industria y comercio y el traspaso de la misma a su nombre, hubo una visita fiscal al establecimiento del SUMAT, que se acostumbra en estos casos para determinar la situación tributaria del contribuyente, y tal como se evidencia del acta de recepción de documentos, le fue facilitado al funcionario actuante toda la documentación requerida, e igualmente en el acta levantada se dejo constancia de que aproximadamente a cincuenta metros se encuentra ubicado un Instituto Náutico.

Que no obstante de haber demostrado el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, quedó a la espera de la autorización del SUMAT, y al inquirir sobre la misma, verbalmente se le informó en la Dirección de Industria y Comercio del SUMAT, que quedaba en suspenso dicha renovación habida cuenta de la existencia de un Instituto Náutico en las cercanías del establecimiento comercial, y consiguientemente en razón de lo contemplado en el Decreto N° 23 de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 4 de julio de 1996.

Que planteada así la cuestión se dirigió al Superintendente de Administración Tributaria Municipal del Municipio Libertador mediante comunicación recibida el 21 de septiembre de 2006, abundando en razones fácticas y jurídicas sobre la procedencia de la autorización solicitada y concretamente sobre la inaplicabilidad del mencionado Decreto, y hubo una respuesta en donde se ordena la renovación de la licencia de industria y comercio pero con la eliminación del código o actividad concerniente al detal de bebidas alcohólicas en envases originales.

Que la prohibición que establece el Decreto esta relacionada con nuevos establecimientos comerciales, pero no con los preexistentes que tuviesen para la fecha de vigencia del mismo la permisología de expendio de licores, por lo que al haber sido aplicado dicho Decreto en su perjuicio se violó el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el articulo 24 de la Constitución.

Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, con el agravante que la eliminación el código o actividad comercial debe interpretarse como una sanción prohibida por el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución. Igualmente el acto impugnado viola el derecho contemplado en el artículo 12 de la Constitución, ello es dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Que el Instituto Náutico señalado en el Informe Fiscal, se denomina Almirante L.d.C., y fue fundado en fecha 25 de mayo de 1988, de manera que el mismo fue fundado cuando ya el establecimiento mercantil tenia mas de 13 años con su licencia de licores, ya que esta fue expedida en fecha 21 de enero de 1975, y ha venido explotando hasta la presente como un derecho adquirido y consolidado durante muchos años el código o actividad de licores.

Que de todo lo expuesto respaldado con los recaudos anexos, se evidencia el fumus boni iuris, vale decir, la procedencia de continuar ejerciendo la actividad comercial conculcada por la actuación de la Administración, y concurrentemente se evidencia que el acto cuestionado le ocasiona daños económicos, ya que al eliminarse la actividad de expendio de licores al detal en envases originales, se le impide que pueda obtener las ganancias lícitas que siempre ha obtenido y debe seguir obteniendo con la explotación de tal actividad comercial, y que frente al público consumidor son inherentes al funcionamiento del respectivo establecimiento mercantil, lo que configura el periculum in mora.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT), de fecha 31 de octubre de 2006, mediante el cual se ordenó la renovación de la licencia de industria y comercio pero con la eliminación del código o actividad concerniente al detal de bebidas alcohólicas en envases originales.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la solicitud de a.c. en la violación del articulo 24 de la Constitución, en virtud del principio de la irretroactividad de la Ley, por cuanto para la fecha que entró en vigencia el Decreto N° 23 en el cual se fundamentó la decisión administrativa, el establecimiento mercantil ya tenía la permisología correspondiente; la violación del derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución, por cuanto interpreta la decisión administrativa como una sanción prohibida por la Ley, y en la violación del articulo 12 ejusdem referido al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configura o no las violaciones constitucionales denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios y cartel en su oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 005653

CAG/mc.-

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