Decisión nº 148 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000195

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 22, Tomo A, de fecha 06 de Julio de 2004 y los ciudadanos LIANG WEI QUIANG y L.H.L.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LIUSMARY VALDERRAMA BLONDELL y M.E.G.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 101.320 y 36.671, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDO): Ciudadano F.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.775.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio E.H., YASMORE PEÑA, R.A., S.M.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 104.311, 76.152, 94.766 y 88.750, respectivamente y los demás abogados que aparecen el poder que cursa en autos.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en Primera Instancia.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.J.P. contra la empresa AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A. y los ciudadanos LIANG WEI QUIANG y L.H.L.H., condenándolos al pago de la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 3.049.802,00), lo que hoy en día representa la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 3.049,80), más los intereses de mora a pagar y la indexación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, ordenándose en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

El día 23 de octubre de 2008, recibe este Juzgado el presente expediente y en fecha 30 de octubre de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2008, a las dos de la tarde (2:00p.m.), compareciendo ambas partes, debidamente representadas.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la representación judicial de la parte demandada, sostiene su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, debido a que el Tribunal a quo debió declarar la falta de cualidad de su representada, por cuanto la relación de trabajo que mantuvo la empresa Automercado Todo Mundo, C.A., fue por un periodo de cuatro meses y unos días, debiendo así, este Juzgador, conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia pasar a decidir el recurso de apelación propuesto.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones efectuadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Automercado Todo Mundo, C.A., parte recurrente.

Esgrime el abogado M.E.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, que su representada alega que en la presente causa se viene ventilando un fraude procesal, en el sentido de que originalmente se demando a la empresa Automercado Todo Mundo, C.A., quedando desistida la acción por la incomparecencia del hoy actor, que posteriormente a ello se vuelve a intentar una demanda, que existe un reconocimiento por parte del actor en cuanto al hecho de que la relación de trabajo que sostenía con la empresa Automercado Todo Mundo, C.A., tuvo lugar por un periodo de cuatro meses y unos días, siéndole canceladas las indemnizaciones correspondientes oportunamente y la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Comercial Judydica, C.A., fue por dos años y nueve meses, tiempo este que reclama la parte actora, de allí al pretenderse la cancelación de unas indemnizaciones que no corresponden en derecho, debió establecerse la falta de cualidad de su representada.

De la intervención de la representación judicial de la parte demandante recurrida.

Adujo la representación judicial de la parte recurrida, que los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada, constituyen defensas propias de la audiencia de juicio y que ante tal circunstancia solicita sea ratificada la sentencia proferida en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se plantea una situación en la cual la parte demandada, sostiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, el cual a decir del recurrente debió declarar, la falta de cualidad de la empresa Automercado Todo Mundo, C.A., la cual a su vez mantuvo una relación de trabajo con el actor por un periodo de tiempo de cuatro meses y unos días, ahora bien, ante lo planteado por la representación judicial de la parte recurrente, considera este Tribunal, necesario pasar a revisar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

En la presente causa la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, operando la confesión tal como fue señalado up supra, teniéndose en consecuencia por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. Se ha determinado que en caso de admisión de hechos o confesión según el caso, el Juzgador debe verificar tanto la legalidad de la acción así como la procedencia en derecho de lo peticionado. Debe señalarse que la accionada en la audiencia de juicio, reconoció la relación laboral entre el demandante y la empresa Automercado Todo Mundo la cual se encuentra ubicada en el mismo local comercial de Comercial Yudica, y que el actor laboró como estantero. Ahora bien, de todo el material probatorio aportado por la parte demandada no se desvirtuó los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como en la audiencia de juicio, como lo son: el salario percibido, el tiempo de servicio prestado, y los conceptos demandados, es decir, el salario semanal de Bs. 58.200, el tiempo de servicio de 2 años y 9 días, y los conceptos demandados por cuanto no existen en auto evidencia que los mismos hayan sido cancelados

.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende el criterio de la Juzgadora a quo, al establecer, que existe un reconocimiento de parte de la empresa Automercado Todo Mundo, C.A., en cuanto a la existencia de la relación de trabajo del hoy actor y el hecho de que la demandada no desvirtuó lo solicitado por el actor en el escrito libelar, como lo es el salario percibido y el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo.

Por otro lado, en consideración de lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente y previa revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgador, considera pertinente destacar la disposición contenida, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual establece lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados por el actor en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (Resaltado de la Alzada). En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En consonancia con lo anterior, una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar, la cual de conformidad con las disposiciones previstas en nuestra Ley adjetiva laboral, no debe de exceder de cuatro meses, el computo del lapso para que el demandado de lugar a la contestación de la demanda se apertura a partir de la fecha en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deje constancia expresa de la declaratoria de concluida la celebración de la audiencia preliminar, ello por cuanto dicho lapso no se abre ope legis, asimismo en el supuesto de que el demandado no de lugar a su contestación oportunamente, el Juez de Juicio, tiene el deber de pronunciarse sobre la confesión del demandado en la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, ante la confesión del demandado, la doctrina Jurisprudencial reiterada y emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una gran limitación para el contumaz en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, efectuar la contra- prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que los mismos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer con la contestación de la demanda.

Tomando en consideración el hecho de que la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, fue declarada concluida, mediante acta de fecha 07 de julio de 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, debidamente suscrita por ambas partes y el escrito mediante el cual la parte demandada, pretende dar lugar a su contestación a la demanda, fue presentado en la fase de juicio, la misma resulta extemporánea, de allí la obligación del hoy recurrente, de desvirtuar la pretensión que por cobro de prestaciones sociales le tiene incoado el ciudadano F.J.P..

Ahora bien, del material probatorio promovido por ambas partes en la presente causa, la revisión de la video grabación de la audiencia celebrada ante el Juzgado de Juicio, considera esta Alzada, que existe un reconocimiento por parte de los representantes de la empresa Automercado Todo Mundo, en cuanto al tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo además de que la empresa Judydica, C.A., paso a formar parte de la empresa Automercado Todo Mundo, C.A., la cual funciona donde operaba la anterior y siendo ello así comparte este Juzgador las motivaciones sentadas por el Juzgado a quo. Así se decide.

Por las motivaciones antes expresadas, el recurso de apelación propuesto en la presente causa, no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa Automercado Todo Mundo, C.A.

SEGUNDO

se confirma la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.J.P. contra la empresa AUTOMERCADO TODO MUNDO, C.A. y los ciudadanos LIANG WEI QUIANG y L.H.L.H., condenándolos al pago de la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 3.049.802,00), lo que hoy en día representa la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 3.049,80), más los intereses de mora a pagar y la indexación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Se condena en costas al recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

A.K.H.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. A.K.H.

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