Decisión nº 0747 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1488

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0747

Valencia, 27 de enero de 2010

199º y 150º

El 21 de febrero de 2008, la ciudadana D.M.Á.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.974, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de AUTO MERCADO NUEVA VISTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de octubre de 2004, bajo el N° 67, Tomo N° 83-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31219502-9, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Oficina S/N, frente a la Oficina de la Cooperativa Bejuma, Bejuma Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000152-242 del 16 de noviembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-018 del 08 de febrero de 2006, en la cual se constató que la contribuyente: 1.- Emitió facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales, y 2.- el libro de ventas no cumple con las formalidades legales, correspondiente a los periodos de imposición de sanción comprendido desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive y enero 2006, imponiéndole sanción por un monto total de mil ochocientos doce con cinco unidades tributarias (1.812,05 UT).

I

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-144-03, en la cual resuelve aplicar la sanción de clausura del establecimiento por dos (02) días continuos. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 28 de enero 2006, la administración tributaria emitió Acta de Levantamiento de Medida de Clausura Nº GRTI-RCE-DFC-2006-04-DF-PEC-144-05. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 08 de febrero de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-018 del 08 de febrero de 2006. En la cual constató que la contribuyente: 1.- Emitió facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales, y 2.- el libro de ventas no cumple con las formalidades, correspondiente a los periodos de imposición de sanción comprendido desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, ambas inclusive y enero 2006, imponiéndole sanción por un monto total de mil ochocientos doce con cinco unidades tributarias (1.812,05 UT).

El 26 de julio de 2006, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 16 de noviembre de 2007, la administración tributaria emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000152-242, en la cual declaro inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-018 del 08 de febrero de 2006.

El 15 de enero de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 21 de febrero de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 04 de marzo de 2008, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de abril de 2008, este tribunal mediante auto repuso la causa al estado de librar nuevas notificaciones.

El 02 de octubre de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 09 de octubre de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y se declaro sin lugar la suspensión de efectos según sentencia interlocutoria Nº 1501.

El 24 de octubre de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 20 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, la administración tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de este derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 06 de febrero de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la contribuyente vicio en el procedimiento que la administración tributaria ejecutó en el proceso de fiscalización, ya que obvió un procedimiento legal establecido y a criterio los funcionarios actuantes se dictaron (2) resoluciones de imposición de sanción (sic) o sea, que se divide la fiscalización o verificación fiscal en dos (2), de manera tal que se consideró que para el momento de la visita fiscal efectuada 26 de enero de 2006, cuando se emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-144-03, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, región Central donde se señaló que se procedía a: “… aplicar la sanción estipulada en el Artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento , por un plazo de dos (02) días continuos, contados a partir del día 26/01/2006…” por el “ incumplimiento de los deberes formales consagrados en los artículos 99 numeral 3 y 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario…” y manifestó que con posterioridad, en una segunda fiscalización aplicó 12 multas que para un total de Bs. 60.480,00. Arguye que fue objeto solo de una fiscalización como en efecto lo fue según la resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-144-03 del 26 de enero de 2006, por lo cual resulta improcedente dictar una nueva resolución para aplicar igualmente sanciones producto de la misma fiscalización, toda vez que estaría en presencia de una flagrante violación al derecho constitucional del debido proceso contemplado en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna.

De acuerdo a la interpretación del apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente la administración debió dictar una sola resolución donde conjuntamente se aplicaran las sanciones pecuniarias siguiendo el procedimiento de concurrencia descrito en el antes mencionado artículo y la clausura del establecimiento.

Considera la recurrente que en cuanto al cierre del establecimiento la administración tributaria actuó contraria a la ley, por cuando dicho cierre se hizo de forma inmediata, sin tomar en cuenta lo dispuesto ene le artículo 163 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la notificación se refiere, violándose además el derecho al debido proceso, en particular, el consagrado en el numeral 1 artículo 49 de la Constitución de la República, al o permitirse de hecho, la defensa de la contribuyente, ya que el cierre fue inmediato.

Alega la recurrente que en la citada resolución de imposición de sanción (clausura del establecimiento) hace del conocimiento del contribuyente que se puede interponer los recursos contemplados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, en un plazo de 25 días hábiles, lo cual es improcedente por extemporáneo en este caso, toda vez que la sanción de clausura inmediata y ya cumplida ésta no tendría ningún efecto de ejercer recurso contra ella.

Afirma que incurrió también en un falso supuesto de derecho como causal de nulidad absoluta, por cuanto lo sancionó durante doce (12) periodos de imposición consecutivos, lo cual es contradictorio a la ley.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria alegó que de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se establecen los elementos que deben contener las facturas y demás dispositivos legales y reglamentarios, establecen los ítem, que deben contener los mismos, a tales efectos la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, sancionado a la contribuyente por emitir facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales por cuanto no reflejan la condición de la operación sea esta de crédito o contado, y en las copias no refleja el término “sin derecho a crédito fiscal” infringiendo las disposiciones legales contenidas en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 63 de sus Reglamento en concordancia con los literales “e” y “p” del artículo 2 y el artículo 14 de la pre nombrada resolución. Y el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario del 2001.

Estos hechos constituyen un ilícito tributario contenido en el artículo 99 y el numeral 3 el artículo 101 del Código Orgánico Tributario y sancionado con 1 unidad tributaria por cada factura emitida hasta un máximo de 150UT por cada periodo de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101eiusdem.

Por otra parte, fue sancionada la contribuyente por que el libro de ventas no cumple con las formalidades, en virtud de que los periodos reflejan las ventas efectuadas por dos (02) puntos de ventas por separado (Desde el primer día para el primer día hasta el último día del periodo de cada punto de venta por separado) por lo que no cumple con el orden cronológico, dejando constancia en el Acta de Verificación Inmediata Nº GRTI-RCE-DFC-2006-04-DF-PEC-144-02 y Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFC-2006-04-DF-PEC-144-03, ambas del 26 de enero 2de 2006, lo cual declaró la clausura del establecimiento por un plazo de dos (02) días continuos, contados a partir de las doce (12:00M) de la misma fecha hasta las doce (12:00, 00) del día 28 del mismo mes y año. Evidencio que el sujeto pasivo infringió las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al valor Agregado, parágrafo segundo del artículo 77de su reglamento y el artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, procedió a imponer sanción de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en el segundo aparte eiusdem con 25 unidades tributarias.

De conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario sobre concurrencia de dos (02) a más delitos, la sanción total fue determinada en 1.812,05 unidades tributarias.

En la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000152-242 del 16 de noviembre de 2007, el SENIAT declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la a Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-018 del 08 de febrero de 2006 por extemporáneo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo el juez debe decidir sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarado por la administración tributaria en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000152-242 del 16 de noviembre de 2007 sin embargo.

Observa el juez que el contribuyente reconoce haber sido notificada el 23 de marzo de 2007, tal y como se desprende del escrito recursivo en el folio número uno (01) del expediente judicial. Consta en el folio número dieciocho y siguientes (18) y siguientes copia de la resolución impugnada y en la última hoja de dicho acto no se evidencia la fecha de la notificación, sin embargo, como se dijo al inicio, la recurrente asume haber sido notificada el 23 de marzo de 2007, por lo cual el Juez toma como cierta esta fecha. Así se decide.

El lapso para intentar el recurso en sede administrativa se inició el día siguiente hábil a la notificación de la resolución antes identificada, es decir, a partir del día 26 de marzo de 2007, notificada en la persona del ciudadano Yanben Zheng, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.095, tal y como se desprende de la última página de la resolución folio (21) del expediente judicial. Es importante acotar que lo previsto por el legislador del diferimiento no opera en el caso bajo análisis por cuanto fue notificado en la persona del uno de los representantes legales de la empresa como lo fue en la persona del Presidente antes identificado según lo constatado en el folio (7). Ahora bien, el lapso de los veinticinco días (25) días para interponer el recurso a los que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, se inició el 26 de marzo de 2007 y culminó el 03 de mayo de 2007, siendo el recurso interpuesto el 04 de mayo de 2007 y constada que la fecha para interponerlo venció el 03 de mayo de 2007, una vez verificados los días de hábiles, el juez declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico en vía administrativa. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez observa que no hay en el expediente prueba alguna promovida por la contribuyente para demostrar su pretensión y con base a la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos cuando son dictados por funcionarios competentes, forzosamente el tribunal declara inamisible el recurso jerárquico. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso entrar a considerar el resto de los fundamentos de las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana D.M.Á.d.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de AUTO MERCADO NUEVA VISTA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000152-242 del 16 de noviembre de 2007 emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) , mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-018 del 08 de febrero de 2006. En la cual se constató que la contribuyente: 1.- Emitió facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales y 2.- el libro de ventas no cumple con las formalidades, correspondiente a los periodos de imposición de sanción comprendido desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, ambas inclusive y enero 2006, imponiéndole sanción por un monto total de mil ochocientos doce con cinco unidades tributarias (1.812,05 UT). Equivalente a la cantidad de (Bs.60.900.000, 00) calculada por el Seniat.

2) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Yanben Zheng, actuando en su carácter de representante de AUTO MERCADO NUEVA VISTA, C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-018 del 08 de febrero de 2006, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

3) CONDENA en las costas procesales a AUTO MERCADO NUEVA VISTA, C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, con una cantidad equivalente al cinco (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AUTO MERCADO NUEVA VISTA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1488

JAYG/dt/gl

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