Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 18 de octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-O-2004-000005

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES C.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.477.778.

APODERADO DE LA PARTE QUERRELANTE: R.G.P., A.A.G., E.L.R., F.G., M.J.P.M., E.S. Y GUALFREDO B.P., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.569, 13.895, 7.558, 62.223, 69.206, 76.966 Y 14.851 respectivamente.

PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: P.J.P.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.783.350.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: J.F.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.728.

TRIBUNAL QUERELLANDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE

ASUNTO: A.C.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante este Tribunal Constitucional interpuesto por Automercado El Patio Los Palos Grandes C.A. contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, señalando que se le había violado los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, a través de la práctica de una medida preventiva realizada en la cuenta corriente N° 0102-0213200000018539 del Banco de Venezuela y con la declaración de extemporaneidad de la oposición realizada a dicha medida.

III

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales y la sentencia del al Sala Constitucional de4l tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso E.M.M.), corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, conocer de las apelaciones y consultas sobre amparo, y al observar que el amparo fue interpuesto contra una actuación de un Tribunal que actúa en la organización de los tribunales, como Tribunal de Primera Instancia laboral en consecuencia, siendo quien conoce la Juez Superior de este Circuito del Trabajo, que actúa como órgano superior del Tribunal de primera instancia, en razón de la competencia funcional jerárquica, resulta competente para conocer del presente recurso. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO EN LA AUDIENCIA ORAL

Se alega la violación del derecho a la propiedad pues al embargarse una de las cuentas a la recurrente, que es un tercero extraño al proceso, se le están inmovilizando sus bienes, de manera que se le esta violentando la libre disposición, uso y disfrute de su dinero y esto esta protegido por el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con relación al debido proceso, cuando el tribunal decreta la medida hay dos demandados Casa Paris C.A. y Automercado El Patio S.S., así sale el decreto de embargo y al momento de este realizarse el actor señala la cuenta y el Tribunal inobserva el hecho de que si la cuenta pertenece o no al demandado, y en este caso no pertenece. El Tribunal le niega la oportunidad al Banco la posibilidad de una aclaratoria de la medida, señalando que el banco no tiene interés, considera el recurrente que el banco como depositario tiene todas las acciones posesorias para intervenir en el Juicio; al presentarse el Patio Los palos Grandes a hacer oposición el tribunal de forma inmediata desestima por extemporánea la solicitud y por que a criterio del Tribunal se debió realizar fue una apelación, con relación a lo primero no se puede tener a la accionante, tercer opositor, a derecho pues pudo no haberse enterado de la medida ya que no se encontraba allí a la hora de practicarse la medida, por lo que se debió aplicar lo establecido Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se viola el derecho a la defensa, no se habla de grupo económico, ni solidaridad sino que si la medida estuvo o no bien practicada la medida. (resaltado de éste Juzgador).

V

ARGUMENTOS DE LA JUEZ REGENTE DEL TRIBUNAL ACCIONADO:

La parte accionada al momento de su exposición ha señalado que el A.C. tiene carácter extraordinario y solamente tiene cabida cuando no exista mecanismos ordinarios para dilucidar la pretensión, en este caso en particular la accionada contaba con tales mecanismos; así mismo, el Juzgado que regenta actuó a pegado a la legalidad y a la doctrina social imperante en nuestro país, y en la actualidad la accionada en parte demandada del juicio principal que dio origen al recurso, a cuyos efectos consigna escrito de reforma de demanda en la cual se evidencia que la querellante es demanda en el juicio principal que da origen al amparo.

VI

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL QUE DA ORIGEN AL PRESENTE AMPARO:

Al momento de intervenir la parte actora en el juicio principal ha señalado que la parte accionante debió adaptarse a lo indicado en el artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la acción de amparo un recurso extraordinario y el accionante a su vez tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión que le negó por extemporánea su solicitud y de igual forma el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no es materia de amparo la mala aplicación de la norma que haga un Juez ordinario respecto a un asunto planteado, y solicita fundamentado en la sentencia Transporte Saet y se tome en cuenta la unidad económica que consta en las copias certificas que son presentadas por la Juez regente en la audiencia, siendo que el accionista principal es propietario de los Automercados El Patio llámese Las Minas, Los Palos Grandes o S.S..

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Oídas las argumentaciones tanto del recurrente, como de la Juez regente del Tribunal cuyas actuaciones fueron querelladas, así como las de la representación de la parte actora en el juicio principal que dio origen al presente recurso, este Tribunal, observa que el recurso se circunscribe a determinar si procede o no el recurso de amparo interpuesto contra actuaciones del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, efectuada el 24 de agosto de 2004, al practicar una medida de embargo preventivo, acordada precedentemente y la del 2 de septiembre del mismo año, auto que desestimo la oposición efectuada a dicha medida preventiva por la accionante, Patio Los palos Grandes C.A., argumentando el querellante la violación a la propiedad y al debido proceso por la actuación que practico la medida de embargo y la que desestimo la oposición a dicha medida, al considerar el tribunal hoy querellado “que quien se oponía a la medida debió haber actuado, en lugar de oponerse apelando de dicha medida”.

Siendo que tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo no se trata de una segunda instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la constitución” (sentencia Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia N° 492 de 12/03/2003).

Por ello debemos ubicarnos en que tipo de procedimiento fue que se dieron las actividades que se señalan lesivas del derecho de propiedad y del derecho al debido proceso y encontramos que las actividades fueron realizadas en un procedimiento laboral, procedimiento que esta establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo bajo la óptica del legislador fue concebido en la búsqueda de una justicia rápida, efectiva y eficaz por lo tanto, las argumentaciones del querellante referidas a la respuesta inmediata a las solicitudes de las partes, son improcedentes, visto que en este Circuito laboral los jueces resuelven de manera oportuna y esto no conlleva la violación del debido proceso, sino que están acercando el debido proceso al ciudadano.

El debido proceso significa que las partes tengan conocimiento de las actuaciones que se hacen en su contra, que tengan el tiempo suficiente para preparar sus defensas y que los jueces decidan en tiempo oportuno, por lo cual la argumentación del querellante mostrando extrañeza por las respuestas rápidas del tribunal querellado se consideran improcedentes y fuera de contexto.

El Tribunal acoge lo expuesto por la recurrida y la parte actora del juicio principal en el sentido de que el recurso de amparo es un recurso extraordinario y procede únicamente en los casos en que la utilización de los recursos ordinarios judiciales no sean expeditos ni rápidos para resolver el asunto tratado en el presunto acto lesivo, para que proceda el recurso de amparo establecido para las actuaciones judiciales, se requiere, entre otros requisitos, que quien recurra contra el acto lesivo haya agotado los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos, en el debido proceso de las normas procesales para atacar esos actos presuntamente lesivos.

En el caso que nos ocupa ,se observa que al haber actuado el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa el 24 de agosto de 2004 y haber practicado una medida preventiva de embargo y al haber desestimado, en auto del 2 de septiembre del mismo año, la oposición realizada, debió el hoy accionante ejercer contra ese último auto el recurso ordinario de apelación, esto es, tenía el hoy recurrente el recurso ordinario de apelación y en el caso que se le hubiese negado podía ejercer el recurso de hecho sobre esa decisión, recursos que han sido reconocidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que son idóneos y rápidos para resolver ese asunto, y es que el recurso de apelación tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se resuelve en los 5 días siguientes a que el Tribunal Superior recibe las actuaciones, por lo cual se advierte que tal recurso es más rápido y efectivo que procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, siendo que el amparo no es subsidiario de los mecanismos ordinarios establecidos en el procedimiento laboral vigente, que contiene un procedimiento rápido, efectivo, eficaz y eficiente y al no constar en autos que el hoy querellante haya ejercido ninguna de los recursos ordinarios, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto contra la actuaciones Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa .

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de a.c. interpuesto por los abogados F.G. y E.L.R. apoderados judiciales de Automercado El Patio Los Palos Grandes C.A. contra los autos dictados y ejecutados por Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el 1.- ejecución de embargo preventivo realizado en fecha 24 de agosto de 2004 y 2.- que desestimó oposición formulada por el querellante al considerar que la misma fue extemporánea, actuación de fecha 2 de septiembre de 2004. Inadmisión que se fundamenta en el hecho de que el querellante no agotó los recursos ordinarios contra las actuaciones querelladas, siendo que estos son más rápidos y eficaces, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señalo la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas al tratarse un recurso de amparo propuesto contra una actuación judicial.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 18 de octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-O-2004-000005

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES C.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.477.778.

APODERADO DE LA PARTE QUERRELANTE: R.G.P., A.A.G., E.L.R., F.G., M.J.P.M., E.S. Y GUALFREDO B.P., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.569, 13.895, 7.558, 62.223, 69.206, 76.966 Y 14.851 respectivamente.

PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: P.J.P.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.783.350.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: J.F.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.728.

TRIBUNAL QUERELLANDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE

ASUNTO: A.C.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante este Tribunal Constitucional interpuesto por Automercado El Patio Los Palos Grandes C.A. contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, señalando que se le había violado los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, a través de la práctica de una medida preventiva realizada en la cuenta corriente N° 0102-0213200000018539 del Banco de Venezuela y con la declaración de extemporaneidad de la oposición realizada a dicha medida.

III

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales y la sentencia del al Sala Constitucional de4l tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso E.M.M.), corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, conocer de las apelaciones y consultas sobre amparo, y al observar que el amparo fue interpuesto contra una actuación de un Tribunal que actúa en la organización de los tribunales, como Tribunal de Primera Instancia laboral en consecuencia, siendo quien conoce la Juez Superior de este Circuito del Trabajo, que actúa como órgano superior del Tribunal de primera instancia, en razón de la competencia funcional jerárquica, resulta competente para conocer del presente recurso. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO EN LA AUDIENCIA ORAL

Se alega la violación del derecho a la propiedad pues al embargarse una de las cuentas a la recurrente, que es un tercero extraño al proceso, se le están inmovilizando sus bienes, de manera que se le esta violentando la libre disposición, uso y disfrute de su dinero y esto esta protegido por el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con relación al debido proceso, cuando el tribunal decreta la medida hay dos demandados Casa Paris C.A. y Automercado El Patio S.S., así sale el decreto de embargo y al momento de este realizarse el actor señala la cuenta y el Tribunal inobserva el hecho de que si la cuenta pertenece o no al demandado, y en este caso no pertenece. El Tribunal le niega la oportunidad al Banco la posibilidad de una aclaratoria de la medida, señalando que el banco no tiene interés, considera el recurrente que el banco como depositario tiene todas las acciones posesorias para intervenir en el Juicio; al presentarse el Patio Los palos Grandes a hacer oposición el tribunal de forma inmediata desestima por extemporánea la solicitud y por que a criterio del Tribunal se debió realizar fue una apelación, con relación a lo primero no se puede tener a la accionante, tercer opositor, a derecho pues pudo no haberse enterado de la medida ya que no se encontraba allí a la hora de practicarse la medida, por lo que se debió aplicar lo establecido Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se viola el derecho a la defensa, no se habla de grupo económico, ni solidaridad sino que si la medida estuvo o no bien practicada la medida. (resaltado de éste Juzgador).

V

ARGUMENTOS DE LA JUEZ REGENTE DEL TRIBUNAL ACCIONADO:

La parte accionada al momento de su exposición ha señalado que el A.C. tiene carácter extraordinario y solamente tiene cabida cuando no exista mecanismos ordinarios para dilucidar la pretensión, en este caso en particular la accionada contaba con tales mecanismos; así mismo, el Juzgado que regenta actuó a pegado a la legalidad y a la doctrina social imperante en nuestro país, y en la actualidad la accionada en parte demandada del juicio principal que dio origen al recurso, a cuyos efectos consigna escrito de reforma de demanda en la cual se evidencia que la querellante es demanda en el juicio principal que da origen al amparo.

VI

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL QUE DA ORIGEN AL PRESENTE AMPARO:

Al momento de intervenir la parte actora en el juicio principal ha señalado que la parte accionante debió adaptarse a lo indicado en el artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la acción de amparo un recurso extraordinario y el accionante a su vez tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión que le negó por extemporánea su solicitud y de igual forma el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no es materia de amparo la mala aplicación de la norma que haga un Juez ordinario respecto a un asunto planteado, y solicita fundamentado en la sentencia Transporte Saet y se tome en cuenta la unidad económica que consta en las copias certificas que son presentadas por la Juez regente en la audiencia, siendo que el accionista principal es propietario de los Automercados El Patio llámese Las Minas, Los Palos Grandes o S.S..

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Oídas las argumentaciones tanto del recurrente, como de la Juez regente del Tribunal cuyas actuaciones fueron querelladas, así como las de la representación de la parte actora en el juicio principal que dio origen al presente recurso, este Tribunal, observa que el recurso se circunscribe a determinar si procede o no el recurso de amparo interpuesto contra actuaciones del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, efectuada el 24 de agosto de 2004, al practicar una medida de embargo preventivo, acordada precedentemente y la del 2 de septiembre del mismo año, auto que desestimo la oposición efectuada a dicha medida preventiva por la accionante, Patio Los palos Grandes C.A., argumentando el querellante la violación a la propiedad y al debido proceso por la actuación que practico la medida de embargo y la que desestimo la oposición a dicha medida, al considerar el tribunal hoy querellado “que quien se oponía a la medida debió haber actuado, en lugar de oponerse apelando de dicha medida”.

Siendo que tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, el amparo no se trata de una segunda instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la constitución” (sentencia Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia N° 492 de 12/03/2003).

Por ello debemos ubicarnos en que tipo de procedimiento fue que se dieron las actividades que se señalan lesivas del derecho de propiedad y del derecho al debido proceso y encontramos que las actividades fueron realizadas en un procedimiento laboral, procedimiento que esta establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo bajo la óptica del legislador fue concebido en la búsqueda de una justicia rápida, efectiva y eficaz por lo tanto, las argumentaciones del querellante referidas a la respuesta inmediata a las solicitudes de las partes, son improcedentes, visto que en este Circuito laboral los jueces resuelven de manera oportuna y esto no conlleva la violación del debido proceso, sino que están acercando el debido proceso al ciudadano.

El debido proceso significa que las partes tengan conocimiento de las actuaciones que se hacen en su contra, que tengan el tiempo suficiente para preparar sus defensas y que los jueces decidan en tiempo oportuno, por lo cual la argumentación del querellante mostrando extrañeza por las respuestas rápidas del tribunal querellado se consideran improcedentes y fuera de contexto.

El Tribunal acoge lo expuesto por la recurrida y la parte actora del juicio principal en el sentido de que el recurso de amparo es un recurso extraordinario y procede únicamente en los casos en que la utilización de los recursos ordinarios judiciales no sean expeditos ni rápidos para resolver el asunto tratado en el presunto acto lesivo, para que proceda el recurso de amparo establecido para las actuaciones judiciales, se requiere, entre otros requisitos, que quien recurra contra el acto lesivo haya agotado los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos, en el debido proceso de las normas procesales para atacar esos actos presuntamente lesivos.

En el caso que nos ocupa ,se observa que al haber actuado el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa el 24 de agosto de 2004 y haber practicado una medida preventiva de embargo y al haber desestimado, en auto del 2 de septiembre del mismo año, la oposición realizada, debió el hoy accionante ejercer contra ese último auto el recurso ordinario de apelación, esto es, tenía el hoy recurrente el recurso ordinario de apelación y en el caso que se le hubiese negado podía ejercer el recurso de hecho sobre esa decisión, recursos que han sido reconocidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que son idóneos y rápidos para resolver ese asunto, y es que el recurso de apelación tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se resuelve en los 5 días siguientes a que el Tribunal Superior recibe las actuaciones, por lo cual se advierte que tal recurso es más rápido y efectivo que procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, siendo que el amparo no es subsidiario de los mecanismos ordinarios establecidos en el procedimiento laboral vigente, que contiene un procedimiento rápido, efectivo, eficaz y eficiente y al no constar en autos que el hoy querellante haya ejercido ninguna de los recursos ordinarios, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto contra la actuaciones Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa .

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de a.c. interpuesto por los abogados F.G. y E.L.R. apoderados judiciales de Automercado El Patio Los Palos Grandes C.A. contra los autos dictados y ejecutados por Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el 1.- ejecución de embargo preventivo realizado en fecha 24 de agosto de 2004 y 2.- que desestimó oposición formulada por el querellante al considerar que la misma fue extemporánea, actuación de fecha 2 de septiembre de 2004. Inadmisión que se fundamenta en el hecho de que el querellante no agotó los recursos ordinarios contra las actuaciones querelladas, siendo que estos son más rápidos y eficaces, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señalo la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas al tratarse un recurso de amparo propuesto contra una actuación judicial.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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