Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 0104-13

PARTE RECURRENTE

AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. Inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el Nº 25 tomo 7-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS RECURRENTES

J.R.M., J.M.H. y J.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.183, 122.085 y 122.173 respectivamente, según se evidencian de instrumento poder que cursa los folios 29 al 32 de la pieza principal del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE NULIDAD

I

El 31 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la partes recurrentes, interpone por ante este Circuito Judicial Laboral, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido N° 230-12 de fecha 18 de septiembre de 2012 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo recibida por ante este Juzgado en fecha 04 de junio de 2013.-

En fecha 05 de junio de 2013, se dicta auto mediante el cual se indica que a los autos no consta certificación del cumplimiento efectivo de la medida de reenganche y restitución en el puesto de trabajo, tal como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se abstiene de admitir el presente recurso y se le otorga tres (03) días de despacho a la parte recurrente, a los fines de que subsane su omisión.-

El 10 de junio de 2013, la parte recurrente consigno una solicitud de admisión de demanda, por cuanto en el libelo de demanda se deja constancia del reenganche ordenado y del pago de los salarios caídos, y que cursa en el expediente copias certificadas de la solicitada certificación.-

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, en vista de que la parte recurrente no subsano en el lapso establecido, se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto, decisión de la cual en fecha 17 de junio del mismo año, la parte recurrente apelo, escuchándose la apelación en ambos efectos en fecha 18 de junio de 2013 y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.-

El 17 de septiembre de 2013, se dicta auto mediante el cual, en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior antes indicado en fecha 01 de julio de 2013, en la cual revoca la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio y se ordena la admisión de la demanda, este Juzgado admite el presente Recurso de Nulidad, y ordena librar las notificaciones del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y de la ciudadana BARRIO RIVAS H.D.C. en su condición de beneficiaria del acto administrativo.-

El 23 de septiembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 20 de septiembre de 2013, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 24 de septiembre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 20 de septiembre de 2013, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

El 25 de septiembre y 01 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fechas 24 y 30 de septiembre de 2013, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 02 de octubre de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado en fecha 29 de septiembre de 2013 la notificación de la ciudadana BARRIO RIVAS H.D.C., en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido, al no poder localizarla en la dirección indicada por la recurrente.-

En fecha 21 de octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual se insta a la parte recurrente a que consigne nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, a los fines de librar nueva boleta de notificación a la misma.-

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibe oficio N° F16NN/CAT-091-2014 suscrito por la abogada D.U.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interna Decima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se declare consumada la Perención y extinguida la instancia, debido a la paralización de un (01) año de la presente causa.-

-II-

LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Acto Administrativo N° 230-12 de fecha 18 de septiembre de 2012 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

De las actas del expediente se puede evidenciar la falta de práctica de la notificación ordenada a la ciudadana BARRIO RIVAS H.D.C. en fecha 02 de octubre de 2013, en su condición de beneficiaria del acto administrativo, debido a la imposibilidad del alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial de ubicarla en la dirección indicada por la recurrente, de igual forma se observa que en fecha 21 de octubre de 2013, se dicto auto instando a la parte recurrente a que consigne nueva dirección de la ciudadana antes indicada, a los fines de librar nueva boleta de notificación a la misma.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente el presente procedimiento ha estado paralizado por lo lapso superior al establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que desde el 21 de octubre de 2013 no cursa a los actos ninguna actuación a los fines de lograr la prosecución del proceso.-

Es menester señalar que la figura de la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo antes indicado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577, de fecha 04 de mayo de 2011, dejó establecido lo siguiente:

…es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Esta Juzgadora considera que, tomando el criterio jurisprudencial así como la normativa transcrita, que en el caso bajo análisis una vez admitido el presente Recurso de Nulidad se ordeno las respectivas notificaciones, pudiéndose constatar que fue consignada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, boleta de notificación sin practicar dirigida a la ciudadana BARRIO RIVAS H.D.C., en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido, y que en fecha 21 de octubre de 2013, se dicto auto instando a la parte recurrente a que consigne nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo a los fines de librar nueva boleta de notificación, estando la causa paralizada desde la última fecha indicada hasta la presente fecha, verificándose que ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal de ninguna de las partes del presente recurso, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al transcurrir más de un año sin actividad, lo que conlleva a este Tribunal declarar la perención de la Instancia. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por Recurso de Nulidad interpuso la empresa AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 230-12 de fecha 18 de septiembre de 2012 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la empresa AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. y a la ciudadana BARRIO RIVAS H.D.C. en su condición de beneficiaria del Acto Administrativo recurrido, a la cual se le fijara cartel en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

O.O.M.

LA JUEZ

ISBELMAR CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/01/2015 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

ISBELMAR CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0104-13

OOM/Mv

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