Decisión nº INTERLOCUTORIA-182 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF41-U-1999-000082.- INTERLOCUTORIA Nº 182.-

ASUNTO ANTIGUO: 1275.-

En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº 1426, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 15 de abril de 1999, por la contribuyente “AUTOMERCADO SUPERCOSMOS, C.A.”, contra la Resolución Nº HGJT-A-1113 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha sociedad de comercio el 21 de marzo de 1996, por disconformidad con los montos correspondientes a los impuestos de licores liquidados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a través de las Resoluciones Nos. GRLA-DF-530-013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 054, 055 y 056, todas de fecha 11 de noviembre de 1996.

El 02 de febrero de 2010, se libraron boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se dirigió boleta de notificación al representante legal de la contribuyente “AUTOMERCADO SUPERCOSMOS, C.A.” y/o a su apoderado judicial, a cuyo efecto se dictó auto mediante el cual se comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Notificadas las partes del fallo definitivo recaído en el presente proceso, y habiendo vencido el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación consagrado en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, sin que las partes hubiesen ejercido ese derecho, el Tribunal dictó auto en fecha 18 de mayo de 2010, declarando que la Sentencia Definitiva Nº 1426 del 01 de febrero de 2010, se encuentra definitivamente firme.

En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara el lapso previsto en el artículo 280 del vigente Código Orgánico Tributario, a fin de que la contribuyente efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Mediante decisión interlocutoria Nº 99, dictada en fecha 28 de mayo de 2013, se decretó la ejecución voluntaria de la señalada Sentencia Definitiva Nº 1426. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente, comisionándose a los fines de su práctica, al ciudadano Juez del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Dadys D.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de oposición a la ejecución de la Sentencia Definitiva Nº 1426 de fecha 01 de febrero de 2010.

El 01 de octubre de 2013, la abogada N.d.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/2013-653 de fecha 07 de agosto de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, mediante el cual se informó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT acerca de la notificación a la contribuyente, en fecha 10 de julio de 2013, de las planillas de liquidación de las obligaciones tributarias confirmadas por este Juzgado a través de la Sentencia Definitiva Nº 1426, del 01 de febrero de 2010.

En fecha 02 de octubre de 2013, la representante judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de consideraciones con respecto a la oposición presentada por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 03 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Hecha la lectura de los escritos presentados por las partes, el Tribunal aprecia:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

La apoderada judicial de la contribuyente de autos, en su escrito de oposición presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, señaló que “…una vez identificado el Recurso Jerárquico de tan vieja data y de acudir a la Región Los Andes (SENIAT), quien es que la dicta los actos administrativos a identificar las obligaciones y hacer seguimiento de los actos interruptivos de las obligaciones tributarias recurridas, se interpone una solicitud de PRESCRIPCION de las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones supra identificadas como consta de escrito sellada su recepción y de copia simple confrontada con su original de la presentación de la solicitud por el CONGES (sic) de la Gerencia Regional por ser la competente de conocer dicha solicitud de prescripción, (…)”.

En ese sentido, basa su oposición a la ejecución de la sentencia en el hecho de existir la pendencia de un pronunciamiento por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, con relación a la prescripción de las obligaciones tributarias confirmadas a través del fallo definitivo recaído en el presente proceso, al tiempo que solicita la suspensión de la mencionada ejecución.

-II-

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de enervar lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, indicó en su escrito lo siguiente:

- Comenzó señalando que “…la Administración Tributaria, no estaba obligada a ejercer acción alguna interruptiva de la prescripción en el caso bajo estudio, en virtud de la suspensión de efectos que perduró mientras se decidía el Recurso Contencioso Tributario, por los efectos de la suspensión ope legis de los efectos en razón del régimen legal al momento de la interposición (Código Orgánico Tributario de 1994) y tampoco estaba obligada a realizar acción alguna por encontrarse la discusión en la jurisdicción”.

- A tal efecto esgrimió que “…en el caso bajo estudio nos encontramos con una orden judicial definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, que es de donde deviene la orden de pago del impuesto objeto del debate, que aunque tiene relación con la obligación tributaria primigenia, está sometida a un régimen legal distinto al de las obligaciones tributarias”.

- Con base a lo anterior, concluyó que “…el Tribunal reconoció un derecho y en consecuencia el título de ese derecho, proviene de la sentencia, por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 1977 del Código Civil en su primer aparte”.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la prescripción alegada por la contribuyente, como medio de extinción de los créditos fiscales confirmados a través de la Sentencia Definitivamente Firme Nº 1426, dictada en fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal observa que el vigente Código Orgánico Tributario dispone en su artículo 59, lo siguiente:

Artículo 59. La acción para exigir el pago de deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años

.

Al respecto, este Juzgado advierte que la norma supra transcrita no trata de las sentencias definitivamente firmes, sino de la acción para exigir el pago de una deuda firme en sede administrativa; esto significa que una vez notificado el acto administrativo lesivo y firme en sede administrativa, sea por la determinación efectuada o la imposición de sanciones, al no haberse interpuesto recurso administrativo alguno o habiéndolo ejercitado le fue negado, sólo le resta a la Administración Tributaria apercibir el pago a través de la intimación administrativa conforme a los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, actuación que constituye título ejecutivo, sin perjuicio de las medidas cautelares y que son ejemplo de las acciones que puede realizar antes de los seis (6) años que establece la precitada norma.

Sin embargo, al contribuyente le queda abierta la vía judicial, pero una vez ejercida corresponde el pronunciamiento a los jueces, los cuales terminan los procesos ordinariamente a través de sentencias, las cuales son distintas a una decisión administrativa firme, lo cual sería el caso regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario citado.

En ese orden de ideas, se debe resaltar que la Administración Tributaria no se encuentra obligada a ejercer acción alguna interruptiva de la prescripción, por la suspensión de efectos que perduró mientras se decidía el recurso contencioso tributario, en razón de la suspensión ope legis de los efectos en razón del régimen legal al momento de su interposición (Código Orgánico Tributario de 1994) y tampoco estaba obligada a realizar acción alguna por encontrarse la discusión en sede judicial.

Asimismo, se debe apuntar que no existe acción contra el resultado de una decisión judicial definitivamente firme, salvo el recurso de revisión previsto en el artículo 333 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el amparo constitucional, como medios extraordinarios, los cuales pudieran afectar la sentencia definitivamente firme.

En otras palabras es distinta una sentencia definitivamente firme que una decisión administrativa firme. De allí que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, se refiere a las decisiones administrativas no impugnadas en sede judicial. Vale decir, además, que el Código Orgánico Tributario no trata el régimen de la prescripción de una ejecutoria, sino de las actuaciones administrativas, las acciones para verificar o determinar, así como de las acciones por decisiones (actos administrativos) firmes, como sería el tiempo para intimar e intentar el juicio ejecutivo.

De esta forma, la orden judicial definitivamente firme (no un acto firme de la Administración), con autoridad de cosa juzgada, que es la decisión de la que deviene la orden de pago de la obligación tributaria debatida en el presente proceso, y que quedó definitivamente firme, aunque tiene relación con la obligación primigenia, la que generó la discusión bajo análisis está sometida a un régimen legal distinto al de las obligaciones tributarias.

En el presente caso, el Órgano Jurisdiccional reconoció un derecho a favor del Fisco Nacional y, en consecuencia, el título de ese derecho proviene de la sentencia y no de un pronunciamiento de la Administración Tributaria, por lo que indefectiblemente debe aplicarse el contenido del artículo 1977 del Código Civil en su único aparte, el cual señala:

Artículo 1977. (…omissis…).

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años (…)

(Resaltado de este Tribunal).

De esta forma, no encuentra este Tribunal motivo alguno del cual se desprenda que la pendencia de un pronunciamiento por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, con relación a la prescripción de las obligaciones tributarias confirmadas a través del fallo definitivo recaído en el presente proceso, implique un deber para este Juzgado de abstenerse de ordenar el cumplimiento de una decisión proferida en razón de su competencia legalmente establecida, puesto que se trata de una decisión judicial definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. De allí que en el presente caso, resulta improcedente la oposición de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la referida oposición. Así se declara.

Por último, advierte este Órgano Jurisdiccional, que desde el 18 de mayo de 2010, fecha en la cual quedó definitivamente firme la Sentencia Definitiva Nº 1426, hasta el 23 de mayo de 2013, fecha en la cual se solicitó el cumplimiento voluntario de dicho fallo, transcurrieron tres (03) años y cinco (05) días, lo cual denota una falta en el debido seguimiento de las causas por parte de la representación del Fisco Nacional, lo cual afecta los intereses patrimoniales de la República.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición planteada y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la contribuyente “AUTOMERCADO SUPERCOSMOS, C.A.” debiendo continuar la ejecución del fallo conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario. Asimismo, se debe advertir que el lapso de diez (10) días de despacho concedido por este Juzgado, mediante decisión interlocutoria Nº 99 de fecha 27 de mayo de 2013, para que la contribuyente efectuara el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitivamente Firme Nº 1426, del 01 de febrero de 2010, se encuentra vencido desde el 30 de septiembre de 2013, exclusive.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1999-000082

ASUNTO ANTIGUO: 1275

PBC/gbp.-

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