Decisión nº KE01-X-2010-000333 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000333

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Y.M.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.608, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO V.L., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 14 de enero de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 1A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 261-2010, y del acta de rebeldía de fecha 30 de julio de 2010, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que todo comenzó con un Acta de visita de la ciudadana J.E. a la sociedad mercantil Comercializadora O.K., C.A., la cual alquiló el local ubicado en la avenida 33, esquina calle 23, sector “centro”, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

Que otra funcionaria del trabajo, la ciudadana A.B., estableció falsamente que el mismo propietario del inmueble era también el propietario del fondo de comercio, razón por la cual le hace que firme las actas de visita y de las reinspecciones que practica.

Que posteriormente se le abre un procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil Comercializadora OK, C.A., pero quien recibe la notificación es el ciudadano Ruirong Liang, ya que como su vivienda que en la planta alta del mismo inmueble, el funcionario laboral lo confunde con los propietarios del fondo de comercio. Que sin embargo su mandante le entrega la notificación a la aludida sociedad mercantil, quienes dejaron transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se encontraban liquidando la empresa.

Que en dicho intervalo el ciudadano Ruirong Liang manifestó verbalmente a los funcionarios del trabajo que la empresa Comercializadora Ok, C.A. se encontraba en proceso de cerrar operaciones, y que su persona con otro socio se estaban preparando para abrir un nuevo negocio en la misma sede de la empresa que estaban cerrando, suministrándole el nombre de Automercados V.L., C.A.

Que en fecha 3 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo emitió la P.A. Nº 461-09, imponiendo sanción de multa, confundiendo a la sociedad mercantil Comercializadora Ok, C.A., con la empresa Automercados V.L., C.A., emitiendo planillas de pago a nombre de esta última como si fuera una especie de sustitución empresarial, la cual no se verificó por parte del órgano administrativo.

Que posteriormente se imponen multas, previo el procedimiento correspondiente, a la sociedad mercantil Comercializadora Ok, C.A.

Que los actos impugnados están viciados de falso supuesto, de desviación del procedimiento administrativo, abuso de poder discrecional, violación del derecho a la defensa, vicio de irregularidades en el manejo de los expedientes administrativos.

En cuanto al amparo cautelar señaló que solicita “MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. Nº 261-2010, del expediente Nº 001-2009-06-00140, de la cual fue NOTIFICADA MI REPRESENTADA EL DÍA 14 DE JULIO DE 2010 y del Acta de REBELDÍA de fecha 30 de julio de 2010, y en consecuencia se suspendan la imposición de nuevas MULTAS CADA DOS DÍAS (2) tal como lo establece el acta de Rebeldía de fecha 30-07-2010”.

Que “La solicitud cautelar parte del hecho cierto de las vulneraciones que el actuar dañoso de la Administración ocasionó a los derechos y garantías constitucionales del administrado, al debido proceso, a la legítima defensa y a ser protegido por la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución, por haberle impedido la adecuada participación y defensa de sus derechos en el procedimiento instaurado al verse involucrada mi representada en un procedimiento del cual NO ES PARTE, y por no motivar debidamente su decisión la Inspectoría del Trabajo, para involucrar legalmente a mi mandante, dejando de aplicar los principios y normas propias del procedimiento administrativo”.

Que “Se solicita la medida de suspensión de efectos de la providencia recurrida habida cuenta que de procederse a su ejecución sin esperar la resolución del recurso propuesto, los daños que se causarían serían de suyo irreparables, además de la imposibilidad de retrotraer la situación al momento de su ejecución haciéndose imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida en función de las grotescas violaciones que el actuar dañoso de la administración produjo a las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que le fueron conculcados al administrado”.

Respecto al periculum in mora se señala que derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen válidos y su ejecución inmediata, “si no se decreta la medida solicitada prima facie, cabe destacar que en caso que este recurso sea declarado sin lugar, violaría el principio de legalidad de los actos administrativos y se condenaría firmemente a pagar a su representada una cantidad exorbitante dineraria producto del error y negligencia en la identificación de la persona jurídica a sancionar. Por el contrario, de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de difícil ejecución, habida cuenta que ejecutada la providencia recurrida, la capacidad económica de mi representada se vería seriamente afectada, a tal punto, que se vería obligada a cerrar sus operaciones comerciales, ya que el Estado no otorgaría inmediatamente el derecho a percibir el dinero cancelado injustamente, toda vez, que todas las erogaciones del Estado deben ser presupuestadas, y ésta al no ser incorporada dentro del presupuesto del año en curso, se debe esperar hasta la nueva distribución presupuestaria, para satisfacer el derecho de mi representada”.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señaló que el fumus boni iuris se encuentra demostrado en autos de la propia P.A. donde se observa que existe error de la representación de la persona que se sanciona, se observa así mismo error en las boletas de notificación.

Que se establece una cualidad de encargado que no se deriva de ningún documento que se encuentre presente en actas, sino de la apreciación errónea que hace la funcionaria del trabajo cuando realiza la visita de inspección. Entre otros alegatos señala que de no suspenderse los efectos del acto impugnado su representada se encontraría imposibilitada de mantener u obtener la solvencia laboral, documento fundamental para la obtención de divisas necesarias para compra de los bienes necesarios para su giro comercial, sin mencionar que la Inspectoría pasaría un oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, para aperturar una averiguación de tipo penal, con lo cual estaría vulnerando la integridad y honorabilidad de su poderdante.

Finalmente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Nº 261-2010 y del Acta de rebeldía de fecha 30 de julio de 2010, y en consecuencia, se suspendan los procedimientos sancionatorios de la causa signada con el Nº 001-2009-06-00140.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así alegó la parte actora que “La solicitud cautelar parte del hecho cierto de las vulneraciones que el actuar dañoso de la Administración ocasionó a los derechos y garantías constitucionales del administrado, al debido proceso, a la legítima defensa y a ser protegido por la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución, por haberle impedido la adecuada participación y defensa de sus derechos en el procedimiento instaurado al verse involucrada mi representada en un procedimiento del cual NO ES PARTE, y por no motivar debidamente su decisión la Inspectoría del Trabajo, para involucrar legalmente a mi mandante, dejando de aplicar los principios y normas propias del procedimiento administrativo”.

Que “Se solicita la medida de suspensión de efectos de la providencia recurrida habida cuenta que de procederse a su ejecución sin esperar la resolución del recurso propuesto, los daños que se causarían serían de suyo irreparables, además de la imposibilidad de retrotraer la situación al momento de su ejecución haciéndose imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida en función de las grotescas violaciones que el actuar dañoso de la administración produjo a las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que le fueron conculcados al administrado”.

Ahora bien, observa esta Juzgado de manera preliminar que en el caso de autos que se realizó una Visita de Inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, a la sociedad mercantil Comercializadora Ok, C.A., lo cual dio origen a la P.A. Nº 461-09 de fecha 3 de septiembre de 2009, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil “AUTOMERCADO V.L. C.A. (ANTES COMERCIALIZADORA OK, C.A.)”.

Ahora bien, alega la parte actora que fue involucrada en un procedimiento que no fue parte, por lo que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ello así se observa que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ciertamente se inició un procedimiento contra la sociedad mercantil Comercializadora Ok, C.A., no obstante, llama igualmente la atención a este Juzgado que cursa en autos, entre otros documentos, los siguientes elementos probatorios:

  1. - Comunicación suscrita por el ciudadano Ruirong Liang, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.211.244, actuando en su condición de representante legal de Automercado V.L., C.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo, indicándole que “por cuanto en fecha 3 de septiembre del año 2009, la inspectora del trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó p.a. Nº 461-09, en donde se sanciona a la empresa V.L., C.A. a pagar la cantidad de 16.023,75 bolívares. Es el caso que dicha multa fue impuesta en base a un procedimiento apertura do (sic) a la empresa que funcionaba anteriormente en ese local COMERCIALIZADORA OK, y cuyos dueños se fueron a china, de tal manera que yo como representante de este nuevo negocio y en aras de tener las mejores relaciones con las instituciones del estado voy a asumir la multa impuesta”. (Mayúsculas del original).

  2. - Acuerdo de pago de multa fraccionada a nombre de la sociedad mercantil Automercado V.L., C.A., antes comercializadora Ok, C.A.

  3. - Comunicación suscrita por el ciudadano Ruirong Liang, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.211.244, actuando en su condición de representante legal de Automercado V.L., C.A., asistido por el abogado F.J.C., dirigida a la Inspectoría del Trabajo, indicándole que “Cursa ante la Sala de Sanciones de ese Despacho a su cargo expediente signado con el Nº 001-2009-06-00030 referido al Procedimiento de multa aperturado a la empresa AUTOMERCADO V.L., C.A., el cual se encuentra en su etapa sancionatoria, habiéndose cancelado a la presenta fecha la cantidad de (…), para cuya cancelación se realizó ante ese Despacho un acuerdo de multa fraccionado (…). Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el referido procedimiento sancionatorio impuesto a su representada, me dirijo respetuosamente a ese Despacho para solicitar sea comisionada la Unidad de Supervisión adscrita a esa inspectoría a los fines de que practique en las instalaciones de mi representada una visita de inspección con el objeto de dejar constancia que ya fueron subsanadas todas las faltas detectadas en la inspección anteriormente practicada por dicha Unidad de Supervisión y de resultar favorable a mi representada el resultado de la inspección aquí solicitada se acuerde la finalización del procedimiento y el archivo del expediente respectivo” (Mayúsculas del original).

  4. - P.A.N. 261-2010, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual se señala que se inicia procedimiento con motivo a la solicitud de propuesta de sanción presentada por la Unidad de Supervisión en fecha 3 de agosto de 2009, en contra de la sociedad mercantil Comercializadora OK., C.A., en virtud de la reinspección efectuada el día 8 de abril de 2009. Asimismo agrega “siendo que la parte infractora fue citada y no concurrió dentro del lapso a presentar alegatos, este despacho declara CONFESA ala Empresa Comercializadora Ok. C.A., con las consecuencias jurídicas que orina la misma (…)”.(Mayúsculas del original).

  5. - Acta de Rebeldía de fecha 30 de julio de 2010, por persistir la empresa Comercializadora OK, C.A. en el incumplimiento de las obligaciones allí señaladas.

    Ahora bien, aún cuando efectivamente pudiera dilucidarse si existe o no una sustitución de patronos, ello sería propio de analizar en el recurso principal, no obstante, ante el alegato de la parte actora que de que su representada fue sancionada sin ser parte en el procedimiento administrativo, este Juzgado observa que en particular se solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de la Providencia Nº 261-2010, correspondiente al expediente Nº 001-2009-06-00140, y del Acta de rebeldía de fecha 30 de julio de 2010, las cuales fueron mencionadas supra, y que a texto expreso señalan:

  6. - P.A.N. 261-2010, de fecha 29 de abril de 2010:

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta INSPECTORÍA (…) declara que la Empresa COMERCIALIZADORA OK, C.A., se encuentra sancionada conforme lo indica los artículos 630 y 642 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que deberá cancelar la cantidad (…)

    .

  7. - Acta de Rebeldía de fecha 30 de julio de 2010:

    Por cuanto en fecha 29 de ABRIL de 2010, fue dictada P.A. Nº 261-10, en la que se procede a sancionar a la empresa COMERCIALIZADORA OK, C.A., por el incumplimiento a los requerimientos que le fueran exigidos en el acta de inspección de fecha 09/01/2009, y por cuanto en fecha 08/04/2009, la ABG. A.B. (…), efectuó visita de reinspección constatando que aún persiste la negativa de la empresa a dar cumplimiento (…).

    (…omissis…)

    Por lo que fue sancionada por un monto de NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (9.046,12 BSF.). Siendo que a la presente fecha la empresa ha incurrido en rebeldía, y realizadas como fueron las anteriores consideraciones se determina que el monto total a ser pagado por la empresa COMERCIALIZADORA OK, C.A., ante la persistencia de cumplir con los requerimientos que le fueren exigidos asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (27.138,36 Bs.F) (…)

    .

    Cabe observar que en todo caso cursa en autos la P.A. Nº 461-09, de fecha 3 de septiembre de 2009, expediente Nº 001-2009-06-0030, la cual si alude en esa oportunidad que se sanciona a la sociedad mercantil Automercados V.L., C.A. (Antes Comercializadora Ok, C.A.), no obstante, ella no constituye el objeto del amparo cautelar a los efectos de la suspensión de efectos, siendo que los actos administrativos impugnados, posteriores a ésta y correspondiente al expediente Nº 001-2009-06-00140, sólo aluden a la mencionada sociedad mercantil Comercializadora Ok, C.A.

    Así, de la revisión preliminar y no definitiva de los actos administrativos cuya suspensión se solicitan se observa que no hacen mención a la sociedad mercantil Automercado V.L., C.A., por lo que mal podría este Juzgado en esta oportunidad suspender los efectos solicitados por la presunta violación alegada, resultando improcedente el amparo cautelar solicitado ante la ausencia del fumus bonis iuris invocado en esta oportunidad. Así se decide.

    Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

    Evidenciado en el presente caso que se solicita igualmente la suspensión de los efectos de la Providencia Nº 261-2010, de fecha 29 de abril de 2010, correspondiente al expediente Nº 001-2009-06-00140, y del Acta de rebeldía de fecha 30 de julio de 2010, este Juzgado reitera que ninguno de estos actos aluden a la sociedad mercantil Automercado V.L., C.A.

    Si bien la parte actora alude en esta oportunidad que se sanciona a una empresa pero se procede a notificar del acto administrativo sancionatorio a su representada, quien es una sociedad mercantil distinta y que no ha estado involucrada en el procedimiento, se observa prima facie que el cartel de notificación por el cual se notifica de la Providencia Nº 261-2010, de fecha 29 de abril de 2010, correspondiente al expediente Nº 001-2009-06-00140, se encuentra dirigido únicamente a la sociedad mercantil Comercializadora OK, C.A., así como las Planillas libradas en función de la multa impuesta en el aludido expediente, siendo que sólo se evidencia en autos el Informe de Fijación de Cartel de Notificación y Certificación mediante el cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo señaló que se trasladó “a la sede de Comercializadora Ok (Lian Ventura) (…) fin de Fijar y Consignar Cartel de Notificación de Providencia correspondiente a la empresa OK (Liang Ventura)”; no así, ello no constituye prueba suficiente para que en esta oportunidad se declare prima facie que dichos actos se encuentran dirigidos a la parte actora cuando -se reitera- que ab initio se observa tanto los actos impugnados cuya suspensión se solicita como las Planillas de multas aludidas y el cartel de notificación mencionado sólo se encuentran dirigidos a la sociedad mercantil Comercializadora Ok, C.A., por lo que no se evidencia el fumus boni iuris invocado, resultando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Y.M.S.M., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO V.L., C.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 261-2010, y del acta de rebeldía de fecha 30 de julio de 2010, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

    - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Y.M.S.M., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO V.L., C.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 261-2010, y del acta de rebeldía de fecha 30 de julio de 2010, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

    Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 09:45 a.m.

    La Secretaria,

    L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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