Sentencia nº 0876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta (30) de septiembre de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

En la demanda de nulidad, que interpuso la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., representada judicialmente por los abogados C.P., J.A.L.R., G.D.F., B.G. y L.R.; contra el acto administrativo Nº 0175-2012 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. y VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) cuya representación judicial no consta en autos-, en fecha 14 de agosto de 2012, que determinó la naturaleza laboral del accidente sufrido por el ciudadano F.S.L.F.; el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2015, declaró con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado.

Efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República de la referida decisión, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Automercados Plaza´S, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad de la providencia administrativa Nº 0175-2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 14 de agosto de 2012, la cual le fue notificada a la empresa en fecha 1° de febrero de 2013, en la que se estableció el carácter laboral del accidente sufrido por el trabajador F.S.L.F..

En su escrito alega la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que el acto administrativo recurrido tiene por causa la certificación de origen laboral del accidente, en la cual el funcionario que investigó la incidencia, estableció erróneamente que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del artículo 69 de la LOPCYMAT hoy vigente, siendo que según la propia declaración del trabajador los hechos acontecieron en el año 2002, cuando todavía estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, que contenía sólo 43 disposiciones. Esto configura el falso supuesto de derecho, debido a que bajo la vigencia de aquella normativa, la responsabilidad patronal no era exigible, ya que la empresa estaba exonerada al haber sido provocado el accidente intencionalmente por la víctima, según se desprende de la narración efectuada por el propio trabajador, recogida en el texto del acta de investigación del accidente.

Afirma que, el acto administrativo impugnado está viciado por el falso supuesto de hecho, ya que sus motivos son nulos, pues los supuestos de hecho en los cuales dice basarse el órgano administrativo que lo dictó, son evidentemente inciertos, al no existir convicción alguna, determinada por la investigación adelantada, ni siquiera de la real ocurrencia de algún incidente que hubiese podido concluir con una lesión parcial y permanente del trabajador. Señala que la única base de la investigación adelantada por la DIRESAT, lo fue la propia declaración del laborante, sin que ningún otro medio probatorio distinto de esos dichos, sustente la afirmación que hace la Administración sobre la causa laboral del accidente y la lesión consecuente sufrida por el trabajador.

Finalmente sostiene que, el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de abuso de poder, en tanto la Administración se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho para producir un acto administrativo que surge de una “invención no comprobada, para obtener de manera intencionada un resultado a favor de una de las partes”.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Por su parte, el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 20 de abril de 2015, declaró con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, nula la providencia administrativa Nº 0175-2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 14 de agosto de 2012, con base en el razonamiento que de seguidas se transcribe:

Se evidencia que el ente administrativo en su certificación, solo se basó en los dichos del trabajador afectado sin determinar con precisión la relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la actividad o funciones desempeñadas por el trabajador, así como las condiciones de riesgos a las que estaba expuesto, siendo que en la misma investigación se deja constancia que no se determinaron fallas en la gestión que pudieran haber tenido relación con el accidente sufrido, determinación que se contradice con lo expuesto en la certificación del accidente de trabajo delatada en nulidad cuando se califica el accidente denunciado por el ciudadano F.L. como de carácter laboral, exteriorizando así el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandada, puesto que no se constató a través del procedimiento administrativo desplegado la existencia del accidente delatado ni la concordancia entre el mismo con la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador y las condiciones de riesgo que dimanan de las funciones desempeñadas por éste, por lo cual debe declararse Con Lugar (sic) la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación (sic) número 0175-2012, de fecha 02 de mayo de 2013 (sic), notificada en fecha 20 de mayo de 2013 (sic) emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto y al ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente y por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Sala para revisar en consulta la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado.

Al respecto, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente –es decir, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal, señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En el caso sub iudice, el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 20 de abril de 2015, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Automercados Plaza´S, C.A., contra el acto administrativo dictado la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), -ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, por tanto, visto que dicho ente no ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con el citado artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece: “[l]os institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, al verse perdidoso dicho Instituto ante la nulidad del acto impugnado decretada en la sentencia de primera instancia. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala pasa a revisar la sentencia definitiva objeto de la presente consulta, sobre aquellos aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República, bajo las siguientes consideraciones:

El fundamento de la actuación administrativa que se impugna, en resumen, consistió en que la Administración certificó como accidente laboral el incidente sufrido por el trabajador F.S.L.F., ocurrido el 23 de mayo de 2002, cuando este “golpea en defensa a una persona que lo agredía en ese momento”, lo que le ocasionó un traumatismo en la mano derecha, con fractura del quinto metacarpiano, lo que condiciona una discapacidad parcial permanente, con limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran manipulación de cargas de peso con la mano derecha.

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de esta consulta, estableció que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, con base en que el ente administrativo en su certificación, solo se basó en las afirmaciones del trabajador afectado, sin determinar con precisión la relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la actividad o funciones desempeñadas por el trabajador, así como las condiciones de riesgos a las que estaba expuesto, siendo que en la misma investigación se deja constancia que no se evidenciaron fallas en la gestión que pudieran haber tenido relación con el accidente sufrido, determinación que se contradice con lo expuesto en la certificación del accidente de trabajo cuya nulidad se demanda, cuando se califica el accidente denunciado por el ciudadano F.L. como de carácter laboral, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente, puesto que no se constató a través del procedimiento administrativo desplegado la existencia del accidente delatado ni la concordancia entre el mismo con la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador y las condiciones de riesgo que dimanan de las funciones desempeñadas por éste.

Ahora bien, previo al examen de los argumentos expresados, es menester señalar que el falso supuesto de hecho, ha sido entendido por la jurisprudencia de este alto Tribunal como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Así las cosas, esta Sala a los fines de verificar lo establecido por el juez a quo, observa que del informe de investigación de origen del accidente, de fecha 1° de diciembre de 2009, que sirve de sustento a la certificación cuya nulidad se demanda en el caso de autos, que corre inserto a los folios 141 al 150, se desprende que la indagación del accidente se realizó en presencia del trabajador afectado, el ciudadano F.S.L.F., la representante de la empresa accionante ciudadana M.R., analista de recursos humanos y los delegados de prevención de la empresa, sin embargo, en el desarrollo de la misma, según consta en el acta respectiva, el trabajador interesado fue el único que emitió declaración respecto a la “descripción del accidente”, así se desprende de los folios 145 y 146 de la referida investigación, no intervino ninguna otra persona en la narración de los hechos, ni se contrastó su testimonio con otro medio de prueba. Por el contrario, se dejó establecido que la agresión que sirvió de “causa inmediata” al accidente fue producida por terceros y como “causa básica” se refirió en dicho informe “no se determinó fallas (sic) en la gestión que pudiera haber tenido relación con el accidente” y de la revisión de la “gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo” no se verificó ningún incumplimiento de las disposiciones legales por parte de la sociedad mercantil Automercados Plaza´S, C.A., determinante en la ocurrencia del referido accidente.

De igual forma, la certificación demandada en nulidad en el caso bajo análisis, la Nº 0175-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 que corre inserta a los folios 154 y 155, toma como único fundamento fáctico la circunstancia que se desprende de la declaración del trabajador, respecto de que el mismo “golpea en defensa a una persona que lo agredía en ese momento, ocasionándose la lesión en la mano derecha”. Lo cual permite concluir, tal como lo hizo la sentencia de primera instancia, que no se determinó la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y el accidente ocurrido, mucho menos se demostró tal relación; no se constató a través del procedimiento administrativo desplegado la existencia del accidente delatado ni la concordancia entre el mismo con la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador y las condiciones de riesgo que dimanan de las funciones desempeñadas por éste, dejándose sólo en las afirmaciones del interesado los basamentos que le permitieron a la Administración concluir que se trató de un accidente de naturaleza laboral.

En este orden de ideas, es preciso concluir que tal como fue establecido por el a quo en su sentencia, la configuración del acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, toda vez que el fundamento fáctico del acto dictado por la Administración se basó sólo en la declaración del tercero interesado en el caso bajo análisis, sin que se haya producido ningún otro elemento probatorio que permitiera corroborar tal declaración, por tanto, el acto recurrido, como acertadamente estableció la sentencia recurrida, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que la sentencia consultada está ajustada a derecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, nulo el acto administrativo Nº 0175-2012 de fecha 14 de agosto de 2012.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G.M. tortorella Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, ____________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
EXP. Nº AA60-S-2015-000809

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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