Decisión nº J2-42-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

203º-154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000013

ASUNTO: LH22-X-2014-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., constituida por acta inscrita en el Registro de Comercio, llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de junio de 1971, bajo el Nº 612, con posteriores reformas inscritas en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la última inserta el 31 de julio de 2007, bajo el Nº53, Tomo A-24, representado por el ciudadano C.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.671, en su carácter de Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.R.M., F.U.V., J.J.E.V., A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.703.065, 8.023.648, 10.715.127, 16.443.602, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.366, 50.936, 53.052, 127.200. (Folios 10 al 12 y 30).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00345.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado J.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.703.065, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.366, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., en contra de la P.A. Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00345, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2014. (Folio 28).

Posteriormente, a través de auto de fecha 10 de junio de 2014, fue ADMITIDO el Recurso de Nulidad interpuesto; ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, y del tercero interesado, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y acordó que mediante cuaderno separado se emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, medida cautelar señalando lo siguiente:

…Solicitamos se decrete medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, acto administrativo de naturaleza resolutoria, y dado que la misma tiene el carácter de ejecutiva y ejecutable en sí misma conforme a lo establecido en el artículo 78 y siguientes de la LOPA, en este sentido, exponemos los argumentos de su procedencia:

Como primer elemento a verificar para demostrar la necesidad de una medida cautelar se habla de periculum in mora, es decir, literalmente como se expresa en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”.

Este presupuesto se comprueba al observar el comportamiento antijurídico de la Inspectoría del Trabajo, pues como se ha narrado y consta en el expediente administrativo por medio del cual se dicto la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, cuando a pesar de haber silencio de prueba, falsos supuestos, incongruencias al momento de valorar las pruebas les concedió pleno valor probatorio, aunado al hecho de que la trabajadora con sus pruebas no logró demostrar de forma clara y suficiente la supuesta desmejora.

Pretender ejecutar forzosamente la mencionada providencia, acarrea un grave daño (Periculum in Damni) al presupuesto ordinario de la Empresa pues difícilmente pueda la mencionada ciudadana reintegrar el dinero que percibía como comisiones, con lo cual existe peligro cierto e innegable de que quede ilusoria la pretensión de una futura acción reivindicativa o de regreso (Periculum in mora).

El segundo presupuesto que exige la legislación es el Fomus B.I. o procedencia de buen derecho y que se ajusta a la realidad de nuestra representada, pues con la P.A. 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, se generaron derechos individuales y/o personales a favor de la trabajadora C.U.D., en contravención de lo que establece el ordenamiento legal vigente y la pacifica y reiterada jurisprudencia, en tal sentido, recurrimos ante el órgano jurisdiccional para corregir los vicios formales y de fondo que se cometieron con tal nombrada p.a., en consecuencia, se actúa conforme a la legislación pertinente para hacer valer los derechos conculcados. (…)

En arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda a acordar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos descrita, a fin de evitar daños al patrimonio de mi representada Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A., solicitando que el trámite de la misma se le brinde la prioridad correspondiente establecida en el artículo 105 in fine ejusdem…

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1504, de fecha 18 de diciembre de 2013, señaló lo siguiente:

…En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus b.i.; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.

Con base en las anteriores precisiones, pasa este Tribunal a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus b.i. y periculum in mora), debido a que para su decisión no basta solo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real con el acto administrativo impugnado, todo ello, en virtud que dicha solicitud constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a través de la cual se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente señala que la ejecución de la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, acarrea un grave daño al presupuesto ordinario de la Empresa, pues “…difícilmente pueda la mencionada ciudadana reintegrar el dinero que percibía como comisiones, con lo cual existe peligro cierto e innegable de que quede ilusoria la pretensión de una futura acción reivindicativa o de regreso…”; ahora bien, en atención al criterio ut supra indicado y que esta instancia acoge, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que esa sola circunstancia no constituye una prueba suficiente del daño que se alega, toda vez que el solicitante deberá acreditar en autos prueba de la irreparabilidad o la difícil reparación que le causará la ejecución del acto, de tal manera que en el presente asunto, se observa que no aportó al expediente las pruebas demostrativas del presunto perjuicio que se le causaría en caso de no otorgársele la medida cautelar; resultando insuficiente afirmar la existencia de un gravamen irreparable, cuando dicho perjuicio no se explica, ni se especifican los daños concretos que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como tampoco que los daños puedan derivarse del ejercicio de la actividad administrativa impugnada, adicionalmente a que lo alegado debe ser analizado al momento de resolver el mérito del presente asunto, vale decir, la procedencia o no en derecho de los vicios denunciados, con lo que no se cumple con el primero de los requisitos señalados, es decir, el fumus b.i.. Así se decide.

Finalmente, vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, en virtud de que ambos requisitos deben verificarse de manera concurrente. En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar interpuesta. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado J.R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A. Identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

Sria

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