Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE OCTUBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000012.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (Induvenpa Diaz, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil, bajo el número 5, Tomo 13-A, de fecha 5.11.1998.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas, D.V.N.d.A. y A.M.A.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.422 y 113.071, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N° 370-2011, de fecha 18.5.2011 en el expediente núm. 054-2010-01-00065, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T..

Tercero interesado: J.A.C., trabajador, extranjero, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia N°. C.C. 88.212.926

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 04 de febrero de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 29 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y con lugar el reenganche, pago de salarios y demás conceptos patrimoniales dejados de percibir desde la fecha del despido írrito, interpuesto por el ciudadano J.A.C..

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 05 de agosto de 2013, y estando en la oportunidad de Ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y con lugar el reenganche, pago de salarios y demás conceptos patrimoniales dejados de percibir desde la fecha del despido írrito, interpuesto por el ciudadano J.A.C..

Estableció el Juez de la recurrida, que el acto administrativo no viola el derecho a la defensa ni el debido proceso, toda vez que el órgano administrativo permitió el ejercicio de tales garantías durante todo el procedimiento, que en modo alguno tiene que ver el error material en el que incurre en el dispositivo del acto administrativo, con las garantías denunciadas como infringidas; que la delación referida a la inejecutabilidad del acto administrativo impugnado, se ciñe al error material cometido por el inspector del trabajo, al declarar el dispositivo del acto administrativo, ya que en efecto la recurrente aduce que la empresa no tiene cargo o trabajadores que sean enfermeros, y que las funciones cumplidas por el trabajador en nada se asemejan a las de un enfermero, pero que sin embargo, conforme a los artículos 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será subsanado el error material cometido por el órgano administrativo al momento de efectuar el pronunciamiento sobre lo decidido, y por ende no considera quien juzga que el acto administrativo esté viciado de nulidad absoluta ni que sea de imposible ejecución; que de las pruebas aportadas al proceso se constata que el inspector del trabajo da por demostrado un hecho que no está comprobado en el expediente administrativo, es decir, que el trabajador sufría una discapacidad parcial y permanente del 67%, sin embargo, consideró que tales circunstancias en modo alguno afectaban el contenido del acto; que el inspector del trabajo aplicó debidamente el supuesto de derecho del decreto presidencial de inamovilidad, por cuanto de autos se evidencia que el trabajador J.A.C., para el momento en el cual se le participa su despido, estaba amparado por el mencionado decreto, por lo tanto al no haber sido autorizado el despido por el inspector del trabajo, procede la declaratoria con lugar del reenganche solicitado; que el cargo desempeñado por el ciudadano J.A.C. en la empresa Induvenpa Díaz C. A., no fue el de enfermero, que tal cargo sólo es mencionado por el órgano decisor en su dispositiva, dado lo cual modificó la redacción del numeral primero del dispositivo de la p.a. impugnada, sólo en cuanto a suprimir los términos «como enfermero», del texto del mismo, dejando incólume el resto de la declaratoria.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que el juez a quo incurrió en el vicio de la refomatio in peius, por cuanto conforme a la jurisprudencia no se puede sanear un acto inválido e irregular mediante una modificación sustantiva del acto administrativo en sí mismo, por cuanto: “la interpretación del artículo 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de los errores materiales referida a cálculos numéricos, de copia publicidad o transcripción, pero en este caso se trata efectivamente de una modificación del acto viciado en sí mismo, y se está encubriendo bajo tal denominación la modificación en contra de la recurrente del acto administrativo impugnado y no le está dado al juez de la recurrida modificar el acto viciado a favor de la administración y en contra del recurrente”. Señala que constituye una extralimitación del juzgador de reformar el acto administrativo en perjuicio de la accionante, causando un gravamen irreparable y violando la confianza legítima en el estado de Derecho.

Por otra parte indica, que la recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto aun cuando se realizó un procedimiento administrativo, la recurrida ordena un acto totalmente ilegal y crea un puesto de trabajo inexistente en la empresa Induvenpa Díaz, C.A., lo cual no constituye un mero error material. Además señala que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues cómo podría ejecutarse una decisión que ordena reenganchar a un trabajador en el puesto de enfermero, inexistente; que ello va más allá de lo solicitado en el recurso de nulidad, modificando el acto

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta en la copia certificada del expediente administrativo levantado con ocasión de la reclamación del trabajador J.A.C.F., que en su libelo, el mismo relató:

Comencé a prestar servicios para la referida sociedad mercantil, ubicada en calle 17 entre carreras 1 y 2 Zona Industrial Aguas Calientes Ureña, Estado Táchira, en fecha 28 de Enero del año dos mil dos (28/01/2002), desempeñando el cargo de Ayudante General, y a partir de noviembre de 2002 con el cargo Mantenimiento, en horario de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 P. M) de lunes a miércoles y jueves y viernes de de (sic) siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), devengando una remuneración mensual de Bolívares mil Quinientos setenta y dos bolívares (sic) (Bs. 1572,00). (f. 113)

De la narración plasmada en la libelar, se desprende que el demandante alegó haber tenido un cargo de mantenimiento en la empresa. Dicha entidad de trabajo, conforme se desprende del mencionado expediente, le había contratado como ayudante general, para que laborara en la fabricación de las autopartes, a las cuales se dedica la empresa, pero luego de un accidente laboral padecido por el actor, había sido reubicado en el puesto de ayudante de servicios de la planta física de la accionante, tal y como es constatado con los recibos de pago que rielan agregados al expediente (fs. 135 a 151).

Posteriormente, al momento de decidir la causa, la Inspectoría hace una relación de los hechos libelados y de las defensas opuestas, entre ninguna de las cuales se incluyó el argumento de que el trabajador se hubiese desempeñado como enfermero, de que se le hubiese despedido con tal condición o por dichas labores, o de que su derecho a la inamovilidad laboral deviniera de la prestación de servicios como enfermero, lo cual puede fungir como indicio de que su voluntad no fue incorporar un elemento inexistente.

Este término, el de enfermero, no fue empleado en el proceso o la p.a. sino una sola vez, en el ordinal primero de su dispositivo, en el cual se indicó lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena reenganchar de manera inmediata al trabajador J.A.C., ya identificada (sic), en las mismas condiciones de trabajo como Enfermero, en el (sic) INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DÍAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (Induvenpa Diaz, C.A.), que venían (sic) desempeñando para el momento del despido efectuado el día 11/10/2010, e igualmente pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde la referida fecha, derivados de la relación laboral y aquellos privados durante el curso del presente procedimiento y hasta la reincorporación definitiva.

Puede verse del mencionado ordinal, que además de una mejorable redacción por parte del escribiente encargado de reproducir por escrito el acto, existen numerosas imprecisiones a la hora de referirse al género del trabajador o del empleador, e incluso a su número, no evidenciándose concordancia entre ellos. Esta escasa cuidada transcripción, da pie a presumir que la mención “enfermero” allí contenida obedece más bien a un error material, y no a un vicio que afecte la validez del acto del reenganche.

El Juez a quo pretendió con su decisión, subsanar el desatino en el cual incurrió el ciudadano Inspector, de lo cual no puede desprenderse, como pretende el accionante, que se reformó el acto en contra de la recurrente, pues lo medular de la decisión no es el cargo que desempeña el trabajador, tomado como error fundamental por el recurrente, sino la restitución de su derecho al trabajo ilícitamente conculcado por el empleador, lo cual pretende evadir el denunciante, quien, en cumplimiento de tal decisión, deberá reincorporarlo a su nómina en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del despido. Esto se traduce en el hecho sencillo de que si no era enfermero, como en efecto nadie lo había alegado, el patrono debe permitirle trabajar al actor en el puesto que venía detentando, el cual es plenamente conocido por éste, y por tanto resulta imposible hacerlo incurrir en error.

Analizada así la situación, esta alzada evidencia los hechos intrascendentes en los cuales se fundamentaron los argumentos, tanto de la acción de nulidad como de la apelación ejercida, dado que la transacción habida no puso fin a la relación de trabajo, como aduce el recurrente reiteradamente. Tampoco puede considerarse inejecutable una decisión que tenga claridad en los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamenta. No afecta los derechos constitucionales del empleador, una decisión administrativa que ha sido conocida, ratificada y aclarada en la instancia jurisdiccional, que el propio empleador ha iniciado con el ejercicio de su acción. Por ende, debe considerarse que la recurrida se encuentra apegada a derecho, y que la misma deberá ser ratificada en todas sus partes. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 04 de febrero de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 29 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos patrimoniales dejados de percibir, desde la fecha del írrito despido. Se ordena a la empresa demandada, ya identificada, reincorporar al ciudadano J.A.C., igualmente identificado, a su nómina, en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del despido.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-12

JFE/eamm.

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