Decisión nº 9753-04.- de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

PARTE DEMANDANTE: M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 8.491.199, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

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PARTE DEMANDADA: VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A., (VERAICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fecha 11 de abril de 1997, bajo el N° 2, Tomo A-23.-

APODERADOS: A.G. y SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 80.858 y 80.760, respectivamente.

MOTIVO: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).-

El presente juicio se inicio en virtud de demanda presentada en fecha 23-09-2003, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano M.L.C., asistido por el abogado G.A., contra la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA).- Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, el precitado Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano EGNIO R.G., en su carácter se representante legal de la demandada o en la persona de cualquiera de los representantes patronales de la referida empresa, conforme fue solicitado por la parte actora.- En fecha 08-10-2003, el ciudadano M.L.C., asistido por el abogado G.A., solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.- Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2003, la parte actora, solicitó se librara el correspondiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.- Al folio 265 de este expediente riela diligencia suscrita por la parte actora.- En fecha 09 de octubre de 2003, el citado Juzgado ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de Bs. 214.329.316,00, comisionando a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.- En fecha 30 de octubre de 2003, el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad N° 485.912, actuando, según dice, como Director Gerente de la Sociedad Mercantil VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTIRCES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), asistido por los abogados A.G. y SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, otorgó poder apud acta a los referidos abogados .- Mediante escrito presentado en fecha 30-10-2003, los abogados A.G. y SORELYS ESKIS MAIZ, presentaron escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano M.L., asistido por el abogado G.A., impugnó las copias fotostáticas acompañadas con la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.- Previa solicitud de la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2003, se ofició a la empresa PDVSA, a fin de que remitiera las cantidades de dinero embargadas en el presente proceso.- Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, el abogado A.G.G., solicitó la expedición de copias certificadas del expediente, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 08 de marzo de 2004.- Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Anaco, con vista a la cuantía establecida como valor de la demanda, la cual expresa, sobrepasa la competencia para conocer ese Juzgado de los juicios de trabajo, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.- Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004, se recibió el presente expediente y se acordó darle entrada y formarse el correspondiente expediente.- A los folios 341 al 349 cursa escrito presentado por la abogada SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL.- Por auto de fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal aceptó la competencia y acordó proseguir el curso legal de la misma, dando cumplimiento al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios cursa escrito presentado por el ciudadano M.L.C., en fecha 08-06-04.- En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal acordó diferir la sentencia, por cuanto el Tribunal se encontraba sustanciando en materia de A.C..-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Dice la parte actora que en fecha 06 de julio de 1999, intento por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con la previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Dice, que luego de cumplir con la debida tramitación de Ley, el referido Juzgado del Municipio Anaco, en fecha 29 de noviembre de 1999, dictó sentencia definitiva declarando la confesión de la accionada, por no haber participado el despido; que en fecha 09 de diciembre de 1999, la demandada ejerció recurso de apelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que fue oído en ambos efectos y declarado sin lugar en fecha 14 de agosto de 2000.- Dice, que dada la confirmación del fallo, éste adquirió el carácter de cosa juzgada.-Luego de hacer el actor un resumen de lo acontecido en el expediente donde se sustanció el procedimiento de calificación de despido, alega que quedó demostrada la contumacia de la empresa demandada a honrar sus compromisos laborales, que lo que persigue es una renuncia del trabajador a la protección que le brinda la legislación del trabajo, es por lo que procede a demandar como efectivamente lo hace, para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las cantidades que discrimina en su libelo y asimismo, solicita el decreto de medida preventiva de embargo.-

-I-

En fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano EGNIO R.G., en su carácter de representante legal de la citada empresa, o en la persona de cualquiera de los representantes patronales de la referida empresa.- Pués bien, en fecha 30 de octubre de 2003, comparece por ante el referido Juzgado, el ciudadano O.R., quien dijo ser portador de la cédula de identidad N° 485912 y quien manifestó proceder en su carácter de Director Gerente de la demandada, y con ese carácter procedió a otorgar poder apud acta a los abogados A.G. y SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL .- A los folios 267 al 280 de este expediente, riela escrito presentado en fecha 30-10-2003, por los abogados A.G. y SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, quienes expresan: “ …apoderados de la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A., (VERAICA), según poder especial APUD ACTA, siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, incoada por el ex trabajador M.L.C., portador de la cédula de identidad N° 8.491.199, en contra de mi representada, doy contestación a la misma en los términos siguientes:..”

A tal efecto el Tribunal observa: El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda…”.-

Pués bien, es conveniente señalar que en fecha 30 de octubre de 2003, fecha ésta en la que el ciudadano O.R., otorgó el poder a los abogados A.G. y SORELYS MAIZ RENGEL, y en esa misma fecha, los referidos abogados dieron contestación a la demanda, y si bien al momento de efectuar la referida actuación, no dice expresamente que se da por citado, era esta la primera actuación en el proceso del referido ciudadano, por lo que, a criterio de quien aquí juzga, operó la citación tácita o presunta de la empresa demandada, de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.- Por lo que los apoderados de la demandada, no dejaron transcurrir el lapso establecido en la Ley para dar contestación a la demanda, que es al tercer día de despacho siguiente a su citación, y cuyo lapso, cabe destacar, le fue explanado en el auto de admisión de la demanda, es decir, dejar transcurrir los tres días siguientes a la fecha en que consignó el poder o se dio por citado de manera presunta o tácita y una vez transcurrido éste proceder a dar contestación a la demanda, por lo que, por todo lo expuesto , lleva al ánimo de esta Juzgadora a considerar que la contestación de la demanda fue hecha de manera extemporánea por anticipada y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” .- En justa concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a lo que cabe agregar que se observa de autos que el demandado no dio contestación a la demanda y en la etapa probatoria, nada probó que le favoreciera, pués éstas fueron promovidas extemporáneamente, es por lo que la demanda debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.L.C., contra la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A., (VERAICA)., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia, condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 91.076.415,20) discriminados así:

  1. PREAVISO: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 1.885.017,60).-

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 1.885.017,60).-

  3. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UN B.C.S.C. (Bs. 14.451.801,60).-

  4. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.225.900,80).-

  5. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 7.225.900,80).-

  6. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 3.141.696,00).-

  7. VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS AÑO 98-99: La suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 628.339,20).-

  8. VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS AÑO 99-00: La suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 628.339,20).-

  9. VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS AÑO 00-001: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 628.339,20).-

  10. VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS AÑO 01-02: La suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 628.339,20).-

  11. VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 02-03: La suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 157.084,80).-

  12. AYUDA DE CIUDAD: La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 836.400,00).-

  13. AYUDA PARA VACACIONES AÑO 99-00: La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SESI MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 836.400,oo).-

  14. AYUDA PARA VACACIONES AÑO 00-01: La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 836.400,00).-

  15. AYUDA PARA VACACIONES AÑO 01-02: La suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 940.950,00).-

  16. AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 02-03: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 235.237,50).-

  17. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR VIVIENDA DEL 25-06-99 HASTA EL 20-10-2002: La suma de DOS MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 2.001.450,00).-

  18. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR VIVIENDA DEL 21-10-02 hasta el 26-02-2003: La suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 322.500,00).-

  19. INDEMINIZACION POR COMISARIATO: La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 6.750.000,00).-

  20. UTILIDADES AÑOS 99, 00. 01, 02 Y 03: La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 6.859.710,00).-

  21. IMPACTO DE LAS UTILIDADES EN LA PRESTACION DE ANTINGUEDAD: La suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.674.299,20).-

  22. IMPACTO DEL BONO VACACIONAL EN LA PRESTAION DE ANTIGÜEDAD: La suma de UN MILLON OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.780,00).-

  23. GRATIFICACION UNICA ESPECIAL 2000-2002: La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).-

  24. GRATIFICACION UNICA ESPECIAL POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).-.

A este monto se le deberá deducir la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 9.339.416,08), monto éste que ya fue recibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales.-

A estas cantidades deberá agregársele la corrección monetaria que se ordena, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda, que lo fue en fecha 07 de octubre de 2003 y la fecha de la ejecución de sentencia, para que sea agregado cuando se orden su ejecución.-

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

Notifíquese.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de julio del año dos mil cuatro.-Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

A.M.D.C.P.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 9753-04.-

LA SECRETARIA,

AMDELCP/pqdev

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