Decisión nº 1124 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1379 SENTENCIA N° 1124

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-000051

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los abogados J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente AUTOMOTRIZ CENTAGRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 69, Tomo 109-A Sgdo., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 692 notificada a la recurrente en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° DGRM-DA-1918-811-98, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), que impuso la recurrente la obligación de pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.012.128,74) (Bs. F 52.012,13), por concepto de Patente de Industria y Comercio; y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. F 500,00) por concepto de multa, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda vigente para las períodos impositivos comprendidos entre 1994 y 1998.

Por auto de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 10).

Por auto de este Tribunal en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 11 y 12).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil (2000), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 18); en fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), se consignó la boleta y el oficio del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, (folios 19 y 20); y en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), se consignó la boleta del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, (folio 21).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Folios 22 y 23).

En fecha cinco (08) de agosto de dos mil (2000), siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió la presente causa a pruebas, (Folio 24).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 25).

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 26).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 27).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien consignó escrito de conclusiones en tres (3) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (folios 32 al 35).

En fecha quince (15) de enero de dos mil uno (2001), se declaró vencido el lapso de presentación de observaciones, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 36).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificó a la recurrente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 692, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° DGRM-DA-1918-811-98, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), que impuso la recurrente la obligación de pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.012.128,74) (Bs. F 52.012,13), por concepto de Patente de Industria y Comercio; y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. F 500,00) por concepto de multa, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda vigente para los períodos impositivos comprendidos entre 1994 y 1998.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó que la resolución impugnada y el acta que le dio origen están viciadas de nulidad absoluta por obviar el requisito de la territorialidad tributaria previsto en el artículo 1 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto incluyen dentro de la base imponible para determinar el referido impuesto, actividades comerciales que no se realizan dentro del territorio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que por esa misma razón resulta improcedente la multa impuesta.

III

ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Municipal opinó que no es cierto que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pretenda cobrar el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio sobre actividades realizadas fuera de su jurisdicción, ya que del Acta Fiscal impugnada se evidencia que la fiscalización se efectuó en el domicilio de la empresa, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde fueron examinados los Libros Diario, Mayor e Inventario, Declaraciones presentadas del Impuesto sobre la Renta y demás documentos concernientes a la empresa, por lo que se presume que las actividades allí reflejadas se ejecutaron en jurisdicción del Municipio antes mencionado, sin que la recurrente haya probado que la actividad comercial reflejada en los documentos fiscalizados se ejerza en otro Municipio, limitándose a indicar en su recurso una dirección ubicada en otro Municipio, siendo contradictorio el hecho de poseer documentación contable y tributaria en un establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Respecto a la sanción impuesta, la representación judicial del Fisco Municipal opinó que la misma resulta procedente, toda vez que la recurrente nada probó a su favor al respecto.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido viola el principio de territorialidad tributaria municipal; y ii) si resulta improcedente la multa impuesta.

.

i) y ii) Respecto los puntos alegados en el presente recurso, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó las pruebas necesarias que demuestren lo afirmado por ella en su escrito recursorio. En efecto, en la etapa probatoria respectiva, la recurrente no promovió ni evacuó prueba alguna en el presente asunto, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la objeción referida a los débitos fiscales no incorporados, contenida en la Resolución impugnada, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los abogados J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente AUTOMOTRIZ CENTAGRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 69, Tomo 109-A Sgdo., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 692 notificada a la recurrente en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° DGRM-DA-1918-811-98, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.012.128,74) (Bs. F 52.012,13), por concepto de Patente de Industria y Comercio; y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (Bs. F 500,00) por concepto de multa, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda vigente para las períodos impositivos comprendidos entre 1994 y 1998.

En Consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 692 notificada a la recurrente en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. A.M. GUERRA L.

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