Decisión nº 11.053-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JDUICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 2001, bajo el No.86, tomo 584-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E. CAMPOSANO, G.M. y L.O., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.313, 3.129 y 108.187, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A.., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el No.03, tomo 103- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P., V.P., A.B., A.R. LEON, SORELENA PRADA, I.A. y R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No.11-10424.

-I-

A N T E C E D E N T E S

Corresponde a ésta Superioridad, conocer del presente proceso judicial, la cual proviene del Juzgado Distribuidor de Turno, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la parte demandada, mediante su Apoderado Judicial, Abogado R.P., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2010, la cual declaró Improcedente la Impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada; Parcialmente Con Lugar la demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal dicto auto dándosele entrada a la presente causa, aceptando la competencia de conocer de la presente apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para dictar la sentencia respectiva.-

El 21 de Marzo de 2011, el Abogado L.E.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de fundamentación a la adhesión a la apelación ejercida en el presenta proceso, en conformidad con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.- Señala la parte demandante, que le corresponde una prórroga legal de tres (3) años en conformidad con el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que en la relación arrendaticia debe aplicársele el plazo máximo de prórroga legal, en virtud de que la relación arrendaticia se ha mantenido por más de de diez (10) años.-

Este Juzgado Superior Primero, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA:

Le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, conocer del presente asunto, en el cual la parte actora demanda a la parte demandada, con motivo de la prórroga legal que alega le corresponde, por mantener una relación arrendaticia de seis (6) años, correspondiéndole una prórroga legal dos (2) años, a partir de la fecha de terminación del último contrato, o sea a partir del día 01 de Febrero de 2007, por el inmueble constituido por un (1) lote de terreno techado, pavimentado y debidamente cercado, de aproximadamente, TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), el cual forma parte de un área de mayor extensión ubicado en el lugar denominado LA GUAIRITA, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.- Pretende la parte actora, que se reconozca que durante la vigencia de la prórroga legal deba pagar el mismo monto fijado durante el contrato, y que cualquier otro monto sería sujeto a reintegro.-

Por auto del 28 de Julio de 2008, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 21 de Noviembre de 2010, los Abogados P.P., V.P., A.B., SORELENA PRADA, R.P. e I.A., en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar escrito de contestación de la demanda.-

En el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.

El 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar Sentencia Definitiva.

La parte demandada, en fecha 10 de Febrero de 2011, representada por su abogado R.P., apeló del referido fallo, la cual fue debidamente tramitada por el Tribunal A-Quo.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Tribunal A-quo, al dictar el fallo recurrido, motivó y decidió lo siguiente:

…Omissis…

“PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION A LA CUANTIA

Omissis...

…En este sentido observa este Tribunal que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, debiendo indicar los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, aportar una nueva cuantía, para lo cual deberá, conforme lo ha sostenido nuestro M.T. demostrar que la cuantía por él aportada es la correcta o en su defecto que la estimación efectuada por el actor es exagerada o irrisoria a fin de que el juez finalmente determine el quantum.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

…En el presente caso los apoderados de la parte demandada, señalaron que la estimación en Bs.12.000,00 la consideraban exagerada; que la parte actora no hace una clara fundamentación de la cuantía y por tanto la estiman en Bs.3.250,00 y por tanto decline la competencia; sin embargo, en el curso del proceso no aportaron los impugnantes de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, y menos aun elemento de convicción alguno que permita inferir de donde obtuvieron tan irrisoria suma para considerar que este juzgado para el momento de la introducción de la demanda era incompetente por la cuantía…

Por tales razones, se desestima la impugnación efectuada por los apoderados de la parte demandada y queda firme la estimación que hiciera la parte actora…

.-

DEL FONDO

-IV-

…Tales hechos permiten concluir a quien decide que independientemente de que la llamada cesión de derechos litigiosos y el lapso de un año otorgado para la entrega se haya efectuado a nombre de la ciudadana L.C., para suscribir finalmente un contrato por un año a favor de AUTOMOTRIZ EL CAPI C.A., todo ello buscaba burlar el derecho de la prórroga legal de la arrendataria. Por tanto se establece que la relación locativa entre AUTOMOTRIZ EL CAPI C.A., e INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A., comenzó el 1-2-2002 hasta el 1-2-2008 y siendo la prórroga legal potestativa para el arrendatario independientemente que ésta haya manifestado que haría uso de una prórroga legal de 6 meses puede perfectamente hacer uso posteriormente del periodo máximo que le concede la ley, dado el carácter de orden público e irrenunciable de las disposiciones de la Ley Inquilinaria…

Respecto de la petición de l aparte actora en el sentido que durante el lapso de la prórroga legal se mantenga el mismo canon de arrendamiento fijado durante la continuación, es menester señalar lo dispuesto en la última parte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Por tanto se declara improcedente dicho reclamo así como la solicitud de que cualquier otro incremento esté sujeto a reintegro…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Señala la parte demandada, como punto previo, la estimación de la demanda establecida por la parte actora, por considerarla exagerada en DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce, que el valor de la demanda a los fines de la determinación de la competencia se determinará por las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la accionada estima la demanda en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.250,00).-

Con respecto al Fondo de la demanda, rechaza y contradice, que haya tenido una relación contractual arrendaticia desde el día 01 de febrero de 2002, con la parte actora sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., pues la parte actora se basa en Transacciones celebradas con terceros a esta relación jurídico procesal y a la relación contractual que en algún momento unió a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A.

Niega, rechaza y contradice la existencia de Transacción Judicial alguna celebrada entre INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A y la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., supuestamente celebrada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, por el inmueble objeto de la presente causa.-

Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación contractual arrendaticia prolongada en el tiempo desde el primero de febrero de 2002, hasta el primero de febrero de 2008 y del mismo modo que se haya indeterminado en el tiempo.-

Niega, rechaza y contradice que exista una relación contractual arrendaticia que haya durado seis (6) años y que en fecha 1 de febrero de 2007 se haya sincerado una supuesta relación arrendaticia, anterior a dicha fecha, pues de los recaudos aportados por la parte actora no se reflejan dichos hechos que hoy pretende crear, pues que efectivamente en fecha 01 de Febrero de 2007 fue donde nació la ya vencida y terminada relación contractual arrendaticia.

Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación contractual entre la parte actora y la parte demandada, que se haya denominado por las partes Transacción Judicial, en la cual la parte demandada hubiere hecho gozar a la parte actora el inmueble de autos.-

Niega, rechaza y contradice, el hecho de que la parte demandada, haya recibido anualmente de manos de la parte actora cantidad de dinero alguna por la renovación, de supuestos y no probados en la presente causa, contratos de arrendamiento y el cual fuese ajustado al nuevo canon de arrendamiento.-

Niega, rechaza y contradice, la parte demandada la existencia de una simulada Transacción Judicial, que constituya una simulación y la existencia de una supuesta acción que conduzca a un fraude procesal.

Niega, rechaza y contradice, la parte accionada la existencia de una supuesta prórroga legal obligatoria, en la cual se basa la parte actora para interponer la presente acción fundamentada en una supuesta relación arrendaticia que haya tenido una duración de seis (6) años y que además tenga una duración de dos (2) años de prórroga, pues la relación contractual es inexistente.-

Niega, rechaza y contradice, la parte demandada el derecho que reclama la actora en su libelo de demanda de los dos (2) años de prórroga, pues no existe tal derecho, por no existir una relación arrendaticia que abarque los seis (6) años como los quiere hacer valer la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A..-

Niega, rechaza y contradice, la parte demandada que haya realizado negociación alguna con la empresa AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., bajo algún tipo de engaño, pues la representante de dicha sociedad mercantil al momento de manifestar su voluntad se encontraba informada de las cláusulas allí contenidas y a las cuales se obligó legítimamente a la accionada, ante la presencia del funcionario público.-

Niega, rechaza y contradice, la parte accionada que exista una desnaturalización del contrato de arrendamiento si durante la prórroga legal se aumenta de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, pues cuando se encuentra una relación contractual en materia de arrendamiento en prórroga legal, indica que el contrato ya ha vencido y junto con el total y cada una de sus cláusulas contractuales, quedando la relación contractual regida por lo establecido en las nuevas estipulaciones y convenimientos establecidas por las partes y a falta de estas lo establecido en la legislación nacional y en especial lo establecido en último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Niega, rechaza y contradice, la parte accionada la existencia de sobre alquileres y su derecho de reintegro, pues considera la parte demandada, que solo es procedente en casos especiales, pues el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo expresa claramente.-

La parte demandada acepta la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado el 14 de Febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.61, tomo 23, donde la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., dio en arrendamiento y así lo acepta la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., por el inmueble de autos.

Por otro lado, señala la parte accionada que consta de Notificación Judicial debidamente evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de Noviembre de 2007, donde se notifica judicialmente a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Invoca el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes como el Principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1264 del Código Civil, de igual forma señala el artículo 1160 del Código Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos:

  1. ) Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No.48, tomo 71, de fecha 06 de Junio de 200 (folios 08 al 09). El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento autenticado que no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe, a los efectos de esta causa.-

  2. ) Copia certificada de documento contentivo de cesión de derechos litigiosos, relacionados con el proceso judicial que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A. entre el ciudadano A.E.P.G., titular de la cédula de identidad No.3.977.914, asistido por la Abogado LINDUSKA SUAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.492, como Cedente y la ciudadana L.S.C., titular de la cédula de identidad No.V-5.971.000, asistida por el Abogado L.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4313, como Cesionario, y por otra parte el ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad No.V-8.920.722, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GUAIRITA, C.A. del expediente No.AA20-C-2009-000407, (folios 10 al 17). El Tribunal le da valor probatorio a la referida copia certificada, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

  3. ) Copia simple del contrato de arrendamiento entre INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. como Arrendadora y AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A. como Arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 18 al 25). El Tribunal le otorga valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado durante el proceso.-

  4. ) Recibo de pago por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), de fecha 15 de Marzo de 2006, emanado del escritorio Prada & Asociados, a favor de la ciudadana L.S.C., por concepto de cancelación de actualización de depósito, derivado de la ocupación del inmueble de autos (folio 26), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

  5. ) Copia simple de documento denominado “Compromiso”, entre la ciudadana L.E.C.R., en su carácter de Presidente de la empresa AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A. y los ciudadanos ONOFRIO PETRUZZELLA TRIDENTE y TOMASO PETRUZZELLA TRIDENTE, en su carácter de Directores – Gerentes de la empresa INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Abril de 2008, anotado bajo el No.8, tomo 38 (folios 27 al 31).- El Tribunal le otorga valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado durante el proceso.-

  6. ) Recibo original expedido por la empresa INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., signado con el Nros.0290, efectuado por el cedente de derechos litigiosos, A.R.G., correspondiente al mes de enero de 2002; Recibos originales expedidos por la empresa INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., signados con los Nros.0290, 0319, 0518, 0521, 0567, 0569, 0615, 0618, 0671, 0674, 0735 (folios 59 al 69), referidos a pagos efectuados por la ciudadana L.S.C., durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. El Tribunal les da valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

  7. ) Recibo original No.0105, expedido por el escritorio jurídico “PRADA & ASOCIADOS” en fecha 13 de Marzo de 2003, por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por parte de la ciudadana L.S.C., derivados de la elaboración de una nueva prórroga de contrato de arrendamiento del inmueble de autos. El Tribunal le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

    8) Recibo original expedido por el escritorio jurídico “PRADA & ASOCIADOS” en fecha 15 de Marzo de 2005, por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por parte de la ciudadana L.S.C., derivados de la elaboración de prórroga correspondiente al año 2003.- el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

  8. ) Recibo original No.0109, expedido por Inversiones 4P La Guairita, C.A., (folio 89), a favor de A.E. PROVERO GRUMI, por concepto de pago de indemnización derivados de la ocupación del inmueble de autos.- el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

  9. ) Copia certificada del Expediente No.89768 emanada de la Dirección de Inquilinato, con motivo de la Regulación del inmueble de autos, interpuesta por L.E.C., en su carácter de Apoderado Judicial de AUTOMOTRIZ EL CAPI C.A.. El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento autenticado que no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe, a los efectos de esta causa.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. ) Copia certificada de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Octubre de 2008, anotado bajo el No.10, tomo 68, (folios 54 al 56). El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento autenticado que no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe a los efectos de ésta causa.-

    MOTIVACION:

    -II-

    La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2010, que declaró Improcedente la Impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda. El Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

PUNTO PREVIO.- Con respecto a la Impugnación a la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, fundada en el hecho de que el valor de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia se determinará por las situaciones de hechos existentes para el momento de la presentación de la misma, por lo que a su criterio, considera que la parte actora no hace una clara fundamentación de la cuantía de la demanda, por lo que procede a estimarla en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.250,00).-

En éste orden de ideas, el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.-

La norma legal, antes mencionadas, establece las reglas claras, para la estimación de la demanda, y ofrecerle al juicio, una cuantía determinada, con lo cual se busca conocer el monto de estimación de la demanda, para así garantizarle al proceso, las consecuencia jurídicas que genera dicha estimación. En el caso de autos, le es potestativo a la parte demandada, rechazar la estimación de la demanda cuando a su criterio la considere insuficiente o exagerada, correspondiéndole la carga de indicar las razones que motivan dicho rechazo, debiendo aportar algún medio demostrativo que la cuantía estimada por esa representación (parte demandada), es la correcta, correspondiéndole al Juez, verificar dicho alegato emitiendo el pronunciamiento respectivo, que considere sea el más idóneo y adecuado para la causa, que se le ha sometido a su consideración.-

El Tratadista A.Rengel – Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I. Teoría General del Proceso, página 328, señala:

omissis.

Esta facultad se justifica, porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien porque hiciera caer la causa dentro de la competencia de un juez que no conviene a sus intereses, o ya porque pudiera afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien, finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de cierta clase de pruebas.

La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada.

En el primer caso, no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas. En el segundo caso, aportada por el demandado la prueba de la verdadera estimación, el juez está en la obligación de apreciar estos elementos y si los considera suficientes, debe fijar el valor de la demanda en la cuantía que resulta de dichas probanzas y será ésta la cuantía determinante para el pago de las costas por honorarios con arreglo al Art. 286 C.P.C

La resolución del juez sobre la estimación de la demanda rechazada por el demandado, debe producirse en la oportunidad del fallo definitivo, en un capítulo previo a la consideración del fondo de la controversia…

.-

Planteada así las cosas, de las actas que integran la presente causa, observa éste Tribunal Superior, que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, para desvirtuar la estimación que realizó la parte accionante, en su libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, en fecha 02 de Julio de 2008. Exigencia que le correspondía a la parte demandada, cumplir para desvirtuar la estimación realizada por la parte actora.-

La parte demandante en su libelo de demanda señala:

”Estimo esta demanda en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00)”.-

Siendo, así considera éste Tribunal Superior, que la parte demandada tenía la carga de la prueba, para desvirtuar la estimación efectuada por la actora, sólo se limitó a fijar un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CICNUENTA BOLIVARES (Bs.3.250,00), sin dar las razones que justificara su estimación, ni mucho menos dio ningún aporte probatorio que fortaleciera su afirmación, por lo que el alegato formulado por la parte demandada, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En relación al fondo de la controversia.

La controversia planteada en la presenta causa versa sobre la reclamación efectuada por la parte actora, partiendo del hecho, de que alega mantener una relación arrendaticia con la parte demandada, por seis (6) años, correspondiéndole una prórroga de dos (2) años. Pues, a su entender la relación arrendaticia comenzó en febrero de 2002 a través de la cesión de los derechos litigiosos, por el uso del inmueble de autos, y no desde el 01 de Febrero de 2007, como lo alega la parte demandada Arrendadora, lo que a su entender, no le haría aplicable el beneficio de la prórroga legal de dos (2) años, alegada por la actora en su escrito libelar.-

Destaca, la parte actora que presionada por su arrendadora se vio obligada a reconocer que tenía una prórroga legal de seis (6) meses, lo cual carecer de validez, pues tal circunstancia implicaría una renuncia a un derecho consagrado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta de orden público que señala:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Que durante la vigencia de la prórroga legal, el canon a cancelar sería el fijado en el contrato y que otro monto distinto, debería ser objeto de reintegro.

La parte demandada, aduce que los derechos a que hace referencia la parte actora, referidos a la duración de la relación arrendaticia, nacen de la supuesta cesión de derechos litigiosos, lo cual rechaza, ya que dicha cesión fue celebrada y suscrita por terceras personas ajenas al juicio. Igualmente, rechaza que deba mantenerse un canon igual al establecido en la celebración del contrato de arrendamiento, durante la vigencia de la prórroga legal.-

En el presente caso, constata ésta Juzgadora lo siguiente:

  1. ) Que en la cesión de derecho litigiosos relacionados con el proceso judicial que por resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A, relativo al inmueble de autos (folios 10 al 13), los mismos le fueron cedidos a la ciudadana L.S.C., titular de la cédula de identidad No.V5.971.000.

  2. ) Que, igual circunstancia ocurre, con la notificación que realiza la ciudadana L.S.C., donde solicita una prórroga de un año contado a partir del 01 de Febrero de 2002 hasta el 31 de Enero de 2003, para entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble de autos (folios 14 al 17).-

  3. ) Que el recibo de pago cursante al folio 26, es librado a favor de la ciudadana L.S.C..-

  4. ) Que los recibos cursantes a los folios 60 al 71, todos son librados a favor de la ciudadana L.S.C..-

Es así, que del material probatorio aportado al presente proceso judicial, se puede evidenciar que la relación arrendaticia que une a las partes en esta causa, están identificadas así: parte Actora: Automotriz El Capi, C.A y como parte Demandada: Inversiones 4P La Guairita, C.A., lo cual deviene del contrato de arrendamiento cursante a los folios 18 al 25, en donde se constata la existencia de la relación contractual, donde se denomina como Arrendadora a INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. y como Arrendataria AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., con vigencia a partir del Primero (1ero) de Febrero de 2007, tal y como lo dispone la cláusula segunda del citado contrato.-

En el presente proceso, de una revisión de las actas que integran el expediente, considera éste Tribunal Superior, que no se constata que la relación arrendaticia iniciada el 01 de Febrero de 2007, haya tenido otra fecha de inicio, pues quien suscribe la cesión de derechos litigiosos, relacionados con el proceso judicial de resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A, relativo al inmueble de autos; la notificación que realiza la ciudadana L.S.C., donde solicita una prórroga de un año contado a partir del 01 de Febrero de 2002 hasta el 31 de Enero de 2003; y los recibos de pagos, cursantes a los folios 26, 60 al 71, son expedidos a favor de la ciudadana L.S.C., siendo todas estas actuaciones realizadas por la referida ciudadana L.S.C., quien actúa en forma personal, distinta a la persona que suscribe el contrato de arrendamiento, con vigencia el Primero (1ero) de Febrero de 2007, pues quien suscribe el mismo, es una persona jurídica denominada Automotriz El Capi, C.A, arrendataria en el referido contrato de arrendamiento, y con tal carácter ejerció ante la Dirección de Inquilinato regulación del inmueble de autos, con fecha posterior a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento de autos (folios 140 al 151), lo que ratifica su condición de Inquilina.-

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

El artículo 1354 del Código Civil, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.-

En atención a las normas antes citadas, considera el Tribunal que la Prueba es la demostración de la verdad de un afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez como Director del Proceso, a resolver el asunto que le ha sido puesto a su conocimiento, en base a lo planteado y discutido en el proceso judicial. Merece especial acotación, que para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración real y efectiva de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas que la Ley prevé.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que en el presente caso bajo estudio, efectivamente quedó demostrado en el presente juicio, que las partes se encuentran vinculadas a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (1) lote de terreno techado, pavimentado y debidamente cercado, de aproximadamente, TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), el cual forma parte de un área de mayor extensión ubicado en el lugar denominado LA GUAIRITA, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que el nacimiento de las obligaciones contractuales, conforme lo establecido en el articulo 1.592 del Código Civil, tiene como fecha cierta el 01 de febrero de 2007, tal y como fue pactado por la partes, en el contrato de arrendamiento de autos, en base al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no aportó a los autos elementos de convicción que hagan concluir a quien aquí sentencia, que la relación contractual haya nacido una fecha distinta a la aquí establecida, pues es evidente que la persona jurídica que celebró el contrato de arrendamiento, con entrada en vigencia el 01 de febrero de 2007 y culminación 01 de Febrero de 2008, se refiere a una persona jurídica, distinta a la persona que realizó negocios jurídicos válidos con la parte demandada, pero que en ningún caso, pueden ser utilizados por la ciudadana L.S.C., para hacer reconocer la existencia de una relación arrendaticia con fecha de inicio el 01 de febrero de 2002, pues resulta evidente que se trata de una persona natural y otra persona jurídica, totalmente distintas, y a quienes la Ley les otorga deberes y derechos para cada una, no en forma conjunta.

En tal sentido, éste Tribunal Superior considera, que el Tribunal A-quo, erróneamente interpretó los sujetos procesales de las partes integrantes de ésta relación contractual, pues como ya se dijo anteriormente, la relación arrendaticia objeto de éste juicio, con vigencia del 01 de febrero de 2007, es con la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. como Arrendataria y no con la ciudadana L.S.C., quien es una persona natural, sujeta de obligaciones legales, distintas a las que se les atribuye a las personas jurídicas y ASI SE DECIDE.-

Observa el Tribunal, que la relación arrendaticia que se inició el 01 de febrero de 2007, culminó 01 de Febrero de 2008, correspondiéndole una prórroga legal de seis (6) meses, conforme lo previsto en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al pedimento de la parte actora, en el sentido de que durante el lapso de la prórroga legal se mantenga el mismo canon de arrendamiento fijado durante la contratación. En éste sentido, considera el Tribunal que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, autoriza expresamente a las partes contratantes, la variación del canon de arrendamiento, durante la vigencia de la prórroga legal, por i.d.L., está perfectamente autorizado, en base al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, la fijación de un canon de arrendamiento, de manera que resulta forzoso declarar Improcedente dicho pedimento y ASI SE DECIDE.-

En consideración a los motivos de hechos y del derecho supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser Revocada en todas y cada una de sus partes, y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de Febrero de 2011, por el Abogado R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2010.-

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por AUTOMOTRIZ EL CAPI C.A. contra INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se condena en costas del juicio y del recurso a la parte demandante apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.011. Años 200° de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº.11-10424, como está ordenado.

LA SECRETARIA.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO.-

Materia: Civil.

IPB/ma/jhonme.

Exp. Nº.11-10424.

SENTENCIA DEFINITIVA

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