Decisión nº 0042-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

Asunto N°: AP41-U-2010-000005 Sentencia Definitiva N° 0042-2010

Vistos

: Solo con Informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Automotriz Cobra, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1993, anotada bajo el No. 5, Tomo 149 A- Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-300136639-5,

Representante Legal: ciudadano A.F.F.G.d.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.350.595, actuando como Presidente de la contribuyente, asistido en este acto por el ciudadano M.Á.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.919.242, inscrito en el Inpreabogado No. 50.847.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000533 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 14031 de fecha 16 de abril de 2007 (Decisiones desde 01-10-01-2-26-013418/01-10-01-2-26-013434, y 01-10-01-2-25-001715), contenida en las planillas de liquidación números 01-10-01-2-26-013419, 01-10-01-2-26-013419, 01-10-01-2-26-013420, 01-10-01-2-26-013421, 01-10-01-2-26-013422, 01-10-01-2-26-013423, 01-10-01-2-26-013424, 01-10-01-2-26-013425, 01-10-01-2-26-013426, 01-10-01-2-26-013427, 01-10-01-2-26-013428, 01-10-01-2-26-013429, 01-10-01-2-26-013430, 01-10-01-2-26-013431, 01-10-01-2-26-013432, 01-10-01-2-26-013433, 01-10-01-2-26-013434, 01-10-01-2-26-013435, 01-10-01-2-25-001715, todas de fecha 16-04-2007, confirma las multas impuestas por incumplimiento del deber en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  1. Por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, durante los períodos impositivos: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Se imponen y confirman dieciocho(18) multas por la cantidad de Bs. 35.392.896,00

  2. Por el hecho que el libro de ventas del impuesto al valor agregado no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos de imposición julio a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004. Esta multa es impuesta y confirmada por aplicación del artículo 102, numeral 2, aparte 2 del Código orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 470.000,00.

    I

    RELACION

    Se inicia este procedimiento con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-005770, de fecha 23-12-2009, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.F.F.G.d.A., efectuada la distribución correspondiente, el asunto quedó identificado con el Asunto No. AP41-U-2010-000005.

    Por auto de fecha 15-01-2010, este Tribunal ordenó la formación del referido asunto y las notificaciones correspondientes.

    Insertas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 13-04-2010, admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas el día siguiente de despacho, sin que las partes hayan hecho uso de dicho derecho.

    Vencido totalmente el lapso probatorio, mediante auto de fecha 22-06-2010, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual sólo se presentó la Representación Judicial de la República quien consignó su escrito de informes en fecha 29-06-2010. No habiendo lugar al transcurso de los 08 días de Despacho previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 30-06-2010, dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución SNAT/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000533 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 14031 de fecha 16 de abril de 2007 (Decisiones desde 01-10-01-2-26-013418/01-10-01-2-26-013434, y 01-10-01-2-25-001715), contenida en las planillas de liquidación números 01-10-01-2-26-013419, 01-10-01-2-26-013419, 01-10-01-2-26-013420, 01-10-01-2-26-013421, 01-10-01-2-26-013422, 01-10-01-2-26-013423, 01-10-01-2-26-013424, 01-10-01-2-26-013425, 01-10-01-2-26-013426, 01-10-01-2-26-013427, 01-10-01-2-26-013428, 01-10-01-2-26-013429, 01-10-01-2-26-013430, 01-10-01-2-26-013431, 01-10-01-2-26-013432, 01-10-01-2-26-013433, 01-10-01-2-26-013434, 01-10-01-2-26-013435, 01-10-01-2-25-001715, todas de fecha 16-04-2007, confirma las multas impuestas por incumplimiento del deber en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  3. Por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, durante los períodos impositivos: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Se imponen y confirman dieciocho(18) multas por la cantidad de Bs. 35.392.896,00

  4. Por el hecho que el libro de ventas del impuesto al valor agregado no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos de imposición julio a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004. Esta multa es impuesta y confirmada por aplicación del artículo 102, numeral 2, aparte 2 del Código orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 470.000,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

    En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, plantea:

    “…en relación a la supuesta determinación fiscal demostrado que la misma fue infundada y basada en supuesto de hecho no acorde con lo establecido en la norma lega que se aplica en este caso particular. Así, la extensión y emisión de facturas se ha llevado de la amanera correcta y según lo estipulado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su respectivo reglamento configurándose de esta manera una extralimitación por parte de la Administración en el ejercicio de sus funciones y en la interpretación y aplicación de sanciones pecuniarias que no solo establecen montos extremadamente altos , sino que generan lo se llama en la Doctrina (…) “Determinación fiscal confiscatorias”, ya que lo se reclama es evidentemente imposible de cumplir …”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representante de la República, en su escrito del Acto de Informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000533 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 14031 de fecha 16 de abril de 2007, confirma las multas impuestas por los siguientes conceptos:

  5. Por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, durante los períodos impositivos: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Se imponen y confirman dieciocho(18) por aplicación del artículo 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.35.392.896,00

  6. Por el hecho que el libro de ventas del impuesto al valor agregado no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos de imposición julio a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004. Esta impuesta es impuesta y confirmada por aplicación del artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 470.000,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    De las multas impuestas y confirmadas por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, durante los períodos impositivos: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

    En relación con estas multas el Tribunal constata que la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna para demostrar que el hecho imputado, como lo es el emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no sea cierto, razón por la cual considera procedente la sanción impuesta. Así se declara.

    Sin embargo, advierte el Tribunal que la Administración Tributaria impone una multa autónoma por cada uno de los períodos de imposición en los cuales se verificó la emisión de facturas que no cumplen con los requisitos formales.

    Ahora bien, en sentencia (con carácter vinculante) No. 00978 publicada el 13 de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, al decidir sobre un caso idéntico al presente ( “Distribuidora y Bodegón Costa Norte,C.A ”), en el cual hubo una controversia sobre la imposición de multas autónomas por el incumplimiento de un mismo deber formal en forma repetitiva, pero sancionable de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley, concretamente de los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, en el que habría incurrido el a quo, en cuanto a la aplicación de la figura del delito continuado para la forma de calcular la sanción correspondiente.

    Ahora bien, previamente esta Sala debe advertir que las declaratorias proferidas por el a quo respecto a la motivación del acto administrativo recurrido, así como la imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales, quedan firmes en virtud de no haber sido apeladas por la contribuyente. Así se declara.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este M.T. a analizar lo dispuesto por los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

    Código Orgánico Tributario de 2001

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

    .

    Artículo 101.-Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…)

    2).- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

    .

    Código Penal

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.

    Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”.

    En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…)

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

    No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

    En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de “Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-281” de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago de la cantidad de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Se EXIME del pago de costas procesales al Fisco Nacional, toda vez que el cambio de criterio plasmado en este fallo y que ha ser aplicado en el futuro, determina que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.”

    Acogiendo el criterio explanado en la transcrita sentencia, el Tribunal aprecia que las multas impuestas y confirmadas a la contribuyente por el hecho comprobado en la verificación fiscal practicada, se corresponden con una conducta repetitiva de la contribuyente durante los períodos de imposición julio a diciembre de 2003 y enero a diciembre 2004; y que las multas fueron impuestas cuando imperaba el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de que en estos casos de conducta repetitiva se debía imponer una sola multa en lugar de multas autónomas para cada uno de los períodos de imposición en los cuales se verificó la infracción tributaria. En consecuencia, decide que la infracción tributaria cometida por la contribuyente por emitir facturas de ventas del impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición julio a diciembre de 2003 y enero a diciembre 2004, debe se sancionada con una sola multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributaria. Así se declara

    De la multa impuesta por el hecho que el Libro de ventas del Impuesto al Valora Agregado no cumple con los requisitos exigidos por la normativa del impuesto al valor agregado, en los períodos julio a diciembre 2003 y enero a diciembre 2004.

    Constata el Tribunal que la contribuyente no presentó ninguna prueba para desvirtuar el hecho por el cual se le sanciona. En consecuencia, se considera procedente la multa impuesta. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamiento expuestos este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano A.F.F.G.d.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.350.595, actuando como Presidente de la contribuyente Automotriz Cobra, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1993, anotada bajo el No. 5, Tomo 149 A- Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-300136639-5; asistido en este acto por el ciudadano M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.919.242, inscrito en el Inpreabogado No. 50.847; contra la Resolución SNAT/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000533 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 14031 de fecha 16 de abril de 2007 (Decisiones desde 01-10-01-2-26-013418/01-10-01-2-26-013434, y 01-10-01-2-25-001715), contenida en las planillas de liquidación números 01-10-01-2-26-013419, 01-10-01-2-26-013419, 01-10-01-2-26-013420, 01-10-01-2-26-013421, 01-10-01-2-26-013422, 01-10-01-2-26-013423, 01-10-01-2-26-013424, 01-10-01-2-26-013425, 01-10-01-2-26-013426, 01-10-01-2-26-013427, 01-10-01-2-26-013428, 01-10-01-2-26-013429, 01-10-01-2-26-013430, 01-10-01-2-26-013431, 01-10-01-2-26-013432, 01-10-01-2-26-013433, 01-10-01-2-26-013434, 01-10-01-2-26-013435, 01-10-01-2-25-001715, todas de fecha 16-04-2007, confirma las multas impuestas por incumplimiento del deber en materia de impuesto al valor agregado, por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, durante los períodos impositivos: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y por hecho que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado cumplía con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos julio a enero de 2003 y enero a diciembre de 2004.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000533 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en lo que respecta a la multa impuesta por emitir facturas de ventas, en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición julio a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004, las cuales no cumplen con requisitos legales y reglamentarios.

Se ordena imponer esta multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de julio de de 2003.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución SNAT/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000533 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en lo que respecta a la multa impuesta, por la cantidad de doce y media (12,50) unidades tributarias, por hecho que el Libro Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos de imposición julio a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 pm).

La Secretaria.

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2010-00005.

RCJ

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