Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Julio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 15.819

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 23 de Julio de 2002, bajo el Nº 45, tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.002, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. R.A.E.L. y Abg. L.M.S.R., inscritos en el IPSA bajo los N° 111.254 y 79.272, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano J.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.949.815.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. NÓRDIGA A.T.C. y Abg. C.D.L.C.L., inscritas en el IPSA bajo los N° 61.304 y 62.253, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.K.F., debidamente asistido por las Abogadas NÓRDIGA A.T.C. y C.D.L.C.L., inscritas en el IPSA bajo los N° 61.304 y 62.253, respectivamente, contra la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de T.d.l.C.J. del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia, condena al ciudadano J.K.F. a indemnizar por vía de subrogación de derechos a la accionante COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.12.612.050,00), ahora, DOCE MIL SEISCIENTOS DOCE CON CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.612,05).

En fecha 28 de Abril de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de una (01) pieza de ciento treinta (130) folios útiles; y luego en fecha 05 de Mayo del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 132).

Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2.006, la parte demandante consigno escrito de informes, presentado por el Abogado R.A.E.L. (Folios 133 al 135). Y por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, se dicto auto por el cual se difiere la decisión (folio 136).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 08 de Marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia del T.d.l.C.J. del Estado Aragua (Folios 116 al 123), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    “…ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión de tránsito; responsabilidad que se basa en el principio objetivo de causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual el conductor está obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que, entre el hecho dañoso y la actividad del vehículo, existió un nexo causal o relación de causa a efecto; aplicado este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en el croquis del accidente contenido en las Actuaciones Administrativas del tránsito que cursa en autos, se evidencia que la causa objetiva de producción de este accidente, lo constituye la conducta imprudente del conductor del vehículo distinguido en las actuaciones del tránsito con el número 03, Marca Chevrolet Century, quien al no guardar la distancia que debe existir cuando se conduce detrás de otro vehículo en zonas urbanas y a demás con tiempo lluvioso, con el pavimento mojado, se debe reducir al mínimo la velocidad para evitar colisionar con el vehículo que precede. En este caso, no ocurrió así ya que el conductor del referido vehículo Century, por la velocidad que llevaba frenó intempestivamente colisionando por la parte trasera al vehículo Mitsubishi Signo, distinguido con el número 02 de las actuaciones del Tránsito…(…)…todo lo cual, es palpable en el gráfico del accidente, levantado por las autoridades del Tránsito correspondiente. Circunstancias estas, que fueron ratificadas por el conductor del referido vehículo signado con el número 03, al manifestar en la versión del conductor, del expediente administrativo del tránsito lo siguiente: “Venía por las Delicias dirección hacia el Toro y accione los frenos violentamente y el carro colio e impacto por detrás al vehículo agraviado”…con esta declaración queda confeso y por ende responsable en la producción de este accidente…(…)…; hechos estos por demás, fueran corroborados con la declaración de los testigos cursantes en autos, que fueran promovidos por la parte actora, y con las Actuaciones Administrativas del Tránsito que igualmente cursan en autos, de lo cual se infiere que la decisión en esta causa debe proceder de lo plasmado en esas actuaciones administrativas del Tránsito, …(…)… DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, condena al Accionado de autos J.E.K.F., debidamente identificado en el expediente, a indemnizar por vía de subrogación en el pago de derechos, a la Accionante de Autos COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), también identificada en el expediente, por la cantidad demandada, la cual asciende a DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.12.612.050,00); cantidad esta que debe ser Indexada, de acuerdo a la forma y manera como se estipulo en la motiva de este fallo… ” (sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 14 de Marzo de 2006, el ciudadano J.K. en su carácter de demandado, debidamente asistido por las Abg. NÓRDIGA A.T.C. y Abg. C.D.L.C.L., inscritas en el IPSA bajo los N° 61.304 y N° 62.253, respectivamente, apelaron a la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 08 de marzo de 2006 (Folio 124 al 127), en los siguientes términos:

    …Observará el honorable Magistrado de Alzada, que el sustanciador hizo mutis respecto de la conducta ilegal de la demandante, es decir, omitió un elemento fundamental causatorio del accidente y sobre todo de la infracción legal cometida por la demandante, por manera que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda intentada. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como figura novísima, nos habla del fraude procesal, también evidente en el proceso, pues el libelista dice que la aseguradora pagó doce millones seiscientos doce mil cincuenta bolívares (Bs. 12.612.050.00) omitiendo que el tasador estableció nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 9.400.000.00), salvo los vicios ocultos, que no están probados, siendo que el accidente ocurrió en fecha 25 de octubre de 2004, por lo que evidentemente el sentenciador suplió defensa y en cuanto a los testigos promovidos y evacuados, el Sentenciador omitió lo ordenado en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo Civil…, artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, no analizó todas las pruebas producidas incluso las que no fueran idóneas para obtener un elemento de convicción, tampoco apreció las infracciones de la ley para obtener la gravedad de la misma e igualmente, tampoco estableció su relación con las demás pruebas de autos. Los vicios ocultos obedecen a la acción redhibibitoria. (Artículo 1.518 del CC).

    La censura del fraude procesal, como se ha planteado, es de oficio sin que sea necesario impugnaciones o tacha del documento contentivo del fraude; todo acato o negocio jurídico, para que tenga validez, no debe estar viciada.

    En virtud de lo que antecede, resulta contrario a la equidad y a la justicia declarar con lugar una demanda que tiene vicios de legalidad…

    (sic).

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa a los folios (133 al 135) escrito de informes presentado por el apoderado judicial Abogado R.A.E.L., de la parte demandante, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

    …Por todo los argumentos expuesto, y en atención al fundamento que rige en materia de tránsito, la responsabilidad aparece apoyada en el principio objetivo de la causalidad, por la cual el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehiculo existió un nexo causal o relación de causa a efecto, criterio que mantiene en la actualidad la Casación Venezolana desde hace más de treinta (30) años. Aplicada esta doctrina a la presente causa de tránsito, se evidencia que el accidente vial ocurre por la conducta imprudente y antirreglamentaria del conductor del vehiculo Chevrolet Century, ciudadano J.E.K.F. al circular a exceso de velocidad y no guardar la distancia que debe existir cuando se conduce detrás de otro vehiculo en zonas urbanas y no tomar en consideración las condiciones o circunstancias anormales de la vía por causas de la lluvia y pista húmeda, poniendo en peligro la circulación de los demás usuarios…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de Apelación, ésta superioridad evidenció que el apelante señaló lo siguiente:

    …Observará el honorable Magistrado de Alzada, que el sentenciador hizo mutis respecto de la conducta ilegal de la demandante, es decir, omitió un elemento fundamental causatorio del accidente y sobre todo de la infracción legal cometida por la demandante, por manera que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda intentada. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como figura novísima, nos habla del fraude procesal, también evidente en el proceso, pues el libelista dice que la aseguradora pagó doce millones seiscientos doce mil cincuenta bolívares (Bs. 12.612.050.00) omitiendo que el tasador estableció nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 9.400.000.00), salvo los vicios ocultos, que no están probados, siendo que el accidente ocurrió en fecha 25 de octubre de 2004, por lo que evidentemente el sentenciador suplió defensa y en cuanto a los testigos promovidos y evacuados, el Sentenciador omitió lo ordenado en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo Civil…, artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, no analizó todas las pruebas producidas incluso las que no fueran idóneas para obtener un elemento de convicción, tampoco apreció las infracciones de la ley para obtener la gravedad de la misma e igualmente, tampoco estableció su relación con las demás pruebas de autos. Los vicios ocultos obedecen a la acción redhibibitoria. (Artículo 1.518 del CC).

    La censura del fraude procesal, como se ha planteado, es de oficio sin que sea necesario impugnaciones o tacha del documento contentivo del fraude; todo ataco o negocio jurídico, para que tenga validez, no debe estar viciado…

    …En virtud de lo que antecede, resulta contrario a la equidad y a la justicia declarar con lugar una demanda que tiene vicios de legalidad…

    (sic).(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    De lo antes analizado, esta Alzada determinó que el núcleo de la apelación quedo limitado en los siguientes puntos: 1) Que la demanda esta viciada de legalidad; 2) Fraude procesal; y 3) Omisiones en la aplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con relación al primer punto sometido en apelación, señala el recurrente en el escrito de informes “ … En virtud de lo que antecede, resulta contrario a la equidad y a la justicia declarar con lugar una demanda que tiene vicios de legalidad”…(sic).

    Al respecto debe señalar quien decide, que éste no es un vicio, que en tal caso, lo que pretende argumentar la parte recurrente es que la demanda esta viciada de ilegalidad, lo cual es una circunstancia distinta a la alegada. En este orden de ideas, esta Alzada debe recordarle al apelante que el legislador patrio ha establecido que las demandas en materia civil deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala los requisitos que deberá contener todo escrito libelar.

    Asimismo, es conocido en reiteradas jurisprudencias que cuando la demanda no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley o adolece de defectos de fondo o forma, la parte demandada puede hacer uso de la institución jurídica de las cuestiones previas, contenida en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en tal caso, alegarlo como defensa de fondo en el acto de contestación, que son las oportunidades establecidas por la ley para hacer valer tales defensas. En consecuencia de ello, no es en esta Instancia donde debe alegar las defensas que no hizo valer en su oportunidad legal correspondiente, mas cuando es conocido que en el proceso civil rige el principio de preclusividad de los actos procesales, y una vez finalizado un lapso procesal no puede volver a reabrirse. Visto que la parte demandada no ejerció dicha defensa en su oportunidad correspondiente, no puede venir a esta alzada alegarla. Y así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto sometido en apelación, referido a que el recurrente alega que existe fraude procesal, al respecto, ésta Juzgadora considera importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que ha definido el fraude procesal de la siguiente manera:

    … el fraude procesal son aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…

    A tal efecto, para que pueda existir el fraude procesal es necesario que las actuaciones de la parte fraudulenta encuadre dentro de los dos (02) supuestos básicos a los que se refiere el artículo 17 de la norma adjetiva, es decir, primero que el fraude consista en el forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituiría una simulación procesal; y segundo hacer nacer la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, creándole al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre con el fin de privarlo de tal derecho, buscando entorpecer a la otra parte en su posición procesal.

    De acuerdo a lo señalado, ésta Alzada observa que la parte demandada alegó únicamente como fundamento de la existencia de fraude procesal, que el monto por el cual se condenó a pagar por vía de subrogación al demandado era de (Bs. 12.612.050,00) (BsF. 12.612,05), monto éste que era superior al estimado por el perito avaluador en el acta de avalúo de fecha 28 de octubre de 2004 (folio 74) que forma parte del expediente administrativo N° 3854-04, donde establecía que el monto por concepto de reparaciones del vehículo agraviado era por la cantidad de (Bs. 9.400.000,00) (BsF. 9.400,00).

    Asimismo, esta Superioridad de la revisión de la mencionada acta de avalúo que riela al folio setenta y cuatro (74) de las presentes actuaciones, levantada en fecha 28 de Octubre de 2004, suscrita por la Perito-Avaluador I.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.065.586, Código 4203, determino lo siguiente: “…concluye en que el valor de los daños ocasionados al vehículo agraviado asciende a la cantidad de Bs. 9.400.000,00, salvo los daños ocultos no observables que pudieran resultar del presente avalúo…”(sic), Ahora bien, con relación a lo antes trascrito ésta Alzada, verificó que dicho avalúo corresponde solo a la observación del perito con relación a los daños externos visibles en el vehículo, no tomando en cuenta los daños mecánicos surgidos del accidente de tránsito en sí o vicios ocultos, por lo que, el monto que estimo el perito avaluador sólo se determina a daños materiales visibles en el exterior del vehículo.

    En este orden de ideas, quien decide observó que la propietaria del vehículo, ciudadana M.T.D., ut supra identificado, suscribió contrato de subrogación en fecha 10 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotada bajo el Nro. 32, tomo 77, (folios 22 al 23) señalo: “…(…) Que la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” (…) ha cancelado totalmente la reparación de los daños materiales sufridos por el vehiculo de mi propiedad (…) a consecuencia, del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de octubre de 2.004, en la Avenida Las Delicias de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, expediente signado bajo el N° 3854-04 por la autoridad de T.T., por lo cual manifiesto y hago constar que he recibido a mi entera y cabal satisfacción las reparaciones y/o reposiciones efectuadas al descrito automóvil, en cumplimiento a los servicios amparados para el momento de la ocurrencia del hecho vial bajo el Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios N° 0601125-0001-04, emitido por la Cooperativa anteriormente identificada, daños materiales sufridos por el descrito vehículo Mitsubishi Signo Afiliado, según siniestro aperturado bajo el N° 9600301, que ascendieron a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.612.050,00). Por cuanto la referida instrumental, no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la misma documental adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de ella, que los daños materiales visible del vehículo objeto de la presente causa, asciende a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.612.050,00). Así se decide.

    Asimismo, observa ésta Alzada que la parte actora COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, suscribió un Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, con la ciudadana M.T.D., el cual establece en su cláusula segunda, en su capítulo de cobertura amplia, condiciones particulares; señalando lo siguiente (Folios 08 al 20):

    … Los servicios comprenden pagos o reparaciones por Perdidas Parciales o la Perdida Total del Vehiculo, dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela. Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor establecido como monto del contrato…

    (sic).

    De lo antes trascrito considera ésta Superioridad, que la parte demandante actuó conforme a la normativa contractual que había sido pactado de antemano con la ciudadana M.T.D., propietaria del vehículo objeto de la litis, a la cual ambas partes declararon someterse a ella, por lo tanto, el alegato expuesto por la recurrente referido al presunto fraude procesal por el monto condenado por el Juez de la causa en la sentencia de merito, no tiene asidero legal, toda vez que la misma fue producto del cumplimiento de la cláusula 2 del “Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios”, en su capítulo de Cobertura y del contrato de subrogación antes analizado. A tal efecto ésta Alzada, concluye que el alegato esgrimido por la parte demandada no quedo demostrado conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima del proceso. Y así decide.

    Ahora bien, en cuanto al tercer punto sometido en apelación, el recurrente alego lo siguiente: “… en cuanto a los testigos promovidos y evacuados, el Sentenciador omitió lo ordenado en el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en desmedro de lo contemplado en el capitulo II (Del Procedimiento Civil), articulo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, no analizó todas las pruebas producidas…(…)… tampoco estableció su relación con las demás pruebas en autos…”, en éste sentido, ésta Alzada considera oportuno hacer mención al contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

    … Articulo 509: analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

    …Articulo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0072, de fecha 05 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

    …la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no lo ha formulado el recurrente. Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación prueba circunstancial como también se le llama a la de indicios el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contrario a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio …

    (Subrayado por esta Alzada).

    De lo antes transcrito esta Superioridad evidencia que la valoración de la prueba de indicios, los Jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley ha dejado a la p.d.J. ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, por supuesto con aplicación de los siguiente parámetros: “… Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio….

    Siguiendo este orden de ideas, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.)

    Asimismo, en el caso marras, la parte no señaló claramente el indicio del cual pretendía valerse a los fines que el Juez del Tribunal A quo aplicara la doctrina de la Sala antes analizada, por lo que, considera ésta Alzada que no hubo incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la norma adjetiva civil, ya que; si bien es cierto que el Juez está en el deber de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, no es menos cierto, que en dichos autos no se desprenden o las partes no dejan claramente expresado los indicios que a su juicio bebían ser valorados por esta Juzgadora. Y así de decide.

    Ahora bien, en virtud que el apelante no estableció cuales eran las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de la Causa, ésta Superioridad pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio, y al respecto, se observa:

    Cursa al folio noventa y siete (97), escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.K., debidamente asistido por las abogadas NÓRGIDA A.T. y C.D.L.C.L., parte demandada quien promovió lo siguiente:

    Pruebas Testimoniales:

    La Declaración del cuarto testigo VENTURI A.E. promovido por la parte demandada, ésta Superioridad observa que a las preguntas de la parte demandada contestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …SEGUNDA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo si puede relatar como ocurrieron los hechos?, Si, yo iba bajando de las delicias iba dar retorno donde esta el semáforo de la Upel cuando de repente pude ver todo lo referente al choque vi que una pick – Up que iba subiendo se pasó muy rápido se comió el semáforo luego una blazer que venía detrás de ella por el canal rápido frenó de golpe en el semáforo provocando así que un mitsubishi que iba detrás de ella le tocara y luego un century le llegaba detrás también al mitsubishi. TERCERA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo si el día del accidente 25 de octubre del 2004 estaba lloviendo?, Estaba lloviendo muy leve.(…)…QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo si el pavimento estaba mojado?, Si. (…)…SEPTIMA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo como llegó al accidente?, Llegue en carro de un amigo iba de copiloto veníamos bajando del castaño e íbamos agarrar el retorno para ir a la mansión imperial la panadería que está mas arriba subiendo…

    A las repreguntas de la parte actora el testigo contestó lo siguiente:

    …SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuantos vehículos hay involucrados en el presente accidente de transito? tres. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por que área sufrió daños el vehículos mitsubishi Signo y el vehículo Century involucrado en el accidente de tránsito a que se ha hecho referencia?; Okay, El Mitsubishi sufrió daños En la parte trasera mas hacia el lado derecho y la parte delantera cuando tocó la blazer y el Century sufrió daños en la parte delantera izquierda. (…)…OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo la posición final de los vehículos luego de ocurrido el impacto?; La blazer quedó lado izquierdo del canal rápido, el Mitsubishi detrás de la blazer y el Century en la parte de atrás del Mitsubishi.(…)…DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo century impacto al vehículo Mitsubishi por su área trasera?; Como lo dije anteriormente el vehículo Century impacto al Mitsubishi el área trasera mas hacia el lado derecho…

    De los hechos antes narrados por el testigo, observa ésta Alzada con sus dichos señala un hecho nuevo, donde se involucra un cuarto (04) vehículo tipo Pick-up color blanco que pasó cuando la luz estaba en rojo, y fue lo que provocó que el demandado frenará intempestivamente con los demás vehículos y ocasionará el accidente; en este sentido, dichas declaraciones deben analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio que consta en los autos, evidenciándose que las mismas son contrarias a la versión de los hechos manifestado por el propio demandado en la declaración del conductor, así como, tampoco guarda relación con el informe levantado por la autoridad de tránsito, quedando demostrado que el mencionado testigo no tiene conocimiento directo de las hechos controvertidos, en consecuencia de ello, no se le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, quedando desechado del proceso. Y así decide.

    Simultáneamente, riela a los folios noventa y cinco al noventa y seis (95 al 96), escrito de pruebas presentado por la abogada L.S., en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA PROTECCION AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, parte actora quien promovió lo siguiente:

    Pruebas Testimoniales: En audiencias de Juicio Oral declararon por la parte actora los testigos: VALLS ARVELO N.A., MOLINA S.L.E. y HOMAYDEN M.C., señalaron:

    De la Declaración del primer testigo VALLS ARVELO NELSON, ésta Superioridad observo:

    … PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 25 de octubre de 2004, aproximadamente a las 7 de la noche ocurrió un accidente de tránsito en la avenida las delicias de la ciudad de Maracay a la altura de la upel en sentido hacia el zoológico?, Si me consta que ocurrió el accidente donde estaban involucrados tres vehículos el día 25 de octubre de 2004; SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el Testigo las características de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito a que se hecho referencia?, El primer vehículo era una camioneta chevrolet blazer color beige, el segundo vehículo era un Mitsubishi Signo color marrón y el tercer vehículo un century color azul. Es todo tercera pregunta ¿Diga el testigo la ruta por donde se desplazaba los referidos vehículos?, Los vehículos transitaban por el canal izquierdo de la avenida las delicias a la altura de la upel consentido a los zoológicos. Es todo CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como ocurrió el presente accidente de tránsito?, La camioneta blazer se encontraba detenida en el semáforo que se encuentra en la avenida las delicias a la altura de la upel esperando que cambiara verde cuando mas atrás el vehiculo signo reducía la velocidad para detenerse detrás de la camioneta Blazer cuando casi se detiene es impactado por detrás por el vehículo century y este es lanzado contra la camioneta blazer. Es todo QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo las condiciones de la vía y el tiempo?, Estaba mojado el pavimento por que estaba el tiempo lluvioso además estaba oscuro por que era alrededor de las 7 de la noche, es todo SEXTA PREGUNTA ¿diga el testigo la posición final como quedaron los vehículos involucrados después de la colisión?, La camioneta Blazer y el Mitsubishi signo quedaron en el canal izquierdo de la vía y el vehículo Century en el canal derecho, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que declaró?, Me consta por que presencié los hechos ya que estaba saliendo de la upel caminando cuando ocurrieron los hechos cuando ocurrieron los hechos y me encontraba en la acera, es todo…

    .

    En relación a ésta declaración, esta Superioridad evidenció, que el testigo en su narración expresó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, demostrándose con ello, que el accidente de tránsito fue el día 25 de octubre de 2004, identificando los vehículos involucrados y describiendo con precisión como ocurrió el mismo, es decir fue conteste, es por lo que, esta Alzada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    De la declaración de la segunda testigo MOLINA S.L.E., ésta Superioridad observa de las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por la parte actora señaló:

    … SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado?, Por que yo lo vi; OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo en donde labora en horas de la tarde?, Yo trabajo en la biblioteca central de la Upel Maracay desempeñando el cargo de asistente de biblioteca trabajo allí de lunes a viernes de una a siete de la noche…

    .

    Asimismo, a las repreguntas de la parte demandada la testigo contestó contradictoriamente, lo siguiente:

    …NOVENA REPREGUNTA ¿Qué diga el testigo si es cierto que su horario en el Upel termina a las siete y como es que estaba afuera cinco o diez minutos antes?, Bueno porque nosotros tenemos media hora administrativa atendemos público hasta las seis y media y cuando el volumen de estudiantes ha bajado en ese momento nosotros firmamos nuestra asistencia y siempre nuestro jefe en ese margen de minutos nos dicen bueno se pueden retirar sobre todo con lo que no tenemos carro en ese trayecto que es oscuro de la biblioteca a la avenida de la Universidad. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo si como afirma que el tiempo estaba húmedo y el piso mojado a que horas llego allí?, Exactamente no recuerdo la hora con exactitud no, ósea en minutos puedo decir que faltaban unos cincos minutos para las siete estaba saliendo de mi trabajo pero exactamente no recuerdo la hora.- DECIMA REPREGUNTA ¿Si como dice la testigo haber salido a pie del lugar de la biblioteca del lugar donde trabaja hacia la avenida las delicias, lugar del accidente a que distancia se encuentra la biblioteca de dicho lugar de su lugar del accidente?; se encuentra como a cuatrocientos metros la biblioteca de la salida de la avenida…

    Esta Alzada observa, de las declaraciones de la ciudadana Lagrimar Molina, que trabaja para la Biblioteca Central de la Upel de Maracay, desempeñándose como asistente, con un horario laboral comprendido desde la una (1) de tarde a las siete (7) de la noche de lunes a viernes. Ahora bien, ésta Alzada, debe señalar que la testigo Molina Laurimar, no fue clara en sus declaraciones, por lo tanto no consta que hubiese estado presente en el accidente de tránsito, a fin de verificar como ocurrieron los hechos.

    Igualmente, constató ésta Juzgadora contradicción en las repreguntas novena y octava, donde la referida testigo argumento que no recordaba la hora en que llegó a presenciar el accidente, por lo que, sus dichos no aportan una convicción suficiente a esta Superioridad de los hechos acaecidos, por cuanto no presenció el accidente de tránsito, en consecuencia de ello, se desestima su declaración por no tener conocimiento directo de las circunstancias ocurridas, y no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    De la declaración del tercer testigo HOMAYDEN M.C., ésta Superioridad observa que a las preguntas de la parte actora contestó entre otras cosas:

    …SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el Testigo las características de los vehículos involucrados en el referido accidente de tránsito?, Una Blazer azul un Mitsubishi Signo marrón y un century chevrolet azul, perdón la blazer era beige (…) CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como ocurrió el accidente de tránsito?, Yo estaba en el semáforo la luz estaba en rojo en el canal derecho y en el canal izquierdo se encontraba las blazer beige se estaba acercando la Mitsubishi en el canal izquierdo reduciendo la velocidad detrás de la blazer y entonces siento un impacto brusco que le hizo el century azul por detrás al Mitsubishi e hizo que este impactara con la blazer que se encontraba delante de el QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como se encontraba la vía para el momento del accidente?. El pavimento estaba húmedo oscuro estaba lloviendo para ese momento estaba mojado SEXTA PREGUNTA ¿diga el testigo por que le consta lo declarado?. Porque estaba allí cunado ocurrió el accidente y presencie el accidente…

    (sic)

    A las repreguntas de la parte demandada la testigo contesto contradictoriamente lo siguiente:

    …SEGUNDA REPREGUNTA ¿Qué diga el testigo a que horas llegó al accidente?, Yo no llegué al accidente yo estaba allí cuando ocurrió el accidente.(…)… NOVENA REPREGUNTA ¿Qué diga el testigo por que sabe lo que se le ha preguntado?; Yo no lo se, solo respondo las preguntas…

    En relación a ésta declaración, observa ésta Juzgadora que el mismo resulta ser conteste y congruente en su deposición, señalando los hechos ocurridos en el accidente sin caer en contradicciones en relación a los mismos hechos manifestados por la parte actora en su demanda, demostrándose que tiene conocimiento de los hechos, los cuales obtuvo por haber presenciado el accidente, describiendo con exactitud la identificación de los vehículos, el tiempo y lugar de los hechos, guardando su declaración relación con el informe levantado por Tránsito, por lo que, éste Tribunal Superior conforme a lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, observa quien decide que el Tribunal A Quo valoró las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, de la forma siguiente; “…en relación a las actuaciones administrativas de tránsito, el mismo refiere que dichas actuaciones no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad, por lo que adquirieron el carácter de documento público con todo su carga probatoria, en cuanto al documento de finiquito autenticado en el cual se evidencia el pago por parte de la aseguradora COPROAUTO a su asegurada M.T.D., donde constato haber quedado satisfecha con la reparación de los daños materiales sufridos en su vehículo, teniendo este todo el valor probatorio ya que de igual modo no fue impugnado, ni desvirtuado ni tachado en su oportunidad..” (sic)

    Con relación a este punto, ésta Juzgadora pasa a valorar las documentales promovidas, de la forma siguiente:

    Pruebas Documentales:

    1- Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 32, Tomo 77, de fecha 10 de Octubre de 2.005, marcado “D”, cursa en el expediente a los folios Veinticinco al veintitrés (22 al 23), marcado con la letra “D”, contentivo de Contrato de Subrogación. Al respecto éste Juzgado Superior observó que el mismo es un instrumento público promovido por la parte accionante, emanó de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, evidenciándose, que la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” canceló totalmente la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo marca Mitsubischi, Modelo Signo GLT 1.3, año 2.005, color marrón, tipo sedan, placas DBU- 18G, perteneciente a la ciudadana M.T.D., por el monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.612.050,00) (ahora) DOCE MIL SEISCIENTOS DOCE CON CINCO CENTIMOS BOLIVARES FUERTE (BsF. 12.612,05), de igual manera se demostró que la ciudadana M.T.D., subrogó a favor de la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” todos los derechos y acciones contra terceros responsables que pudieran corresponder como consecuencia del mismo. Ahora bien, visto que la referida instrumental no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    1. - Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de daños Propios, Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas a Terceros, Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas Accidentes Personales Ocupantes de Vehículos, Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas Asistencia Social y Provial Servicio de Asistencia en Viaje Condiciones Particulares, marcada con la letra “B” (Folios 08 al 20) y Cuadro de Recibo N° 0601125-0001-04, marcada con la letra “C” (Folio 21). Al respecto éste Juzgado Superior debe precisar que los citados son instrumentos privados, que la parte demandada no impugnó o desvirtuó estos documentos en su oportunidad legal, en consecuencia, se desprenden de ellos, la celebración del contrato suscrito por la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” y la ciudadana M.T.D., a los fines de asegurar su vehículo contra estos tipos de siniestros y que en el mencionado contrato se establecen las cláusulas que le dan el derecho por SUBROGACIÓN a la mencionada aseguradora a demandar la indemnización por daños materiales contra terceros. Es por lo que, el mencionado documento se tiene por reconocido y cierto el contenido que se desprende del mismo, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    2. - Actuaciones Administrativas de Tránsito expediente signado bajo el Nº 3854-04, que cursan a los folios (58 al 80), las cuales fueron presentadas en el lapso correspondiente. En este sentido, es criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por esta Alzada, que en relación a las actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, toda vez que dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no son absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

    En relación a la función del documento administrativo, el procesalita A.R.R. ha sostenido que “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Con relación a este punto, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. (juicio M.A.F.V.. Inversiones Senabeid C.A), se desprende que: “… la sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”.

    De lo antes transcrito, esta Juzgadora puede deducir que, las actuaciones administrativas tienen el mismo valor probatorio que un documento público, en virtud de que emana de funcionarios públicos (inspector de tránsito) que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial salvo prueba en contrario, situación ésta que no realizó la parte demandada, por cuanto no trajo a los autos, hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas de tránsito, así como tampoco fueron impugnadas las mismas en la oportunidad correspondiente (lapso probatorio).

    Al respecto, ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en lo siguiente:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

    …En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, de lo antes analizado ésta Alzada observó del croquis levantado en el accidente de tránsito, de la versión del conductor, así como, del reporte de accidente efectuado por el funcionario, que el ciudadano demandado J.K., conductor del vehículo Century Azul, marca Chevrolet, placas XJX-118, ocasionó el accidente descrito por las autoridades terrestres, desplegándose la responsabilidad o culpabilidad en el ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que en tal sentido reza:

    El conductor, el propietario del vehículo y sus empresas aseguradoras, están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño…(…)…Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil…

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, ésta Juzgadora observa que la parte actora promovió la actuaciones administrativas en su oportunidad legal correspondiente y la parte demandada no impugnó tales actuaciones administrativas de tránsito en el momento adecuado, así como tampoco las desvirtúo mediante la consignación de hechos o pruebas concretas (prueba en contrario), por tanto, esta Superioridad considera que las actuaciones administrativas cumplen con las atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen efectivamente, una presunción de certeza y legitimidad, como documento administrativo contentivo del accidente de tránsito, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como con fundamento a los criterios de hechos, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogados NORGIDA A.T.C. y C.D.L.C.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.304 y 62.253 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada J.E.K.F., en consecuencia, se MODIFICA en la parte motiva y dispositiva la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia del T.d.l.C.J. del Estado Aragua. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NORGIDA A.T.C. y C.D.L.C.L. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.304 y 62.253, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.262.602 y V-2.521.020, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.E.K.F. titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.815, en contra la decisión dictada en fecha 8 de Marzo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia del T.d.l.C.J. del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE MODIFICA la parte motiva y dispositiva de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia del T.d.l.C.J. del Estado Aragua.

TERCERO

CON LUGAR la presente demanda de daños materiales, interpuesta por COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO” debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 23 de Julio de 2002, bajo el Nº 45, tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.002, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital; en consecuencia, se condena al Accionado de autos, ciudadano J.E.K.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.949.815, a indemnizar por vía de subrogación de derechos, a la Accionante COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), ut supra identificada, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.612.050,00).

CUARTO

Se condena en costas a la Parte Accionada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el capital total el cual asciende a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.612.050,00) equivalente hoy en día a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 12.612,05), desde la fecha de admisión de la demanda (14 de agosto de 2005) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

No hay condenatoria de costas del recurso en razón de la naturaleza del presente fallo.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2009, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/jjmñ.

Exp. Tr.15.819

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