Decisión nº 05-623 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000676

ACTORA: AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A., cuyos estatutos sociales y acta constitutiva fue registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito del estado Trujillo, de fecha 06 de noviembre de 1985, anotada en el expediente mercantil N° 420, tomo XIII, representada por el ciudadano W.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.427.749, y de este domicilio.

APODERADOS: G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y J.G.H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566, 31.267 y 29.833, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de diciembre de 1992, bajo el N° 79, tomo I, Libro VIII, antes denominado C.A., TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el N° 37, tomo 36-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta del documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el N° 33, tomo A-10, representada por el ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.178.796, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS: R.P.B., E.I.A., A.D.A., M.A.R., R.H.A., O.H.A., F.M.S., J.D.S., M.L.H.S., R.A.I. y J.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 71.805, 1.980, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.024 y 102.049, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y en Barquisimeto, estado Lara, los restantes.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 05-623 (Asunto: KP02-R-2005-000676).

En el juicio de indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil Automotriz G.d.B., C.A., contra la empresa Toyota de Venezuela, C.A., fueron remitidas las copias certificadas a esta alzada, para conocer del recurso de regulación de competencia formulado por el abogado J.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (fs. 108 al 111), en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por el territorio propuesta por la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2005 (f. 118), fueron recibidas las copias certificadas en este juzgado superior, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De la cuestión previa opuesta

Los abogados R.H.A. y J.D.S., en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Toyota de Venezuela, C.A., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial para conocer de la presente acción del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., por cuanto establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio de actor sequitur forum rei, según el cual, el tribunal competente en razón del territorio es el ubicado en el lugar donde el demandado tenga su domicilio.

Indican que su representada, Toyota de Venezuela C.A., estableció como domicilio social la ciudad de Cumaná, estado Sucre, según consta en el artículo 1° de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, celebrada en fecha 31 de agosto de 1992, participada en fecha 03 de septiembre de 1992 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 62, tomo 107-A-Pro., inserta a los folios 45 al 60 (Anexo marcado “A”), motivo por el cual el tribunal competente para conocer del juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan que la parte actora en su escrito libelar, no indicó las circunstancias de hecho que hagan aplicable el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de posibilitar que la demanda planteada sea conocida por tribunales situados en otros fueros distintos del correspondiente al domicilio del demandado sobre un lugar específico donde se haya contraído la supuesta y negada obligación de resarcimiento cuyo cumplimiento se reclama, ni que el demandado se encuentre en el mismo lugar, ni sobre el lugar en específico donde debía hacerse el pago de la supuesta y negada obligación de resarcimiento cuyo cumplimiento se demanda; que la parte actora señaló expresamente mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, que la relación existente entre las partes deriva de un contrato no escrito el cual constituye lo fundamental de la pretensión.

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que funge como apoderado o representante de la parte actora, por no tener representación que se atribuya, ya que al momento del otorgamiento del poder (f. 17), el ciudadano W.M.L.R., actuando en su propio nombre y en nombre de Automotriz G.d.B., C.A., evidenciándose que se trata de un poder especial, cuyo objeto es el de sostener los derechos e intereses del precitado ciudadano únicamente, y no para sostener los intereses de la referida empresa, razones por las cuales el contrato de mandato bien puede ser válido solamente en lo que respecta al ciudadano W.M.L.R. como persona natural, pero inexistente, nulo e ineficaz en lo que se refiere a la persona jurídica, en este caso, a la firma mercantil Automotriz G.d.B., C.A.

Igualmente señalaron que la parte actora en su escrito libelar se atribuyó la representación de la familia Larrauri, de su grupo familiar o grupo de empresas, para quienes pretenden las indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño moral, que fueron supuestamente ocasionados por Toyota de Venezuela, C.A., motivo por el cual solicitan sea declarada con lugar la oposición de la cuestión previa.

Opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, por cuanto el actor no señaló los domicilios ni de la sociedad mercantil Automotriz G.d.B., C.A., ni de la demandada Toyota de Venezuela, C.A.

De la contestación de la cuestión previa

En escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2005 (fs. 94 al 97), contentivo de la contestación a las cuestiones previas, el abogado J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Automotriz G.d.B., C.A. y de los ciudadanos W.M.L.R. y W.L., contradijo la pretensión de la parte demandada en cuanto a que la presente acción pase a conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná.

Esgrimió que las personas naturales identificadas en la demanda se encuentran domiciliados y residenciados en Barquisimeto, estado Lara, es decir, la persona jurídica quien se presenta como principal lesionada en la presente acción, tiene su domicilio en esta ciudad y sólo la ficción se encuentra constituida en el estado Trujillo; que constituye una evidente desigualdad jurídica con la empresa demandada, cuyos únicos accionistas están residenciados en Barquisimeto, estado Lara, tengan que trasladarse a Cumaná, estado Sucre, como pretende la parte demandada; que de los once abogados a quienes la demandada les confirió poder, siete son de Barquisimeto, los cuales integran un escritorio de buen nombre, por lo cual quieren aprovecharse y sacar ventaja; alega que no se debe permitir que contractualmente se pueda derogar el domicilio natural de una convención, lo cual siempre es en provecho de la empresa o persona con mayor fuerza económica, y dar prioridad al demandado por encima del demandante en la elección de éste, motivos por los cuales solicitó la desaplicación de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y 1094 del Código de Comercio, que regulan la competencia y declare que el conocimiento de la presente acción se mantenga dentro de este territorio.

De la sentencia impugnada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de abril de 2005, declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativo a la incompetencia por el territorio, con fundamento a lo siguiente:

La norma del artículo 40 consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y reales sobre bienes muebles. Además, ese fuero constituye su fuero personal porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el Tribunal (sic) donde tiene su domicilio. Pero no hay que obviar que también establece una concurrencia de fueros de tipo sucesiva o subsidiaria: domicilio del demandado o su residencia y si no tiene, donde se encuentre; y por otro lado el artículo 41 lo modifica y establece una concurrencia electiva. Se trata aquí de fueros especiales: el lugar del contrato; el lugar donde se debe cumplir la obligación y, el lugar donde se encuentra el bien mueble. Además estamos en presencia de fueros reales, que no dependen de la vinculación personal del demandado, sino de circunstancias reales tal como el lugar donde se encuentre el objeto de la obligación. Finalmente la norma acoge el criterio de que se trata de un fuero concurrente efectivamente, que defendía Loreto, porque en el código anterior no existía la parte final de la norma y se discutía si era un fuero concurrente electivo (doctrina de Loreto) o si se trataba de un fuero concurrente sucesivo o subsidiario conforme al artículo 40 ejusdem, ésta era la tesis de Marcano Rodríguez en su obra Apuntaciones Analíticas, de aquí, que para el primer caso, o sea para el lugar de celebración de contrato y el último caso, es decir, donde se encuentre en (sic) bien mueble objeto del litigio, ha exigido el legislador un fuero concurrente subsidiario, es decir sólo si el demandado se encuentra en el mismo lugar; pero para el caso intermedio, o sea, donde deba ejecutarse la obligación, es un fuero concurrente electivo, pudiendo el actor demandar indistintamente en cualesquiera de éstos, y así se establece.

Ahora bien, la parte actora cuando presenta su escrito de demanda, señala (concretamente en la parte final del folio 11) como una de las causas del incumplimiento de las prestaciones asumidas por la parte demandada y por tanto generadora de las eventuales lesiones patrimoniales cuya indemnización deduce en estrados el otorgamiento ofrecido y nunca cumplido por parte de la accionada de una concesión de vehículos automotores a ser establecidas en las ciudades de Barquisimeto y Quibor, siendo que era allí donde debía materializarse o ejecutarse las prestaciones relativas a dicho compromiso obligacional, por lo que teniendo entonces la posibilidad del ejercicio del fuero concurrente electivo, y habiendo elegido la Circunscripción de los Tribunales de Primera Instancia por la cuantía las del Estado (sic) Lara, y estando circunscrita las ciudades arriba indicadas, aprecia quien juzga que el presente juzgado es competente para seguir conociendo en la presente causa, en razón del territorio, y así se decide.

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Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de si el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.L., es competente territorialmente o no para conocer de la acción de daños y perjuicios extracontractuales, incoada por la sociedad mercantil Automotriz G.d.B., C.A, contra la firma mercantil Toyota de Venezuela, C.A.

La competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

El fundamento de la competencia territorial es de orden privado, facilitar la citación y hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, aportar las pruebas, etc. y en general para ejercer su derecho a la defensa. Por excepción la competencia territorial es de orden público, cuando se trate de acciones en que esté interesado el orden público y en las que intervenga el Ministerio Público.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio, salvo los casos de excepción, es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. De no existir un domicilio elegido por las partes, entran en aplicación las reglas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la concurrencia de los fueros generales con los especiales o reales.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

El artículo 28 del Código Civil, por su parte señala lo siguiente:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Por regla general la competencia territorial para conocer de una causa corresponde al juez donde este domiciliado el demandado, o en su defecto donde este tenga su residencia o en el lugar donde se encuentre, por cuanto el actor debe seguir el fuero del demandado. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que concurren varios tribunales todos competentes por el territorio para conocer de una misma causa. En efecto el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar

En el presente caso, la empresa Toyota de Venezuela, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por lo que se hace necesario a los fines de determinar la competencia territorial, si los hechos, actos o contratos de los que emerge la reclamación fueron realizados en la sucursal de Barquisimeto, estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo narrado por el actor en su libelo de demanda, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamados con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, derivan de la decisión de suspensión unilateral y definitiva de un convenio no escrito celebrado entre la empresa mercantil Automotriz G.d.B. C.A. y la empresa Toyota de Venezuela C.A., en la que la empresa demandada asumió la obligación de despachar unidades para satisfacer las necesidades de los clientes de la actora. Aduce que el incumplimiento de la empresa Toyota de Venezuela C.A. ocasionó daños emergentes, derivados del cierre definitivo de la empresa Automotriz G.d.B. C.A., ubicada en la ciudad de Trujillo y la pérdida de toda la inversión, tales como pérdida del valor del negocio, inventario de herramientas y repuestos, anuncios publicitarios, mobiliario de oficina, valor del edificio y terreno, liquidación de prestaciones sociales, utilidades esperadas, vida útil esperada del negocio durante cuarenta años, entre otros conceptos, así como también de las diligencias y gestiones realizadas tendentes a ejecutar o permitir la apertura de una agencia en la zona de Quibor, estado Lara, tales como estudios de factibilidad, compromiso para la adquisición de ejecución, etc. y daños morales, estos últimos estimados en la cantidad de cinco mil millones de bolívares.

En cuanto al lugar donde se contrajo la obligación, no se indica el lugar donde se realizó el contrato no escrito, más si se indica que en la convención nacional de concesionarios de Toyota, celebrada en Barcelona, España en el mes de abril de 2002, se retomó la propuesta de abrir una agencia de la empresa Automotriz G.d.B. C.A. en la ciudad de Barquisimeto y Quibor, iniciadas en la Dirección Comercial de la empresa demandada.

El lugar donde se debía ejecutar en principio el suministro de unidades se realizaba en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo y en lo que se refiere a la apertura de la sucursal, en la ciudad de Quibor, Estado Lara.

Ahora bien, el fuero concurrente a que se refiere el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá el actor interponer su acción ante el tribunal ubicado territorialmente donde se haya contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar. En el caso que nos ocupa, no se estableció de manera clara el lugar donde se contrajo la obligación, y en cuanto al sitio donde las obligaciones se ejecutarían, existe una concurrencia entre los Estados Trujillo y Lara.

Ahora bien, las normas que regulan la competencia territorial fueron establecidas para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, para permitir que ésta pueda ejercer su derecho a conocer las causas que se inicien en su contra, de efectuar alegaciones y de aportar las pruebas que considere idóneas para su defensa, para intentar los recursos judiciales previstos en la ley, en fin para tener la posibilidad de acceder a un p.j.. Por tales razones esta juzgadora estima que no es procedente desaplicar a través del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario aplicar el control difuso implicaría la violación al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte las desigualdades económicas existentes entre las partes, no puede ser motivo para la desaplicación de normas procesales, más aun en materia de competencia territorial, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas normas de carácter social, que persiguen lograr la igualdad por compensación entre sujetos desiguales, como sucede en materia laboral, agraria, y la justicia gratuita.

Por último, el hecho de que el demandado haya constituido apoderados judiciales cuyo domicilio esté en la Ciudad de Barquisimeto, no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico como causal para derogar la competencia territorial prevista en los artículos 40 y 41 del Código del Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora estima que la competencia territorial para conocer la presente causa corresponde al juzgado del domicilio de la demandada, es decir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, razón por la cual el presente recurso de regulación de la competencia debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por los abogados R.H.A. y J.D.S., en su condición de apoderados judiciales de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de abril de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A., contra la firma mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, Se declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la competencia por el territorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre

Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 01 de abril de 2005.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA TERRITORIAL.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las presentes copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Dra. M.E.C.F.

Abg. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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