Decisión nº 18 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteCarmen Lisbeth Fuentes de Millan
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDCIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento incidental, en virtud de las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y al defecto de forma del libelo de la demanda, respectivamente, promovidas en fecha 18-01-2005 por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.H.A. y J.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.980 y 56.291, en ese orden, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado la Empresa AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A a través del Abogado J.A.A.C. contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

Resuelta la cuestión previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, correspondiendo emitir su pronunciamiento respecto de las cuestiones previas aún no resueltas, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo de la manera siguiente:

DE LA OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opusieron los apoderados judiciales de la demandada, Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener el abogado J.A.A.C. la representación que se atribuye, bajo los siguientes argumentos: a)… que si bien el contrato de mandato especial podría ser válido exclusivamente en lo que respecta al ciudadano W.M.L.R., como persona natural, sin embargo..” “…es inexistente, nulo e ineficaz en lo que se refiere a la persona jurídica que supuestamente representa, esto es, la empresa mercantil AUTOMOTRIZ G.B., C.A, ya que… no se enunció ningún objeto para el cual se otorgaba el mandato especial, con respecto de la empresa mencionada…” b) que “…carece el abogado de la parte actora de la representación que se atribuye en lo que respecta al ciudadano W.L., titular de la cédula de identidad No. V-6.914.785…” por cuanto “…no se desprende de las actas procesales documento poder que acredite la representación…”; c) que “…consta del texto del libelo de demanda que el abogado de la parte actora se atribuye la representación de la Familia Larrauri, su grupo familiar o grupo de empresas… siendo que no se desprende de las actas procesales documento poder que acredite la representación de la familia Larruri o del grupo familiar…”

Asimismo, opusieron los apoderados de la accionada, la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no estar el poder otorgado en forma legal, y adujeron: a) que en contravención a los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 55 en sus numerales 2,3 y 4 del Reglamento de Notarías Públicas, el instrumento poder que se impugna “… fue autorizado sin cumplir con las formalidades legales fundamentales …”, mientras que se transgredió el mandamiento del artículo 6 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, por el hecho de no estar visado el documento poder por un abogado en ejercicio; b) que en contravención al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. La Notario Público de Cabudare del Estado Lara, no dejó constancia de los documentos, gacetas, libros o registros, con expresión de sus fechas, origen y procedencia, de donde se desprenda la representación que ejerce W.M.L.R.d. la Empresa AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A; sino que por el contrario dejó constancia de que le fueron presentados para su vista y devolución unos documentos totalmente ajenos al texto del documento poder, y que no guardan ninguna relación con el otorgamiento del poder que realizaba; c) que el poder apud acta otorgado por el ciudadano W.M.L.R., en su propio nombre y en representación de Automotriz G.B., C.A carece igualmente de validez, por no cumplir “…con las exigencias y formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que su otorgante,… no enuncia los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce de la empresa … y aunque en la nota impuesta por el Secretario del Tribunal, éste deja constancia que le fue presentado para su vista el documento estatutario de AUTOMOTRIZ G.B., C.A., no indica ni su fecha, ni su origen ni procedencia…”

DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por otra parte, opusieron los representantes judiciales de la demandada, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, en violación de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, toda vez que se omitió identificar a la familia Larrauri, su grupo familiar o grupo de empresas, por lo menos con la expresión de sus nombres, apellidos, domicilio y carácter con el que actúan ; mientras que respecto de la accionante Sociedad Mercantil Automotriz G.d.B., C.A., así como de la demandada, empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C. A , se omitió señalar los domicilios de las mismas.

MOTIVOS PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

Establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

Ordinal 3º :

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ordinal 6º :

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340….

Señala el Artículo 350 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

Ordinal 3º :

Mediante la comparecencia del demandante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación n autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso

.

Ordinal 6° :

Mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Se desprende de las actas procesales que una vez opuestas las cuestiones previas indicadas “ut supra”, la única actuación procesal realizada por la actora y de la que pudiera deducirse la intención de subsanar la cuestión previa opuesta en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, la constituye el poder apud acta de fecha 02-03-05 que corre inserto al folio 181 del presente expediente.

El cuestionado poder apud acta encabeza como se transcribe a continuación:

“En horas de despacho… comparece (sic) por ante este Tribunal los ciudadanos W.M.L.R., quién es venezolano, mayor de edad, soltero (sic) de profesión Ingeniero Industrial, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-11.427.749, igualmente a éste en su propio nombre y de W.L., mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 6.914.785, debidamente asistido por (sic)…

Observa quién suscribe el presente fallo que como bien lo adujeron los apoderados judiciales de la accionada en el poder apud acta parcialmente transcrito “ut supra” se empleó la frase “éste en su propio nombre y de W.L.”, de lo que pudiera entenderse en principio que solo el ciudadano W.M.L. es quién aparece como poderdante y que ha conferido tal poder en su nombre y en nombre de W.L., sin embargo, estima esta Juzgadora que el texto del poder antes referido no puede evaluarse teniendo en cuenta aisladamente solo un extracto de él, sino que por el contrario se debe a.e.s.i. y en tal sentido, este Tribunal ha podido constatar que del documento poder de marras. Se desprende que fueron dos los poderdantes, a saber, los ciudadanos W.M.L.R. y W.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.427.749 y 6.914.785, respectivamente. Tal conclusión resulta de la expresión: “comparece (sic) por ante este Tribunal los ciudadanos …” , aunado a la certificación hecha por el Secretario del Tribunal de que el acto de otorgamiento del poder fue realizado en su presencia y de que identificó a los poderdantes con las cédulas de identidad No.11.427.749 y 6.914.785 , siendo éstas las que corresponden a W.M.L.R. y W.L., y a su vez las mismas que aparecen debajo de las firmas ilegibles estampadas en donde dice: Los Exponentes y el Otorgante. De todo lo anteriormente esgrimido se deduce pues, que el poder apud acta de fecha 02 de Marzo de 2005, que riela al folio 181 del presente expediente no adolece de otro defecto diferente a un evidente error material de redacción, que no obstante, no impide apreciar, si es analizado su integridad, que los abogados G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y J.G.H.V., tienen la representación judicial de los ciudadanos W.M.L.R. y W.L., titulares de las cédulas de identidad No..11.427.749 y 6.914.785 y no de uno solo de ellos. Así se establece.

En consecuencia, debe necesariamente este Juzgado declarar SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la demandada, en cuanto a la Ilegítimidad del Abogado J.A.A.C., como apoderado judicial de los ciudadanos W.M.L.R. y W.L.. Así se declara.

En lo que concierne a la Ilegitimidad del abogado J.A.A.C. como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A., este Órgano Jurisdiccional observa:

A los folios 17 y 18 del presente expediente cursa inserto en copia simple documento poder notariado, otorgado por W.M.L.R., titular de la cédula de identidad No. 11.427.749, “actuando en su propio nombre y en nombre de AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A., a los abogados G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y J.G.H.V..

Al folio21 del expediente riela poder apud acta otorgado en fecha 04-10-04 por el ciudadano W.M.L.R., titular de la cédula de identidad No. 11.427.749, procediendo en su propio nombre y en representación de AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A, a los abogados ya mencionados anteriormente.

Establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…” Asimismo, dispone el artículo 152 eiusdem:

El poder pude otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Por su parte el artículo 155 establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Del examen efectuado al documento poder notariado, quién suscribe ha podido constatar que el mismo adolece del vicio denunciado por la accionada, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil, 55 numerales 2,3 y 4 del Reglamento de Notarías Públicas, 6 de la Ley de Abogados y 3 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, ya que el cuestionado documento no está visado por abogado alguno, y el funcionario que autorizó el acto, en este caso la Notario de Cabudare del Estado Lara, no hizo constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le debieron ser exhibidos por el ciudadano W.M.L.R., para acreditar la representación que se atribuye de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A; con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo; y en definitiva , la nota de autenticación carece de los requisitos de Ley.

Ahora bien, a través del poder apud acta cursante al folio 21, el ciudadano W.M.L.R., en nombre propio y en representación de AUTOMOTRIZ G.D.B., C. A, ratificó el poder notariado que le habrían conferido a los abogados G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y J.G.H.V..

Al respecto, la doctrina ha sostenido:

RENGEL ROMBERG, connota que el nuevo Código admite la ratificación del poder por el representado cuando se alega su defecto como cuestión previa (Artículo 350, ordinal 3º) …sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte, asume la posibilidad de que el otorgante ratifique el poder, aunque no haya cumplido los requisitos del artículo 155 (Ctr. Corte Suprema de Justicia, sentencia 06-06-1990, en P.T., O. ob.cit.No. 6, pp 157-158). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Ediciones Liber. Caracas.2004-pp 479-480).

De igual forma refiere el precitado autor:

La ratificación del poder para actuar en juicio, puede ser hecha: a) mediante declaración unilateral del otorgante, b) mediante declaración a la persona a quién se otorga poder o al Tribunal o al adversario, con efecto también frente a los demás, y se perfecciona con la recepción por la persona a quién se dirige; c) sin formalidades, tácitamente, mediante conducta concluyente…

De lo precedentemente expuesto, no queda lugar a dudas que ha podido la parte accionante convalidar los defectos o vicios del que adolece el documento poder notariado ratificando este con el poder apud.-acta – como así lo hicieron- y con ello, quedar así validada la representación que el abogado J.A.A.C. se atribuye con respecto a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A y el ciudadano W.M.L.R..

Pero es el caso que, una vez analizado el poder apud acta que pretende la ratificación del anterior, esta Juzgadora pudo constatar que tampoco este llena los extremos legales necesarios para su validez.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05-04-00, No.91 (citada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2004, pág. 490), dejó establecido que:

… Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud-acta, identificación que, en principio,. debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fé pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.

Aprecia esta Juzgadora que la certificación del Secretario del Tribunal, (vto del folio 21) en el poder apud acta, y que es del tenor siguiente: ” El Sucrito Secretario de éste Despacho certifica que el presente acto fue realizado bajo su presencia, y que tuvo a su vista el documento estatuario “AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A”, tienen facultad para el presente acto e identificó a los poderdante con las C.I. No. 11.427.749.”, no contiene los datos que legalmente son exigidos para autenticar válidamente el acto, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A., a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 155 del mismo texto legal, toda vez que no hizo constar los documentos , gacetas, libros o registros que le debieron ser exhibidos por el poderdante con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

Por otro lado, opuesta la cuestión previa que nos ocupa, la accionante en la oportunidad procesal para subsanar la misma solo así lo hizo respecto de la representación que se acredita el abogado J.A.A.C. en relación a W.M.L.R. y WADEMAR LARRAURI, como ya quedó establecido en párrafos anteriores.

Así las cosas, este Tribunal, en fuerza de los argumentos ya expuestos, teniendo como no válidos los poderes notariados y apud.-acta, que rielan a los folios 17, 18 y 21, considera que debe declarar No Subsanada y en consecuencia Con Lugar la Cuestión Previa opuesta en relación a la Ilegitimidad del abogado ciudadano J.A.A.C. como representante de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A , de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En lo que atañe a la Cuestión Previa opuesta por la demandada, referida a la Ilegitimidad del abogado J.A.A.C. como representante judicial de la Familia Larrauri, su grupo familiar o grupo de empresas, ha podido constatar esta juridiscente que ciertamente, como ha sido expuesto por los apoderados judiciales de la demandada, en el texto del libelo de la demanda, fueron empleadas frases como, verbigracia: “mis representados son una familia (Larrauli)”; “Dentro de esa actividad el grupo familiar “; “y provocando la desmoralización de toda su familia“.; “En el presente caso el lesionamiento ocasionado al patrimonio económico y a la moralidad de toda la familia”, entre otras expresiones que denotan por parte del Abogado J.A.A.C. que ha asumido la representación de la Familia Larrauri. Sin embargo, también resulta de autos que no hay documento poder alguno inserto en el expediente otorgado por la familia antes referida al prenombrado profesional del derecho. En consecuencia, vistas las circunstancias que anteceden, debe imperativamente este Tribunal, declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta relativa a la Ilegitimidad del Abogado J.A.A.C., como Apoderado Judicial de la familia Larrauri, su grupo familiar o grupo de empresas. Así se declara.

Finalmente, respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, y que opusieron los apoderados de la accionada por no haber cumplido la actora con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no identificó debidamente a los integrantes del grupo familiar Larrauri, con la expresión de sus nombres, apellidos, domicilio y carácter con el que actúan, así como tampoco señaló los domicilios de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A y TOYOTA DE VENEZUELA, observa quién suscribe lo que a continuación se transcribe: Efectivamente, y como quedó declarado “ut supra”, el profesional del Derecho J.A.A.C. se atribuyó ilegítimamente en el libelo de la demanda la representación de la familia Larrauri o su grupo familiar, y de igual forma se desprende de las actas procesales que tal familia o grupo familiar no fue debidamente identificado a tenor de lo establecido en el artículo 340, ordinal 2º eiusdem, en tanto y en cuanto, hay omisión total de: nombres, apellidos, domicilio, requisitos de forma esenciales que debe cumplir toda demanda.

Por otra parte y contrariamente a lo denunciado por los apoderados de la demandada, esta Juzgadora ha verificado que en el Libelo de demanda, específicamente al folio 16, constan, por haberlos así indicado los actores, los domicilios procesales tanto de la Sociedad Mercantil accionante AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A, como de la empresa demandada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la primera: en Barquisimeto, Carrera 16, entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, oficinas 41 y 42, y la segunda, en Caracas, Avenida Los Ilustres, Edificio Cars, urbanización Los Chaguaramos.

En atención a tales argumentos, este Tribunal considera procedente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, referida al defecto de forma del libelo de la demanda , de conformidad con el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISION

En atención a las razones de hecho y de derecho que anteceden , este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad del Abogado J.A.A.C. como representante judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A ; y en tal sentido de ordena a la parte actora AUTOMOTRIZ G.D.B., subsanar la presente cuestión previa mediante el otorgamiento de poder que cumpla con las exigencias legales.- SEGUNDO: SUBSANADA la Cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del abogado J.A.A.C. como representante judicial de los co-demandantes, ciudadanos W.M.L.R. y W.L., titulares de las cédulas de identidad No. 11.427.749 y 6.914.785 respectivamente. TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del abogado J.A.A.C., como apoderado judicial de la Familia Larrauri, su grupo familiar o grupo de empresas, y en consecuencia se ordena a la parte actora (Familia Larruari) subsanar la cuestión previa mediante el otorgamiento del poder que cumpla con los requisitos legales pertinentes.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente, por la omisión de los datos de identificación de la Familia Larrauri, cuya representación se atribuye el abogado J.A.A.C.; por lo que se ordena a la parte actora (Familia Larrauri) subsanar la presente cuestión previa, corrigiendo, el defecto señalado al libelo , mediante diligencia o escrito presentado por ante este Tribunal, y que contenga las menciones exigidas en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal virtud, deberán los co-demandantes, SUBSANAR las Cuestiones Previas declaradas Con Lugar en el presente fallo, al quinto (5º ) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de a decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TEMP.,

Abg. C.L.F.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA. La presente decisión se publicó en su fecha, previo el anuncio d Ley a las puertas del Tribunal siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

SENTENCIA INTERLOCUTRIA

EXP. No.18.495

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DMTE: AUTOMOTRIZ G.D.B., C.A

DMDO: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A

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