Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -8150

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ GRAN SASSO, C.A.

Acto Recurrido: P.A. dictada en fecha 28 de Agosto de 2006, en el Exp. N° 043-06-01-1350.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 02 de Octubre de 2006, fue interpuesto por ante este Despacho por la Ciudadana Abogada R.E.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 2.887.751, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.546, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ GRAN SASSO, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 1994, bajo el N° 105, Tomo 619-B, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, contra la P.A. de fecha 28 de Agosto de 2006, dictada en el Expediente Nro. 043-06-01-1350, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano R.G., la cual fue declarada Con Lugar por la Instancia Administrativa, hoy recurrida.(Folio 1 al 55)

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto. (Folio 56)

En fecha 09 de Octubre de 2006, la Abogada R.D., actuando con el carácter de autos presentó Reforma Parcial del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folio 57 al 59)

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, y con vista al escrito de Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el Tribunal se avocó al conocimiento de citada Reforma, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, en la misma oportunidad de pronunció con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declarándose Competente para conocer el Recurso interpuesto y Admitió el mismo por cuanto no se encuentra incurso en los supuestos del párrafo 5 y 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de conformidad con el Artículo 21 párrafo 11 de la Ley supra mencionada, se ordenó notificar a la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los f.d.I. se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ciudadano R.G.G., decretándose la Suspensión de los Efectos de la P.A. impugnada; y ordenándose a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, Abstenerse de Ejecutar la P.A. proferida en fecha 28 de agosto de 2006, en forma provisional y hasta tanto se decidiera el Recurso de Nulidad interpuesto. Así mismo se ordenó a la parte recurrente estimar el monto del Recurso interpuesto a los fines de establecer caución a favor de la parte recurrida y bajo la c.d.T.. (Folios 60 al 67).

En fecha 06 de Noviembre de 2006, la Abogada R.D., mediante escrito presentado, procedió a estimar el Recurso interpuesto, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de establecer la caución debida. (Folio 68 ).

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal ordenó al recurrente constituir caución otorgada por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros, a favor de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. (Folio 69 al 70)

En fecha 08 de Enero de 2007, se dejó constancia de la remisión por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, del Oficio librado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual el Alguacil consignó copia del recibo de citaciones y notificaciones Judiciales 86 N° 018271, Proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (Folio 71 al 74)

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, corren insertos al folio 75 al 77 recibos de Notificaciones practicadas por el Alguacil Temporal.

En fecha 8 de Mayo de 2007, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos no fueron consignados, este Tribunal se pronunció, con respecto a la ratificación de Admisión del recurso intentado, verificando que el mismo no estaba comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 16 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; y de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. Librándose los oficios de citación respectivos (Folios 78 al 83).

En fecha 15 de Mayo de 2007, la Abogada en ejercicio R.D., estampó diligencia mediante la cual retiro el cartel emitido por este Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente. (84)

Al folio 86 del presente Expediente corre inserta publicación del Cartel en el Diario “El UNIVERSAL”, el cual se ordenó agregar al expediente.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2007, se recibió y ordenó previo desglose del mismo, agregar a los autos el Cartel publicado en el Diario “El Universal”, consignado por la Abogada R.D. con el carácter de autos. (Folio 87)

En fecha 21 de Septiembre de 2007, la Abogada R.D., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó la apertura del lapso probatorio. (Folio 95).

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2007, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. G.d.l.R., en su condición de Jueza Temporal del Despacho, fijando el primer día hábil siguiente para darle comienzo al Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 96)

En fecha 15 de Octubre de 2007, compareció la Abogada R.D., a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (02) folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos lo presentado en su oportunidad. (Folio 97 al 105).

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 106)

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el segundo día hábil siguiente, para que se diera comienzo la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 107).

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de Informes. (Folio 108).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, en fecha 15 de enero de 2008, se levanto el acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada R.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público. Así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (Folio 92 al 113).

Por auto de fecha 16 de Enero de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa, la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 114).

En fecha 30 de Enero de 2007, se recibió Oficio Nro. 05-F10-033-08, de fecha 30 de Enero de 2007, emanado de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remitió escrito de Opinión Fiscal, contentivo de trece (13) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 115 al 128)

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 129)

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02 de Octubre de 2006, fue interpuesto por ante este Despacho por la Ciudadana R.E.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 2.887.751, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ GRAN SASSO, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 1994, bajo el N° 105, Tomo 619-B, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, contra la P.A. de fecha 28 de Agosto de 2006, dictada en el Expediente Nro. 043-06-01-1350, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano R.G..

Alega la recurrente que el Ciudadano R.G., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto señaló haber prestado sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos, para la empresa denominada El Gran Sasso, ubicada en la Avenida Los Aviadores de Palo Negro, que posteriormente el ciudadano R.G., señaló un cambio procesal de la empresa, indicando una nueva dirección: Zona Industrial La Placera al lado del Aragueño, a los fines de que se notificare; por lo que la Inspectoría del Trabajo admitió dicha solicitud y acordó la citación en la dirección indicada, notificando a la mencionada empresa en la dirección señalada. Que el ciudadano R.G., otorgó Poder a los Procuradores del Trabajo, facultándolos para el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado contra la empresa denominada EL GRAN SASSO y en momento alguno fueron constituidos como mandatarios apara atender procedimiento laboral por ante la Instancia Administrativa contra AUTOMOTRIZ GRAN SASSO C.A, en virtud de no existir procedimiento en su contra. Que la empresa GRAN SASSO, no concurrió al Acto de Contestación ni a ningún acto dentro del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo. Alegó la recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en omisiones y quebrantamientos sustanciales del procedimiento, que su representada la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL GRAN SASSO C.A., se ha encontrado siempre ubicada en su sede social desde su constitución en la zona industrial La Placera, en las inmediaciones del Diario El Aragueño y no ha cambiado domicilio, contrario a lo alegado por el ciudadano R.G.. Igualmente alegó que las notificación practicada en las instalaciones de la empresa AUTOMOTRIZ EL GRAN SASSO C.A., donde el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó, y le fue informado que no conocía al trabajador, con lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el ente administrativo sin percatarse de la ausencia absoluta de notificación, dio continuidad al procedimiento con la contestación, concluyendo con el Acto Administrativo objeto de Nulidad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, Abogada R.D., presentó escrito de promoción de pruebas, que riela inserto del folio 100 al 105 del presente expediente en el cual invocó el Principio de Adquisición Procesal, denominado Comunidad de la Prueba, derivada de los autos; y en este sentido invocó a favor de su representada, el contenido del Artículo 7 de la Carta Magna, que señala “Que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, es así como la tutela jurídica efectiva respecto al acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrado en el Artículo 257 ejusdem; por cuanto las actas procesales son de orden público constitucional conforme a los principios relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y al acceso a la justicia; preceptuado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de observancia obligatoria.

Igualmente invocó, la eficacia probatoria plena sobre los hechos materiales comprobados y constatados en la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en la Sala de Relatores, Sanciones y Multas de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, específicamente en el expediente N° 043-06-01-1350, nomenclatura de esa Inspectoría, que cursa por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad., relacionada con el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.513.607.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad en que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien alegó las pretensiones invocadas contra la P.A. recurrida, de lo cual se desprende una clara violación de los requisitos esenciales que conlleva la notificación de la parte accionada en el procedimiento administrativo, alegando que el ente administrativo no se percató de la ausencia absoluta de la notificación, dando continuidad al procedimiento con la contestación a la solicitud, la apertura del lapso probatorio y demás sustanciación del procedimiento administrativo, que concluyó en fecha 28 de agosto de 2006, al dictar la P.r. hoy en nulidad. De igual manera se dejó constancia de la consignación por parte de la recurrente del escrito de Informes constante de un (01) folio útil. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, así como de la no comparecencia de la representación de la Parte Recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas procesales que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A., de fecha 28 de Agosto de 2006, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Expediente Nro. 043-06-01-1350 correspondiente al Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano R.G., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en contra de la Sociedad Mercantil “EL GRAN SASSO”, la cual fue declarada Con Lugar; por lo que, la Apoderada Judicial de la hoy recurrente, alega que dicha P.A., por lo que aduce, que la Autoridad Administrativa continuó un procedimiento sin verificar la Notificación de la accionada, vulnerando garantías constitucionales sobre el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, establecidos en los Artículo 26 y 49 de la Carta Magna a la hoy recurrida, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pagos caídos y pretender que dicho procedimiento y sanción recaiga sobre una persona distinta a la accionada, como es “AUTOMOTRIZ GRAN SASSO C.A.” motivo por el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. recurrida de fecha 28 de Agosto de 2006, dictada en el Expediente N° 043-06-01-1350.

Con respecto a la falta de validéz del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sustanciada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, interpuesta por el Ciudadano R.G., contra “EL GRAN SASSO”, observa quien decide, que se desprende del folio 26 del expediente, que efectivamente la empresa que se pretende accionar en vía administrativa corresponde a la empresa denominada comercialmente “EL GRAN SASSO”, ubicada en la Av. Los Aviadores Vía Palo Negro, y en modo alguno contra la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ GRAN SASSO C.A.”, hoy recurrente, pues contra ésta nunca fue incoado procedimiento alguno de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, de manera que tampoco fue Notificada de forma alguna sobre el procedimiento administrativo y siendo que la Notificación constituye un requisito Sine Qua Non, como formalidad indiscutible de todo pronunciamiento de interés público en protección de la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados como normas fundamentales de todo procedimiento tanto en sede judicial como administrativa, de conformidad a lo contenido en los Artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Carta Magna, quien decide observa, que corren insertas a los folios 26 al 31 del expediente, Actas Administrativas, de las cuales se desprende en primer lugar, que la solicitud interpuesta por el Ciudadano R.G., fue contra un Fondo de Comercio o Establecimiento Comercial denominado en todo momento “EL GRAN SASSO” y que incluso El Cartel de Notificación expedido por el ente administrativo fue librado a la empresa denominada “EL GRAN SASSO”, por lo que debió accionar e identificar al dueño del establecimiento, bien sea este persona natural o jurídica. Igualmente se observa que la solicitud interpuesta por ante la hoy recurrida en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche no fue interpuesta contra “AUTOMOTRIZ EL GRAN SASSO C.A”, las cual sí es persona jurídica. Siendo ello así, se advierte entonces, que la sociedad denominada “AUTOMOTRIZ EL GRAN SASSO C.A”, nunca fue accionada en vía administrativa. Así, se desprende de los folios 26 y 27 que rielan insertos en el expediente, que el Ciudadano R.G., señaló como domicilio procesal de la accionada “Avenida los Aviadores, Vía Palo Negro”, señalando posteriormente que la accionada cambió su domicilio a la “Zona industrial La Placera, al lado del Aragueño”, dirección ésta en la cual se llevó a cabo la Fijación de Cartel de Notificación de la accionada, según se desprende del acta suscrita por el funcionario L.N., que riela inserta al folio 30 de expediente, y en la cual se evidencia que en la mencionada empresa le manifestaron al funcionario “No conocer a ese trabajador…..”, lo que causa duda razonable para determinar con certeza, contra quien se pretendió interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir, no se puede precisar quien es la parte accionada, pues una denominación comercial es un bien más integrante de un fondo de comercio como es “EL GRAN SASSO”, fondo o establecimiento mercantil este, que bien puede pertenecer a una persona natural o jurídica; y en el caso de marras no se puede precisar quien es el propietario del fondo de comercio, esto es quien es la persona contra quien se interpuso la Solicitud de Reenganche, por cuanto no se puede accionar en contra de un bien, sino contra un ente, esto es una persona natural o jurídica como se dijo supra.

Ahora bien, por lo antes señalado, debe advertir este Juzgador, que es palmaria la omisión incurrida por el Ente Administrativo, al proseguir con un procedimiento en el cual no se sabe con certeza contra quien se pretendió accionar, pues bien, el ciudadano trabajador incurre en falsedad, al accionar contra una denominación comercial el cual es un nombre de fantasía, por lo que el ente administrativo, debió identificar contra que persona natural o jurídica propietario del fondo de comercio o denominación social, si se trata de una persona jurídica o empresa colectiva, pretendió accionar con la P.A. recurrida hoy en Nulidad, sin haber mediado previamente la correcta notificación que pusiera en conocimiento del procedimiento que se sustanciaba, por lo que resulta inequívoco que la Administración Recurrida no actuó diligentemente al no verificar la identificación de quien se pretendía accionar, causando indefensión, resultando entonces vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 Constitucional, pues al pretenderse imponer el reenganche solicitado a la hoy recurrente con una P.A., consecuencia de un procedimiento del cual nunca tuvo conocimiento la accionada y sin la certeza de saber el arbitro administrativo, si el presunto trabajador accionante pertenecía o no a la nómina de la supuesta accionada, pues bien tampoco se evidencia en las actas procesales del presente expediente, que el ciudadano R.G. haya probado el vinculo laboral invocado, limitándose la P.R. a declarar la Confesión Ficta, dando por cierto los hechos alegados por el trabajador, y sin determinar con precisión quien es el patrono accionado, lo que genera absolutamente un estado de Indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo recurrido. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado este Juzgador, declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, por adolecer la P.A. recurrida de los vicios señalados por la recurrente, Ciudadana Abogada R.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Automotriz Gran Sasso C.A.”, en consecuencia se ordena Reponer la causa al estado de que se identifique y se notifique a la accionada de la Apertura del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano R.G., por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar “…Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la Nulidad del acto impugnado, esta Sala ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia N° 469 del 12 de marzo de 2002; Sentencia N° 1.900 del 3 de diciembre de 2003; Sentencia N° 1.842 del 14 de Abril de 2005). Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ GRAN SASSO C.A”, a través de su Apoderada Judicial, Abogada R.D., contra la P.A. de fecha 28 de Agosto de 2006, dictada en el Exp. 043-06-01-1350 en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto contra la empresa “EL GRAN SASSO”. Todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se identifique plenamente a la persona contra quien se pretende accionar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano R.G., y se notifique a la misma de la Apertura del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA Abg. GLENDAA DE LOS RIOS

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-8150.

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