Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBÉRICOS C.A., sociedad mercantil inscrita el 21 de diciembre de 1988 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 92 A- Pro.

APODERADAS

JUDICIALES: A.I.V.G. y R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.622 y 107.254, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES C.A. sociedad mercantil domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, inscrita el 14 de septiembre de 1999 en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 18 A-Pro.

ABOGADOS

ASISTENTES: N.M. y C.G.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado y en el mismo orden, bajo los Nos. 39.376 y 19.532.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10000

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 22 de mayo de 2007 por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES C.A., y en fecha 24 de mayo de 2007 por la parte actora, sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBÉRICOS C.A., en contra del fallo definitivo proferido el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por resolución de contrato de subarrendamiento, respecto de un inmueble constante de dos mil quinientos setenta metros cuadrados (2.570 mts2) denominado Edificio Roca, ubicado en la Calle 28 de octubre y Calle Independencia (hoy Avenida Independencia) de Los Teques, Estado Miranda, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, así como de las construcciones sobre el mismo levantadas, contrato éste que quedó declarado resuelto. En consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil accionada entregar a la parte actora el inmueble subarrendado y la condenó a pagar a la accionante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.687.500,oo), “…correspondiente a la conversión al cambio oficial de …(Bs. 2.150), por cada dólar de los Estados Unidos de América, de la suma de …(US$ 41.250), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005…”, así como también ordenó la indexación “…de los montos condenados a pagar de acuerdo con la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser calculada desde el día 14 de Octubre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día que sea publicada la presente sentencia…”.

Estos recursos quedaron oídos en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 04 de junio de 2007, que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes. Una vez cumplidos los trámites, quedó asignada esta superioridad para el conocimiento de la causa, constando en autos que en fecha 11 de julio de 2007 se le dio entrada al expediente, mediante auto que también fijó oportunidad para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 19 de julio de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles, a los fines de fundamentar su apelación en los siguientes términos: 1) Que en la sentencia apelada “…no se condenó al pago de los meses de octubre de 2005 hasta la entrega del inmueble o hasta que la demandante pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, ello por concepto de daños y perjuicios, calculados en la suma de Bs. 13.007.500,oo por cada mes, tomando como referencia el canon de arrendamiento fijado en el contrato…” razonando el juzgador a quo para declarar dicho pedimento improcedente sin tomar en cuenta lo que en el capítulo cuarto de su petitum libelar, cual es un pago indemnizatorio a partir del mes de octubre de 2005, mientras que en el capítulo tercero era hasta el mes de septiembre de ese mismo año; por lo que ello constituía pedimento de pago indemnizatorio referido a períodos distintos y no al mismo período como se infirió y sentenció en la recurrida. 2) En tal sentido, solicitó se condene en costas a la sociedad mercantil accionada.

Seguidamente y en fecha 25 de julio de 2007, la parte demandada también presentó su escrito contentivo de alegatos para fundamentar su apelación, arguyendo entre otros alegatos de fondo, lo siguiente: 1) Que solicitó la perención de la instancia por haber incumplido la actora con su obligación de citar dentro del lapso de 30 días contados desde la admisión de la demanda y la presentación de la reforma, y por no constar en autos el pago de los emolumentos necesarios para el transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, en este caso al funcionario alguacil, siendo que dicha obligación debe constar en diligencia consignada por lo que se verificó de derecho la perención de instancia. 2) Insistió en su defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta a la demanda y su reforma, así como también en la cuestión previa de prohibición de admitir la acción por dicha parte opuesta, al argüir que fue violentado el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. 3) Afirmó que en la recurrida, el juzgador a quo “…evita…tratar el asunto del ilícito penal en que quedó incurso presuntamente cuando admitió el temerario nivel de la demanda cabeza de estas actuaciones…”. 4) Que tampoco la parte actora demostró sus alegatos, por lo que ésta tampoco ha debido ganar el juicio: “…y me pregunto señor Juez de esta alzada si el actor de este juicio nada probó ¿puede ganar?...”. 5) Que la sentenciadora de primera instancia “…tampoco resolvió la impugnación por ella acordada, que se le hizo con anticipación, en cuanto a sus particulares…” referido a la inspección extralitem traída a los autos por la parte actora. 6) Insistió en su alegato de inexistencia de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento traídos a los autos, no entendiendo la demandada cómo es que se declara resuelto un contrato inexistente “…y cuya falta de pago inicialmente no demostró respecto de los cánones de arrendamiento la actora. Ante tal contradicción, pido de esta alzada de ser posible, vierta un pronunciamiento sobre este aspecto…”.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio, según el procedimiento especial de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda por resolución de contrato de subarrendamiento presentada el 22 de septiembre de 2005, por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBÉRICOS C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES C.A., contentiva de los siguientes alegatos: 1) Que según contrato de subarrendamiento celebrado con la demandada y autenticado en fecha 02 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 39, subarrendado a la accionada un inmueble constituido por “…Una parcela de terreno y las construcciones sobre él levantadas. La parcela de terreno tiene una superficie de …(2.570 mts2) denominada Edificio ROCA, ubicada inmediato a la Calle 28 de Octubre y Calle Independencia (hoy avenida Independencia), jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda…”, habiendo sido expresamente autorizado dicho subarrendamiento en el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIRGO C.A., propietaria del inmueble subarrendado “…con fines de sustraerse de la sanción que prevé el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”. Que el contrato de subarrendamiento comenzó a regir a partir del 01 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2006 y que según se estipuló en su cláusula tercera, lo arrendado se destinaría “…única y exclusivamente para la explotación de su objeto social contenida en el Artículo Tercero de los Estatutos Sociales, quedando expresamente prohibido a LA SUB-ARRENDATARIA cambiar el objeto (uso) de EL INMUEBLE sin la previa autorización de EL SUB-ARRENDADOR otorgada por escrito…”. Que según señalan las cláusulas segunda y cuarta, la demandada recibió lo arrendado en perfecto estado y en esas mismas condiciones debía entregar el inmueble, obligándose ésta a efectuar todas las reparaciones menores requeridas en el mismo y que no excediesen del millón de bolívares, individualmente consideradas, así como igual quedó obligada la demandada a notificar a la actora la existencia de daños mayores evidentes que ameritasen inmediatas reparaciones. Que la pensión locativa quedó fijado en moneda estadounidense, estipulándose en la cláusula cuarta que en el primer año de vigencia, la demandada pagaría mediante mensualidades adelantadas la suma de USA.$ 5.000,oo mensual, la cantidad de USA.$ 5.500,oo mensual en el segundo año de vigencia y, la suma de USA.$ 6.050,oo mensual en su tercer y último año de vigencia; conviniéndose que “…el pago se haría a la tasa de conversión oficial fijada en razón del control cambiario, y pagaderos únicamente en cheque de gerencia a nombre de M.V. en el bufete de la abogada de Maykelin Espinoza Flores…”. Que en la cláusula décima segunda se estipuló que el incumplimiento en el pago consecutivo de dos (2) de dichas pensiones locativas, daría derecho a la actora a solicitar la desocupación del inmueble mediante la resolución contractual, quedando establecido en su cláusula décima tercera la forma de notificación a las partes para la práctica de inspecciones judiciales en el inmueble arrendado, disponiendo las partes en su cláusula décima quinta, a la ciudad de Caracas como domicilio especial. 2) Que la demandada ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005 “…(por US$ 5.500,oo los meses de marzo y abril, y por US$ 6.050,oo los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del mismo año), que sumados en su totalidad tenemos la cantidad de … (US$ 41.250,oo) que su equivalente en Bolívares al cambio oficial de …(Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América, nos da la suma de …(Bs. 88.687.500,oo)…”. 3) Que según consta de inspección judicial extralitem practicada el 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dejó constancia de un evidente estado de deterioro debido a la existencia de una pared derrumbada y de tierra de escombros que cae hacia el inmueble alquilado, de humedad y daños en el techo del área sótano, del uso para vivienda de cierta área del inmueble, del deterioro del techo externo del inmueble como falta de láminas en su parte frontal, de la falta de láminas en el techo así como la existencia de cables de electricidad expuestos a la vista con peligro de incendio, así como la existencia de ropa de niño, juguetes, camas, televisor y silla, denotando el uso del inmueble para vivienda; todo en contravención a lo pactado en las cláusulas primera, cuarta, décima primera y tercera del contrato cuya resolución demanda. Que el objeto social de la demandada consiste en el desarrollo de actividades de comercialización, venta, representación y en general la explotación comercial y social de servicios funerarios; la comercialización, venta, representación y en general la explotación comercial y social de floristería y arreglo de flores; la comercialización, venta, representación y en general la explotación comercial y social de todo tipo de planes de previsión familiar y, la ejecución de cualquier actividad de lícito comercio, por lo que en modo alguno podría subarrendar para vivienda, además de incumplir ésta con su obligación de conservar la cosa arrendada en el mismo perfecto estado en que le fue entregada, y de notificar a la subarrendadora de cualquier novedad dañosa que ameritase inmediata reparación. 4) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.428, 1.429, 1.133, 1.159, 1.160, 1.596 del Código Civil; en las disposiciones contractuales que denunció infringidas y, en lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Peticionó lo siguiente: A) Que se declare resuelto el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de los incumplimientos denunciados. B) Que se condene a la demandada en la entrega inmediata del inmueble subarrendado, sin plazo alguno y libre de personas y cosas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió, debidamente solventes los servicios prestados en el mismo por concepto de “…luz, agua, teléfono, aseo…”. C) Que se condene a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 88.687.500,oo por concepto de daños y perjuicios “…al hacer la conversión al cambio oficial de …(Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América, de la suma de …(US$ 41.250,oo), y para dicho cálculo, se tomó en cuenta el monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar…”. D) Que se le condene a la demandada a pagar por igual concepto de daños y perjuicios, “…la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble…” a partir del 01 de octubre de 2005 “…hasta el día de la definitiva entrega del inmueble o hasta que éste pueda celebrar otro contrato de Subarrendamiento…”, calculado cada mes en la suma de Bs. 13.007.500,oo equivalente a USA.$ 6.050,oo aplicando el cambio oficial vigente a la fecha de la demanda. E) Que se condene a la accionada a pagar el monto dinerario que resulte luego de ser monetariamente corregida la suma de Bs. 88.687.500,oo, aplicándose el método indexatorio que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que el Banco Central de Venezuela señala desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta la fecha de ejecución definitiva del fallo, mediante experticia complementaria al fallo. 6) Estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de Bs. 88.687.500,oo.

A los efectos de ser admitida la demanda, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 29 de septiembre de 2005, consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, instrumento poder que acredita su representación.

• Contrato de subarrendamiento suscrito entre su poderdante y COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIVOS PAYARES, C.A.

• Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIRIARIA VIRGO, C.A., y su mandante.

• Original de inspección judicial signada con el No. 0259/2005, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2005.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

Esta demanda quedó admitida en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que también ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Mediante acta que aparece levantada en fecha 01 de noviembre de 2005, la parte demandada se dio por notificado de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda; acta ésta que riela desde el folio 16 al folio 22 del cuaderno de medidas.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la representación judicial actora consignó escrito de reforma parcial de demanda, precisando que la subarrendataria ha incumplido casi la totalidad de las cláusulas del contrato de subarrendamiento, particularmente la referida al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, por lo que solicitó que dicha reforma parcial fuese admitida, concediéndole a la accionada nueva oportunidad para contestar la demanda sin necesidad de nueva citación, por haberse ésta producido tácitamente al momento de practicarse la medida preventiva decretada.

Seguidamente, aparece escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2005, en virtud del cual la representación judicial accionada, además de darse por citado, solicitó la declaración de perención de la instancia con base a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo haber transcurrido más treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la actora hubiese dado impulso al proceso, con vista a que la demanda incoada fue admitida en fecha 14 de octubre de 2005, no habiendo la actora realizado las gestiones pertinentes a los fines de lograr la citación del demandado.

La reforma de la demanda quedó admitida por el juzgado a quo mediante auto fechado 01 de diciembre de 2005, en virtud del cual también dio por entendido que la parte demandada se encontraba citada por haberse encontrado “…presente para la práctica de la medida de secuestro…”. En consecuencia, emplazó a la accionada para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho para dar contestación a la demanda y su reforma, más un (01) día concedido como término de la distancia.

Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2006 fue declarada con lugar por el juzgado a quo la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte demandada, de la cual apeló la representación judicial actora mediante diligencia fechada 30 de enero de ese año; recurso éste que aparece oído en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, por lo que fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de la insaculación legal correspondiente, en cuya virtud correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó oportunidad para sentenciar, lo cual se produjo en fecha 08 de marzo de 2006 mediante fallo que declaró con lugar el recurso intentado, revocando el fallo apelado.

En fecha 10 de abril de 2006 se produjo el acto de contestación a la demanda, mediante escrito contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Que vigente como se encuentra la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial No. 38.272, de fecha 14 de septiembre de 2005, opuso la cuestión previa contenida en ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia de autos que el subarrendador haya cumplido con la obligación de declarar ante la autoridad administrativa competente, el monto de U$ 41.250,oo que reclama, así como la naturaleza de dicha obligación, lo que implica que el juzgado a quo admitió una causa que debe ser seguida por la jurisdicción penal, arguyendo que fueron vulneradas normas contenidas en la referida Ley cuya vigencia comenzó a partir del día 14 de octubre de 2005; la misma fecha en que quedó admitida la acción de marras. Que todo ello conformó fraude a la ley, al aparentar una conducta ajustada a derecho, pero que produce un resultado contrario a la norma defraudada, al no haber sido declarada dicha cantidad ante la autoridad administrativa competente CADIVI del Banco Central de Venezuela. 2) Que el juzgador de primera instancia también vulnera lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a los jueces la obligación de determinar si la acción propuesta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a los fines de proceder a su admisión lo que hace procedente la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, eiusdem; y que igualmente oponía esta cuestión previa en concordancia con los artículos 35, 47 y 60 ibidem, arguyendo que no es posible elegir domicilio especial en un contrato de arrendamiento, citando para apoyar lo alegado la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial -caso Corporación Banday, C.A., contra Grupo Zapatería Los Teques, C.A.- arguyendo que la recurrida no es competente por el territorio ya que ello correspondía a los juzgados de primera instancia de jurisdicción del Estado Miranda, por ser éste el domicilio de su mandante y de su representante legal. 3) Igualmente, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del referido artículo 346, alegando que la demanda no cumple los extremos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 del citado código adjetivo, por no haber acompañado la actora al libelo el instrumento fundamental de su pretensión, esto es, aquel que evidencie la insolvencia de la accionada en lo que respecta a los cánones de arrendamiento reclamados infundadamente; señalando que ello se evidenciaba de la diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2005 por la representación judicial actora. 4) Asimismo, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil que reza que todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble o recibida por el registrador de la jurisdicción a que corresponde el inmueble, la participación que al efecto le hará el tribunal es radicalmente nula y sin efectos, por cuanto se infiere de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, especialmente de las notas marginales y que la actora acompañó al libelo marcado “F”, que existe el oficio No. 374 y fechado 08 de abril de 1999 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se le participó al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se practicó una medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de marras, el cual deviene de un juicio de ejecución de hipoteca seguido por la empresa M.I.H.G. INC contra INMOBILIARIA VIRGO, C.A., representada por el ciudadano M.A.G., quien en forma fraudulenta –a decir del accionado- actuó conjuntamente con los ciudadanos M.R.C., S.J.H., R.T.V.N., con el que la actora al contratar con su representada mediante un negocio jurídico nulo, causándole daños morales a la accionada, daños patrimoniales y daños y perjuicios, según afirmó sería demostrado en este juicio, siendo que los contratos que la actora acompañó al libelo marcados “B” y “C”, son ilegales, nulos e inexistentes. 5) Contestó el fondo negando, rechazando y contradiciendo que SERVICIOS FUNERARIOS y PREVISIVOS PAYARES C.A., haya sucrito validamente contrato de subarrendamiento con la accionante, ya que ello se produjo en violación a lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el contrato que la actora acompañó marcado con la letra “C”, por lo que tachó por nulos, falsos e inexistentes los aludidos contratos que marcados “B” y “C” acompañó la parte actora a su demanda. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que la accionada haya incumplido cláusula alguna del contrato de subarrendamiento demandado en resolución y que se haya iniciado relación entre las partes y con tal carácter, en fecha 01 de mayo de 2003. 6) Negó haber recibido inmueble alguno en buen estado, ni haber asumido la obligación de devolverlo en el mismo buen estado, así como tampoco asumió la obligación de pagar tasa alguna a persona o bufete de abogados. Negó adeudar nada a nadie y a la parte actora, cantidad dineraria ni en moneda nacional ni en moneda extranjera, por lo que arguyó ser falso adeudar pensiones locativas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2005, por lo que negó adeudar la cantidad de USA.$ 41.250 a la parte accionante, ya que no existe negocio jurídico alguno entre SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., y CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., así como alegó que tampoco existe negocio jurídico entre ésta y la propietaria del inmueble. Alegó tener posesión precaria sobre el inmueble de autos, tal y como lo ha aceptado el juzgado ante el cual cursa el juicio hipotecario ut supra mencionado y que, en consecuencia, resulta falso que convino pagar cantidad alguna. Específicamente, arguyó que “…Todas estas alegaciones que esgrime la actora pertenecen a contratos nulos (los signados con las letras B y C radicalmente, y en relación con el Contrato B debo decir que mi representada empezó a cumplir el mismo de buena fe ante la dolosa parte actora, sin saber que estaba siendo timada por la gente de Inmobiliaria Vigo …, y el representante legal de la hoy actora…, cumplimiento o pago indebido que descubre mi representada cuando el presidente de la C A acreedora demandante de la traba hipotecaria, dirige una comunicación a mi representada y le manifiesta que está ejecutando por hipoteca el bien inmueble que se embargó ejecutivamente y posee de forma precaria mi representada, ante tal situación me hice asesorar por profesionales del derecho quienes me recomendaron que no siguiera dejando estafar a mi representada y que le pidiese al Juez de la traba hipotecaria fijara un canon de arrendamiento como Fruto Civil que es para lo que consignara ante el Tribunal de dicha traba hipotecaria, así lo hice en nombre de mi representada…”. 7) Impugnó, negó y rechazó la inspección ocular signada 0259-2005 por vulnerar lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actuación de marras la efectuó el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Circunscripción Judicial del Estado Miranda , sin que la juez de dicho juzgado estuviese asistida de algún experto ni haber acompañado la actora prueba fehaciente a su solicitud conforme lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que debe ser declarada inexistente. Que debe igualmente dicha inspección ser declarada inexistente por cuanto la juez admitió su particular tercero, en el que indebidamente se solicitó dejar constancia de inspección sobre “…cualquier otro hecho de interés y tenga a bien indicar la actora, al momento de practicarse dicha inspección…” vulnerándose así a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem. Negó haber infringido cláusula de contrato alguno, ni norma jurídica alguna, ni que deba quedar resuelto contrato alguno, negando que deba convenir y entregar inmediatamente y sin plazo alguno ningún inmueble, y mucho menos libre de personas y cosas, ni pagar suma dineraria alguna indexada. 8) Impugnó por exagerada la estimación hecha a la cuantía de la demanda, arguyendo que nada debe por conceptos de daños y perjuicios, ni cánones de arrendamientos insolutos, ya que tampoco existe negocio jurídico en la cual se sustente dicha estimación, y que en el supuesto negado que deba asignársele un valor a la pretensión incoada la estima en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo. 9) Impugnó el auto fechado 01 de diciembre de 2005 que admitió la reforma de demanda, por carecer éste de técnica y ser contradictorio.

En ese mismo acto, la accionada reconvino a la parte actora, arguyendo los siguiente: 1) Que son nulos de nulidad absoluta los contratos de arrendamiento que produjo la propietaria del inmueble cuya resolución se pretende por cuanto la actora tenía conocimiento para el 05 de mayo de 2003, de que sobre el mismo pesaba una medida de embargo ejecutivo, sin embargo, entre la actora y esta suscribieron un contrato de arrendamiento fijaron el canon arrendaticio por demás irrisorio, en la cantidad de Bs. 300.000,00, no obstante arguyó, que se observa del contrato marcado con la letra “B” junto con el libelo, que el canon de arrendamiento es inexistente al haberse fijado en la cantidad de US $ 5.000,00, cuyo equivalente en bolívares es de Bs. 10.560.000,00 y demuestra que la actora-reconvenida se prestó para que la propietaria del inmueble en cuestión embaucara a su mandante, según se desprende de todo lo expuesto; B) En que ha causado los daños y perjuicios la actora-reconvenida al demandarla temerariamente y sin fundamento alguno, y con fundamento en contratos nulos de nulidad absoluta signados “B” y “C” y estimó los daños sufridos por su representada en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,000,00), ya que al ser decretada la medida de secuestro solicitada por la accionante, en fecha 14 de octubre de 2005 y practicada el 01 de noviembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda, destruyó el Good Will del que goza su representada en la ciudad de los Teques, al ser practicada dicha medida sin haberse demostrado el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento pretendidos por la actora, lo que se traduce en pérdidas económicas y daño moral para su representada y finalmente convenga en C) Hubo concierto en contra de su representada a los fines de que fuera despojada de su patrimonio a través de un negocio jurídico nulo como lo es el contrato de subarrendamiento cuya resolución se pretende; D) Que convenga en que adicionalmente al hecho que se declare la nulidad absoluta de los contratos tantas veces mencionado marcados “B” y “C” en que cometió la demandante ilícito en contra de su representada. Estimó la reconvención planteada en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,000,00).

Anexó el demandado reconviniente a su escrito los siguientes recaudos:

  1. Certificación de Gravámenes emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 02 de febrero de 2005

  2. Copia simple de comisión signada 98-6525 en juicio de ejecución de hipoteca incoado por M.I.H.G.I. contra Inmobiliaria Virgo, C.A.

  3. Copia simple de auto fechado 29 de marzo de 1999, que fija la practica de la medida de embargo para el 08 de abril de 1999 a la 1:00 p.m.

  4. Copia simple de diligencia de fecha 29 de marzo de 1999, donde se solicita al Tribunal comisionado que luego de practicada la medida de embargo ordenada., se sirva devolver original con sus resultas al juzgado comitente.

  5. Copia simple de acta de ejecución de medida de embargo de fecha 08 de abril de 1999.

  6. Copia simple de Cartel de notificación de práctica de comisión del 08 de abril de 1999.

  7. Copia simple de comunicación de fecha 08 de abril de 1999, dirigida al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se le participa la practica de la medida de embargo dictada en juicio de ejecución de hipoteca incoado por M.I.H.G.I. contra Inmobiliaria Virgo, C.A.

Mediante escrito fechado 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte accionante contradijo y rechazó las cuestiones previas opuestas por la accionada y en escrito de esa misma fecha, solicitó se declarase inadmisible la reconvención planteada, con base en lo siguiente: 1) Que con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva, la Ley contra Ilícitos Cambiarios contempla sanciones que en el presente caso no se aplican, por lo que rechazó y contradijo la referida cuestión previa arguyendo que no se pretende que el juez de la jurisdicción civil pase a analizar las violaciones de la precitada ley violentando el principio del juez natural, pero que existe en nuestro Código Civil en su artículo 1.167 la acción resolutoria cuyo procedimiento se encentra consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos de incumplimiento de contratos bilaterales, cual es la acción ejercida y no una acción de cobro dinerario en dólares estadounidenses, lo que se evidencia del particular tercero del petitum libelar que pretende se le pague la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.687.500,oo), expresándose que es el equivalente en bolívares al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, de la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMÉRICA (US $ 41.250,00), enfatizándose en los particulares cuarto y quinto agregando que “…tal indexación formará parte de la ejecución, pues se demanda en bolívares…”, de donde se colige que aun cuando en el contrato se previó que el pago se realizaría en moneda extranjera, también se estableció de forma imperativa que el pago se haría en bolívares a la tasa de conversión oficial fijado en razón del control de cambio existente en el país y que, además, en la cláusula décima se impuso que el pago fuese efectuado en bolívares y que, en el caso negado de que la referida ley de ilícitos cambiarios resulte aplicable en el caso de autos, se tiene que la misma entró en vigencia en fecha 15 de octubre de 2005 y no en fecha 14 de septiembre de 2005, lo que implica que con fundamento en la irretroactividad de la ley la misma no es aplicable en el caso de marras. 2) Rechazó y contradijo lo alegado por la oponente accionante con relación al contenido del artículo 4 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en lo concerniente al hecho de importar o exportar divisas, situación ésta que no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa, por cuanto el contrato no previó entrega de divisas del subarrendatario al subarrendador, en virtud de lo cual se puede determinar que el contrato de subarrendamiento y la demanda se ciñen a las disposiciones legales respectivas, por lo que pidió que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 opuesta a la acción de resolución de contrato de subarrendamiento impetrada por esta representación judicial fuera declarada sin lugar. Igualmente opuso la representación judicial demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 con base en que no es posible elegir un domicilio especial en un contrato de arrendamiento por cuanto la demandada y su representante legal están domiciliados en la ciudad de Los Teques, arguyendo la accionada que lo opuesto a la demanda en tal sentido, en modo alguno resulta procedente en derecho por cuanto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes contratantes elegir el domicilio a cuya jurisdicción desean someterse en caso de litis derivada del contrato suscrito y, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil que consagra el principio de autonomía de voluntad de las partes, éstas eligieron a la ciudad de Caracas. Además, en adición a lo anterior, arguyeron que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prohíbe tal derogatoria de domicilio. 3) Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base a que la demanda no cumple los extremos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, por no haber acompañado la actora al libelo de demanda el instrumento fundamental de su pretensión, es decir, de donde se derive el derecho deducido para demostrar la insolvencia de la accionada en el pago de las pensiones locativas, arguyó la accionada que el documento fundamental de donde deviene el ejercicio de la presente acción resolutoria es el contrato de subarrendamiento y no los recibos insolventes de pensiones locativas, correspondiéndole a la accionada la carga probatoria de demostrar su pretendida solvencia. 4) Asimismo, arguyó estar legitimada para accionar. Admitió que la medida de embargo fue practicada el 08 de abril de 1999, pero arguyó que la misma “…decayó como o sostuvo en sentencia reciente el Juzgado Superior Séptimo de su misma materia y territorio, mediante sentencia el 9 de enero de 2006, en el expediente No. 9205, que conoció de la apelación que precisamente intentó la parte acá demandada que opone ésta la falta de cualidad, es decir, que ella conoce la existencia de dicha sentencia, ocultándola maliciosamente, violando su deber de probidad y ética que le impone el artículo 170 del Código de procedimiento Civil….” que expresamente solicitó se declare tal falta de probidad y ética; sentencia ésta que declaró definitivamente firme la nulidad del embargo practicado y que por sentencia fechada 16 de octubre de 2000 ya lo había declarado nulo el Juzgado Superior Décimo de la misma materia y territorio, por lo que a la fecha de suscripción del contrato de subarrendamiento -02 de mayo de 2003- dicho embargo ya se había reputado inexistente.

Por escrito presentado aparte en esa misma fecha -24 de abril de 2006- solicitó la actora que se declare inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto habiéndose reconvenido en que se declaren fraudulentos los negocios jurídicos de arriendo y subarriendo, ello corresponde ser conocido en jurisdicción penal y no civil.

Por auto fechado 07 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada-reconviniente en razón de la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que impide en el presente caso reconvenir la nulidad contractual en contra de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual se sustancia dentro de un procedimiento especial.

Agotada de esta manera la fase alegatoria del presente juicio en primera instancia y abierto ope legis la etapa probatoria del mismo, las partes litigantes promovieron los medios probatorios que de seguidas se explanan:

PARTE ACTORA: Mediante escrito que aparece consignado en fecha 14 de junio de 2006, promovió los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el mérito de autos y muy especialmente, lo siguiente: A) Del contrato de subarrendamiento acompañado al libelo de la demanda con la letra “B” que de manera autenticada fue suscrito entre las partes el 02 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado, bajo el No. 67, Tomo 29 de los libros respectivos; arguyendo que el mismo no fue desconocido ni tachado por su contraparte. B) Del contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado con la letra “C”, suscrito entre la propietaria del bien inmueble subarrendado -INMOBILIARIO VIRGO, C.A.- y la parte actora, pretendiendo evidenciar que ésta la había autorizado para subarrendar el inmueble conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; arguyendo que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la demandada. C) Del original de la inspección ocular acompañada al libelo con la letra “D”, distinguida con el No. 02/59-2005, practicada el 18 de mayo de 2005 sobre el inmueble objeto del subarriendo por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pretendiendo así evidenciar las violaciones contractuales alegadas. D) Del contenido del acta de la medida de secuestro practicada el 01 de noviembre de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la cual riela del folio 16 al folio 22 del cuaderno de medidas, del cual pretende evidenciar las violaciones contractuales alegadas. E) De la diligencia suscrita por la Depositaria Judicial La RC, en la cual “…ésta presenta informe del estado inmueble objeto de esta demanda, y de la cual ella es depositaria designada…, en cuyo informe señala, que el inmueble sufre estragos mayores en su construcción,…” pretendiendo así evidenciar los hechos de deterioro del inmueble alegados en el libelo, la falta de reparaciones mayores por parte de la demandada durante su permanencia en el inmueble y el incumplimiento de ésta de notificar a la subarrendadora la necesidad de hacer las reparaciones mayores. F) De la copia fotostática de la sentencia proferida el 09 de enero de 2006 -y su aclaratoria fechada 17 de enero del mismo año- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; pretendiendo evidenciar la inexistencia de embargo ejecutivo sobre el inmueble de autos y del conocimiento de la apelación que la misma parte demandada ejerció en dicho caso, incurriendo en falta de lealtad y probidad dentro del presente proceso al haber opuesto la cuestión previa de falta de cualidad activa. G) Invocó a favor de su mandante, la admisión de los hechos de la parte demandada al no excepcionarse en la contestación, respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005; arguyendo que ello evidencia la insolvencia en la que incurrió la accionada.

PARTE DEMANDADA: Mediante escrito que aparece consignado en fecha 27 de junio de 2006, promovió los siguientes medios probatorios, siendo que no consta que los originales de las documentales promovidas lo fueron ad efectum videndi según arguyó la promovente, ya que no cursa en autos constancia secretarial que así lo certifique:

• Opuso a la actora, diez (10) letra de cambio que afirmó estaban debidamente canceladas en el año 2003 e inicio del 2004, y que guardan relación con el pago de los cánones de arrendamiento, pretendiendo evidenciar “…que la actora no acompañó a su libelo las pensiones de arrendamiento que dice están insolutas…”.

• Opuso treinta (30) recibos de pago de cánones de arrendamiento, incluyendo la del mes de enero de 2005, pretendiendo evidenciar que al no haber producido la actora las letras de cambio insolutas, en el presente juicio la actora “…no produce en autos prueba alguna de que mi representada le adeude pensiones de arrendamiento no satisfecha…”.

• Dos (02) recibos de de depósito a nombre de la ciudadana M.V. y D.E.C.A., apoderados de la empresa 40 y 20, por las sumas de Bs. 11.825.000,oo y Bs. 6.000.000,oo, en el mismo orden, correspondiendo el primero al pago locativo del mes de marzo de 2005 y, el segundo, al mes de agosto de 2003. Opuso igualmente, dos (02) recibos originales que fueron expedidos por el ciudadano M.A.G. en su carácter de Presidente de INMOBILIARIA VIRGO, C.A.; arguyendo que los dos (2) primero depósitos debían ser valorados como “tarjas”, y pretendiendo con ello la demandada evidenciar que “…está solvente, y que los arrendamientos que se obligó a cancelar, fueron recibidos por distintas personas, fundamentándose así alegaciones de la contestación de la demanda…”.

• Promovió INFORMES al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaiciapuro del Estado Miranda, a fin de demostrar la existencia de un documento registrado sobre “…un inmueble” protocolizado el 08 de noviembre de 1984, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Además, si sobre dicho inmueble “…se practicó…” medida de embargo ejecutivo en fecha 08 de abril de 1999 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, agregada su participación fechada 08 de abril de ese año, al cuaderno de comprobantes bajo el No. 144, folios 221 al 222, bajo el No. 12 de abril de 1999 y que “…aun está vigente o fue debidamente suspendido por algún tribunal de la República…”. Pretendiendo evidenciar el concierto doloso que arguyó en su contestación a la demanda, así como el incumplimiento a lo previsto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió prueba de INFORMES a la oficina de CADIVI , a fin de que se informe si la accionante tramitó y participó por ante esa institución, el cobro de la cantidad de USA$ 41.250,oo; pretendiendo evidenciar así, los ilícitos cambiarios alegados en su contestación a la demanda.

• Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano M.A.G., para que previo cumplimento de ley declarare acerca de los recibos de depósitos promovidos por la accionada en el presente juicio.

• Promovió POSICIONES JURADAS de los ciudadanos DIANIS A.M. y TERAN, para que en representación de la parte actora, absuelvan posiciones juradas, manifestando su voluntad de también absolverlas en recíproco.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación de la parte actora consignó escrito de alegatos en el cual formuló oposición a la admisión de los medios probáticos aportados por la accionada, e impugnando los fotostatos que aparecen consignados, advirtiendo que los mismos no fueron consignados ad efectum videndi por no existir constancia secretarial al respecto.

Por auto fechado 23 de octubre de 2006, el juzgado a quo admitió las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, siendo recurrido el mismo la parte actora mediante diligencia que aparece consignada el 25 de octubre de ese año y ratificada el 26 de ese mismo mes y año; recurso de apelación éste que fue oído en un solo efecto mediante auto fechado 01 de noviembre de 2006, que también ordenó la remisión de las copias certificadas que al respecto se expidan, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Posteriormente y en fecha 08 de noviembre de 2006, la parte accionada consignó un escrito en virtud del cual solicitó se agreguen los originales de las instrumentales promovidas, a lo cual se negó la actora mediante escrito fechado 15 de noviembre de 2006 arguyendo haberse vencido el lapso probatorio dentro del juicio y, a todo evento, desconoció dichos recaudos originales, desconociéndolos tanto en su contenido y firma. Se deja constancia, que previo a ello y mediante diligencia fechada 08 de noviembre de 2006, la parte actora señaló la expedición de copias certificadas para el trámite del recurso de apelación ejercido.

Mediante auto fechado 23 de noviembre de 2006, la juez de la causa declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandada mediante el aludido escrito fechado 08 de noviembre de 2006, advirtiendo la entrada de la causa a estado de sentencia.

Seguidamente, aparece publicado el fallo definitivo de primera instancia en fecha 27 de abril de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; resuelto el contrato de subarrendamiento sobre el inmueble de autos; ordenó la entrega material del referido bien a la parte actora; condenó a la accionada y por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, para que pague la suma de Bs. 88.687.500,oo “…correspondiente a la conversión al cambio oficial de …(Bs.2.150), por cada dólar de los Estados Unidos de América, de la suma de …(US$ 41.250)…” y ordenó la indexación de los montos condenados a pagar “…de acuerdo con la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser calculada desde el día 14 de Octubre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día en que sea publicada la presente sentencia…”; sentencia ésta que resultó recurrida en apelación por ambas partes, según ya fue señalado en los antecedentes del presente fallo.

Concluida la sustanciación de la causa conforme al procedimiento inquilinario en segunda instancia, este sentenciador procede a dictar sentencia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir este debate judicial y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la alzada cumple tal tarea con base a estas consideraciones:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión las apelaciones ejercidas en fecha 22 de mayo de 2007 por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES C.A., y en fecha 24 de mayo de 2007 por la parte actora, sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBÉRICOS C.A., en contra del fallo definitivo proferido el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por resolución de contrato de subarrendamiento, respecto de un inmueble constante de dos mil quinientos setenta metros cuadrados (2.570 mts2) denominado Edificio Roca, ubicado en la Calle 28 de octubre y Calle Independencia (hoy Avenida Independencia) de Los Teques, Estado Miranda, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, así como de las construcciones sobre el mismo levantadas, contrato éste que quedó declarado resuelto. En consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil accionada entregar a la parte actora el inmueble subarrendado y la condenó a pagar a la accionante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.687.500,00), “…correspondiente a la conversión al cambio oficial de …(Bs. 2.150), por cada dólar de los Estados Unidos de América, de la suma de …(US$ 41.250), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005…”, así como también ordenó la indexación “…de los montos condenados a pagar de acuerdo con la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser calculada desde el día 14 de Octubre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día que sea publicada la presente sentencia…”; todo ello, con fundamento en lo siguiente:

…PUNTO PREVIO:

1) FALTA DE CUALIDAD: siendo que la representación Judicial de la Empresa accionada, alego en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y quedando trabada la presente Litis pasa esta juzgadora a pronunciarse como punto previo, a la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada tomando en cuenta para ello lo siguiente:

…(Omissis)…

…No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas se pudo constatar que la parte actora consignó copias simples de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Décimo y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.á.M.d.C., las cuales la primera es de fecha 16 de Octubre del 2000 y la segunda de fecha 09 de Enero de 2006, donde ordenan la reposición de la causa al estado de que se intimara a la deudora principal de dicho juicio CORPORACION 4.020, S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.á.M.d.C. y declara la nulidad de todo lo actuado a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A., por lo tanto se aduce que dicha Medida de Embargo Ejecutivo quedó sin efecto y con ello la aplicación del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.-

Es por ello que, entendida la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido, resulta preciso declarar que la presente defensa no debe prosperar y ser declarada sin lugar, ya que la parte actora CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., tiene cualidad e interés activa en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

2) La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste,…” siendo alegado en su oportunidad que no es posible elegir un domicilio especial en un Contrato de Arrendamiento.-

Esgrime en su escrito de contestación la parte demandada, que este Tribunal es incompetente por el territorio para tramitar este proceso, ya que el mismo debe ser dilucidado por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, por ser el domicilio de los representantes de la parte demandada.-

…(Omissis)…

…Recordemos que la competencia es la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia, …, …, …, siendo que como se ha dicho anteriormente las partes de mutuo y común acuerdo escogieron a la ciudad de Caracas, como domicilio especial, indicándolo como único y excluyente a cualquier otro, tal y como fue establecido en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Subarrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2003, anotado bajo el No. 67, Tomo 29, la cual señala:

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: Las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, para todos los efectos del presente contrato.

Este contrato deja sin efecto cualquier otro firmado con anterioridad por las mismas partes.

En este sentido no existe discusión acerca de la competencia de quien aquí decide, ya que la misma ha sido derogada voluntariamente por las partes razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de dicha demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

3) La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos que indica el artículo 340,…” específicamente el ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, relativo a que el actor deberá consignar: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo .”

En cuanto a este defecto de forma de la demanda opuesto, alega la parte demandada, que el actor incumplió el producir junto con el libelo primitivo de la demanda, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.-

Procede esta sentenciadora a verificar si se encuentran llenos los extremos en el libelo de la demanda y en tal sentido se observa que no debe prosperar la cuestión previa in comento, por cuánto considera quien aquí decide, que el actor ha cumplido con el requisito exigido por el legislador referente a la consignación de los documentos fundamentales en que se fundamenta su pretensión; ya que fue traído a los autos el contrato de subarrendamiento del cual se desprende el derecho aducido que sirve para apoyar su petición y, sin el cual ciertamente no podría intentarse la acción.-

Por demanda se entiende toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y la misma por ejemplo, en el juicio de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento , el documento fundamental es el contrato de donde emana la acción propuesta y es la prueba por escrito donde consta la exigencia de la obligación, así como las obligaciones del subarrendatario, entre otras, la forma y fecha de pago de los cánones de arrendamiento, sin que pudiese entenderse que los recibos de pago insolutos sean fundamentales de la acción, ya que es allí donde se invierte la carga de la prueba al deudor, quien tiene entre otras defensas la excepción del pago que es aplicable al caso de marras, siendo que no existe ninguna conexión entre el alegato formulado por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas basándose en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la consignación de los instrumentos fundamentales de los cuales se desprende el derecho aducido por el actor establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

4) La cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…(sic)” siendo alegado en su oportunidad que no es posible elegir un domicilio especial en un Contrato de Arrendamiento.-

Como fundamento de dicha excepción, invoca la violación de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, aduciendo que conforme a dicha disposición legal, la parte actora no diera cumplimiento a la obligación de declarar ante la autoridad administrativa correspondiente, los CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (US$ 41.250) que reclama en el libelo.

Por su parte, la CLAUSULA DECIMA del tantas veces nombrado contrato de subarrendamiento, establece que el pago de los cánones establecidos deberá hacerse en bolívares a la tasa de conversión oficial fijado en razón del control de cambio, o la que rija en el mercado libre de divisas según la fije el Banco Central de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto, se aduce que la disposición contenida en la Ley de Ilícitos Cambiarios es inaplicable al caso bajo estudio, ya que si bien los cánones de arrendamiento fueron establecidos dólares americanos, dicho pago se haría a la tasa de conversión oficial en moneda venezolana, quedando expresamente aceptado por las partes en dicho contrato, por lo cual no existe tal infracción y dicha defensa no debe prosperar.-

En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

II

Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 1.579 del Código Civil: …

Así mismo el artículo 1.160 del Código Civil, establece: …

De la norma antes transcrita se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.-

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece: …

Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios.-

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil ha pautado: …

De las normas antes transcritas se define la acción resolutoria, la cual es la facultad que tiene una de las partes de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.-

Para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones como lo son que: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación porque de no ofrecer cumplir con su obligación no habría lugar a la Resolución.-

En este orden de ideas, se infiere que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes, en el sentido de que éstas puedan dar por terminado algún contrato cuando consideren que la otra ha incumplido sus obligaciones por lo que es necesario para quien aquí decide estudiar a través de las probanzas aportadas por las partes, el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el contrato de subarrendamiento… y si han concurrido los requisitos antes expuestos, en tal virtud procede esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas…

…(Omissis)…

…En función de lo expuesto anteriormente y de la carencia probatoria aportada por la parte demandada, se observa que hubo incumplimiento por parte del deudor en el pago de las cuotas establecidas para la cancelación de los cánones de subarrendamiento del inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones conservación y uso de dicho inmueble, por lo que se considera que la presente acción resolutoria debe prosperar.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En otro estado y antes de pasar a la parte dispositiva del presente fallo, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el Capitulo TERCERO del petitorio establecido en el libelo primitivo de la demanda la parte actora solicita que se condene al demandado a pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.687.500), que es equivalente en bolívares al hacer la conversión al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150), por cada dólar de los Estados Unidos de América , de la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 41.250), que se obtiene de la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos y reclamados en el presente juicio, así mismo ocurre en el Capitulo CUARTO de dicho libelo, donde también se reclama el mismo concepto por los cánones vencidos y también los que se siguiera produciendo hasta el momento de la entrega del inmueble, lo cual debe ser declarado improcedente, en consecuencia debe dejarse sin efecto el Capitulo TERCERO contenido en el petitorio y parcialmente con lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-…”

Corresponde ahora determinar el thema decidendum del juicio cuya solución judicial aquí se profiere, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes tanto en el escrito libelar que persigue la resolución del contrato de subarrendamiento suscrito por las partes con respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones levantadas sobre el mismo, denominado Edificio Roca, ubicado en las Calles 28 de octubre e Independencia, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, ut supra identificado, acusando falta de pago de las pensiones locativas reclamadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, cada uno por a la cantidad de Us$ 5.500,oo que sumados ascienden a la cantidad de U$ 41.250,oo, equivalentes al cambio oficial de Bs.2.150,oo, por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a la cantidad de Bs. 88.687.500,oo. De igual modo, por haber incumplido con su obligación de no cambiar el uso del inmueble y mantener en buen estado de funcionamiento y conservación a dicho inmueble, el cual arguyó había entregado en buen estado, peticionando que así se condene a la demandada a entregárselo, debidamente solvente de los servicios que en el mismo se prestan. En tal sentido, peticionó en segundo lugar que a título de indemnización de daños y perjuicios la accionada le pague la cantidad de Bs. 88.687.500,oo por concepto de daños y perjuicios “…al hacer la conversión al cambio oficial de …(Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América, de la suma de …(US$ 41.250,oo), y para dicho cálculo, se tomó en cuenta el monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar…”. También y por igual título indemnizatorio, pretendió la condena de la accionada al pago de “…la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble…” a partir del 01 de octubre de 2005 “…hasta el día de la definitiva entrega del inmueble o hasta que éste pueda celebrar otro contrato de Subarrendamiento…”, calculado cada mes en la suma de Bs. 13.007.500,oo equivalente a USA.$ 6.050,oo aplicando el cambio oficial vigente a la fecha de la demanda. Finalmente, pretendió la actora, la condena a la accionada para que le pague el monto dinerario que resulte luego de ser monetariamente corregida la suma de Bs. 88.687.500,oo, aplicándose el método indexatorio que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que el Banco Central de Venezuela señala desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta la fecha de ejecución definitiva del fallo, mediante experticia complementaria al fallo.

Luego de haberse reformado parcialmente la demanda, mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil demandada se dio expresamente por citada y solicitó la declaración de perención de la instancia con base a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo haber transcurrido más treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la actora hubiese dado impulso al proceso, con vista a que la demanda incoada que fue admitida en fecha 14 de octubre de 2005. Abierta una incidencia al respecto, la misma quedó resuelta en segunda instancia declarando sin lugar el decreto de perención solicitado.

Todo lo pretendido por la actora, resultó negado y contradicho por la sociedad mercantil demandada, quien en su escrito de contestación arguyó que la presente causa ha debido haberse seguido en jurisdicción penal, por encontrarse vigente la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial No. 38.272, de fecha 14 de septiembre de 2005, por lo que opuso la cuestión previa contenida en ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la actora no cumplió con su obligación de declarar lo demandado ante la autoridad administrativa competente; constituyendo la admisión de la demanda –por auto fechado 14 de octubre de 2005- defraudación a la ley y a CADIVI. Opuso también la aludida cuestión previa, arguyendo que la acción propuesta es contraria a la ley, en concordancia con los artículos 35, 47 y 60 ibidem, arguyendo que no es posible elegir domicilio especial en un contrato de arrendamiento, citando para apoyar lo alegado la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial -caso Corporación Banday, C.A., contra Grupo Zapatería Los Teques, C.A.- arguyendo que la recurrida no es competente por el territorio ya que ello correspondía a los juzgados de primera instancia de jurisdicción del Estado Miranda, por ser éste el domicilio de su mandante y de su representante legal. Igualmente, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del referido artículo 346, alegando que la demanda no cumple los extremos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 del citado código adjetivo, por no haber acompañado la actora al libelo el instrumento fundamental de su pretensión, esto es, aquel que evidencie la insolvencia de la accionada en lo que respecta a los cánones de arrendamiento reclamados infundadamente; señalando que ello se evidenciaba de la diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2005 por la representación judicial actora. Asimismo, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil que reza que todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble o recibida por el registrador de la jurisdicción a que corresponde el inmueble, la participación que al efecto le hará el tribunal es radicalmente nula y sin efectos, por cuanto se infiere de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, especialmente de las notas marginales y que la actora acompañó al libelo marcado “F”, que existe el oficio No. 374 y fechado 08 de abril de 1999 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se le participó al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se practicó una medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de marras, el cual deviene de un juicio de ejecución de hipoteca seguido por la empresa M.I.H.G. INC contra INMOBILIARIA VIRGO, C.A., representada por el ciudadano M.A.G., quien en forma fraudulenta –a decir del accionado- actuó conjuntamente con los ciudadanos M.R.C., S.J.H., R.T.V.N., con lo que la actora contrató con su representada mediante un negocio jurídico nulo, causándole daños morales a la accionada, daños patrimoniales y daños y perjuicios, según afirmó sería demostrado en este juicio, siendo que los contratos que la actora acompañó al libelo marcados “B” y “C”, son ilegales, nulos e inexistentes. Contestó el fondo negando, rechazando y contradiciendo que SERVICIOS FUNERARIOS y PREVISIVOS PAYARES C.A., haya sucrito validamente contrato de subarrendamiento con la accionante, ya que ello se produjo en violación a lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el contrato que la actora acompañó marcado con la letra “C”, por lo que los tachó por nulos, falsos e inexistentes. Negó, rechazó y contradijo haber incumplido cláusula alguna y que se haya iniciado relación entre las partes y con el carácter de subarrendatario, en fecha 01 de mayo de 2003. Negó haber recibido inmueble alguno en buen estado, ni haber asumido la obligación de devolverlo en el mismo buen estado, así como tampoco asumió la obligación de pagar tasa alguna a persona o bufete de abogados. Negó adeudar nada a nadie y a la parte actora, cantidad dineraria ni en moneda nacional ni en moneda extranjera, por lo que arguyó ser falso adeudar pensiones locativas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2005, por lo que negó adeudar la cantidad de USA.$ 41.250 a la parte accionante, alegando que no existe negocio jurídico alguno entre SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., y CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., así como alegó que tampoco existe negocio jurídico entre ésta y la propietaria del inmueble. Alegó tener posesión precaria sobre el inmueble de autos, tal y como lo ha aceptado el juzgado ante el cual cursa el juicio hipotecario ut supra mencionado y que, en consecuencia, resulta falso que convino pagar cantidad alguna. Específicamente, arguyó que “…Todas estas alegaciones que esgrime la actora pertenecen a contratos nulos (los signados con las letras B y C radicalmente, y en relación con el Contrato B debo decir que mi representada empezó a cumplir el mismo de buena fe ante la dolosa parte actora, sin saber que estaba siendo timada por la gente de Inmobiliaria Vigo …, y el representante legal de la hoy actora…, cumplimiento o pago indebido que descubre mi representada cuando el presidente de la C A acreedora demandante de la traba hipotecaria, dirige una comunicación a mi representada y le manifiesta que está ejecutando por hipoteca el bien inmueble que se embargó ejecutivamente y posee de forma precaria mi representada, ante tal situación me hice asesorar por profesionales del derecho quienes me recomendaron que no siguiera dejando estafar a mi representada y que le pidiese al Juez de la traba hipotecaria fijara un canon de arrendamiento como Fruto Civil que es para lo que consignara ante el Tribunal de dicha traba hipotecaria, así lo hice en nombre de mi representada…”. Impugnó, negó y rechazó la inspección ocular signada 0259-2005 por vulnerar lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actuación de marras la efectuó el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin que la juez de dicho juzgado estuviese asistida de algún experto ni haber acompañado la actora prueba fehaciente a su solicitud conforme lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que debe ser declarada inexistente. Que debe igualmente dicha inspección ser declarada inexistente por cuanto la juez admitió su particular tercero, en el que indebidamente se solicitó dejar constancia de inspección sobre “…cualquier otro hecho de interés y tenga a bien indicar la actora, al momento de practicarse dicha inspección…” vulnerándose así a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem. Negó haber infringido cláusula de contrato alguno, ni norma jurídica alguna, ni que deba quedar resuelto contrato alguno, negando que deba convenir y entregar inmediatamente y sin plazo alguno ningún inmueble, y mucho menos libre de personas y cosas, ni pagar suma dineraria alguna indexada. Impugnó por exagerada la estimación hecha a la cuantía de la demanda, arguyendo que nada debe por concepto de daños y perjuicios, ni cánones de arrendamientos insolutos, ya que tampoco existe negocio jurídico en el cual se sustente dicha estimación, y que en el supuesto negado que deba asignársele un valor a la pretensión incoada la estima en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo. Impugnó el auto fechado 01 de diciembre de 2005 que admitió la reforma de demanda, por carecer éste de técnica y ser contradictorio.

En las conclusiones escritas presentadas ante esta superioridad, la parte actora arguyó en contra de la recurrida respecto a la declaratoria de improcedencia a su pretensión indemnizatoria de pago del fruto civil que en su demanda estimó, así como también solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada.

La parte demandada, a su vez, insistió en sus conclusiones escritas que esta superioridad haga pronunciamiento judicial respecto a su solicitud de perención breve de la instancia, arguyendo por primera vez que ha debido haber constado en autos la diligencia suscrita por el funcionario Alguacil de haber recibido emolumentos por parte de la actora, a los fines del transporte en sus diligencias de citación. Insistió en su defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta a la demanda y su reforma, así como también en la cuestión previa de prohibición de admitir la acción por dicha parte opuesta, al argüir que fue violentado el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. Afirmó que en la recurrida, el juzgador a quo “…evita…tratar el asunto del ilícito penal en que quedó incurso presuntamente cuando admitió el temerario nivel de la demanda cabeza de estas actuaciones…”. Se preguntó que si bien la actora tampoco demostró sus alegatos, pues ésta igualmente no ha debido haber ganado el juicio. Finalmente, acusó a la recurrida que no fue resuelta la impugnación por dicha parte hecha a la inspección judicial extralitem presentada por la actora, impugnación ésta que afirmó haber hecho “…con anticipación,…” en cuanto a su particular donde peticiona respecto a cualquier hecho que en la evacuación de la inspección se haga señalar. Finalmente, arguyó acerca de la inexistencia de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento traídos a los autos, no entendiendo cómo es que se declara resuelto un contrato inexistente “…y cuya falta de pago inicialmente no demostró respecto de los cánones de arrendamiento la actora. Ante tal contradicción, pido de esta alzada de ser posible, vierta un pronunciamiento sobre este aspecto…”.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a fijar el orden decisorio para lo cual deberá decidirse como punto previo la impugnación hecha a la cuantía de la demanda, luego de lo cual se resolverá la perención breve de la instancia que se insistió hacer valer en las conclusiones escritas presentadas en la alzada. De ser declarado ello improcedente, deberá este sentenciador dirimir la falta de cualidad actora opuesta como cuestión perentoria a la demanda, y de ser desechada la misma, deberá sentenciar las restantes cuestiones previas que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece, para luego dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos.

PUNTO PREVIO: En su escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil accionada impugnó por exagerada la estimación hecha a la cuantía de la demanda, arguyendo que nada debe por concepto de daños y perjuicios, ni cánones de arrendamiento insolutos, ya que tampoco existe negocio jurídico en la cual se sustente dicha estimación, y que en el supuesto negado que deba asignársele un valor a la pretensión incoada la estima en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.

Esto es, arguyó que por no adeudar el pago indemnizatorio pretendido por la actora, así como tampoco adeudar las pensiones locativas acusadas de insolutas y por no existir el contrato de subarrendamiento cuya resolución se demanda, entonces lo estimado por concepto de cuantía de la demanda resulta exagerado.

El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil señala que para “…determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”, siendo que el artículo 33 eiusdem establece que cuando “…una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”.

Lo cierto es –y así lo ha constatado este sentenciador- que se ha demandado la resolución judicial de un contrato de subarrendamiento, respecto del cual también se ha pretendido un pago indemnizatorio. Así pues, de ese mismo título –el contrato de arrendamiento- en el presente caso se han demandado “…varios puntos…” , uno de los cuales constituye un pago indemnizatorio por la suma de Bs. 88.687.500,oo, por lo que esta superioridad establece que en modo alguno ha resultado exagerada su estimación de cuantía de la demanda, amén de que no basta para impugnar por exagerada dicha estimación, que la parte demandada alegue –aun tempestivamente- no ser cierto adeudar dicho concepto, o ser inexistente el título del cual devienen los puntos demandados.

En consecuencia, la alzada declara improcedente la impugnación hecha por la sociedad mercantil accionada a la estimación de la cuantía de la demanda que la parte actora estableció en su escrito libelar y, así se decide.

PRIMERO

En cuanto a la perención, se debe indicar que habiéndose declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia que en fecha 16 de enero de 2006 el juzgado de la causa profirió, declarando la perención de la instancia, el cual quedó igualmente revocado; sentencia de alzada que quedó firme -según así ha quedado establecido en este fallo- la recurrente demandada insistió en hacer valer en sus conclusiones escritas su solicitud declarativa de perención breve de la instancia que antes de contestación a la demanda y mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2005 formuló.

En dicho escrito, se fundamentó arguyendo que “…la parte actora no cumplió las obligaciones que le impone la Ley para citar a mi representada, obligaciones éstas que son según nuestra jurisprudencia última y vigente: 1) Poner a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. 2) Tampoco cumplió la parte actora con la obligación de consignar los fotostatos que debieron ser certificados para que se elaborara la compulsa con que el Tribunal por intermedio de su alguacil debía acometer la citación de mi representada en mi persona. 3) Tampoco cumplió la parte actora con indicar la dirección o domicilio en la que vive mi persona, que no es la que señala en el último folio del libelo de la demanda, porque mi persona no tiene domicilio en el lugar que mi representada tiene su centro de operaciones…”.

Simplemente constata este sentenciador que, en efecto, en fecha 14 de octubre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada conforme al procedimiento especial que en materia inquilinaria se establece; citación ésta que debía producirse en la persona de su representante legal.

Asimismo, ordenó el tribunal el libramiento de la correspondiente boleta de citación, debidamente acompañada de la copia certificada del texto libelar y del auto de comparecencia, para ser entregada al funcionario alguacil ha encargarse de dicho trámite de citación.

Se constata del mismo auto que “…Con respecto a la Medida solicitada el Tribunal proveerá por cuaderno separado…”. Y revisadas las piezas que conforman el presente expediente, constata igualmente este sentenciador que, en efecto, en esa misma fecha del 14 de octubre de 2005 se dictó el referido auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas respecto a la causa con el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de subarrendamiento cuya resolución se demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento. En ese mismo cuaderno de medidas, riela a su folio 06, diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud del cual expuso:

…Solicito se libre la compulsa a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada. Asimismo solicito despacho de comisión oficio No. 2146 y copias certificadas solicitadas. Es todo…

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Consta a su vez, que en fecha 18 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa acusó recibo de las resultas de comisión para la práctica de la medida de secuestro acordada; auto éste que riela al folio 08 del cuaderno de medidas. Revisados los recaudos que conforman dicho despacho de comisión, consta al folio 12 del señalado cuaderno de medidas, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó un auto fechado 24 de octubre de 2005 en virtud del cual dio por recibida la comisión librada.

Finalmente, consta del folio 16 al folio 22 del cuaderno de medidas, el acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2005 por el mencionado juzgado ejecutor de medidas, en virtud del cual consta palpablemente, lo siguiente:

…y constituido en el inmueble antes señalado procedió a requerir a la parte demandada, siendo atendido por un ciudadano que se identificó como PAYARES ATENCIA M.A., …cédula de identidad No. 11.227.735, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil, asistido por el Dr. C.G.G.G., …Inpreabogado bajo el No. 19.532…

…En este estado el representante de la Sociedad Mercantil Servicios Funerarios y Previsiones Payares C.A. y la ciudadana N.D.C.S.A., … cédula de identidad No. 5.059.717, asistidos por el Abogado Asistente Dr. C.G.G.G., antes identificado pidieron ser oídos y exponen: …

…En este estado el Notificado plenamente identificado en autos, asistido del Abogado C.G.G., pidió ser oído y expuso: Dejo expresa constancia de que efectivamente en forma personal di en comodato gratuito y verbal a la señora N.S., el local donde el Tribunal se encuentra constituido en virtud de que la Sociedad que represento ha sido presuntamente estafada por el actor del proceso que ocasiona esta comisión y otra series de ciudadanos quienes dieron a mi representada el arrendamiento del local donde esta constituido este Juzgado Ejecutor…contraviniendo la disposición 549 del vigente Código de Procedimiento Civil y que actualmente…

Así las cosas, queda muy en claro para esta superioridad que dentro del presente juicio y en fecha 01 de noviembre de 2005, el representante legal de la sociedad mercantil demandada declaró y actuó dentro del juicio, de cuyo acto de secuestro procesalmente no se sustrae, así como también queda claro que habiéndose admitido la demanda el 14 de octubre de 2005, aun no habían transcurrido los 30 días reglamentarios en que el ordenamiento jurídico obliga a la parte actora para dar impulso a la citación personal de la demanda, el cual en modo alguno significa literalmente que la citación personal se concrete y efectúe dentro de dicho lapso, sino que dentro del mismo tal citación personal se impulse.

No solo aun no se había agotado tal lapso, sino que en fecha 01 de noviembre de 2005 y en el mismo acto de secuestro, habiendo firmado el representante legal de la accionada la propia acta levantada con ocasión de la práctica de la medida acordada, se produjo lo que en el aparte infine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se señala:

…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…

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Ello significa, que se produjo la citación presunta de la sociedad mercantil accionada, por cuanto en el acto de la práctica de la medida de secuestro acordada en juicio, el cual constituye un acto del proceso, su representante legal estuvo presente. Y, no solo ello, expuso en dicho acto y suscribió –debidamente asistido de abogado- la respectiva acta.

En modo alguno se requiere entonces de la citación personal de la demandada, entendida ésta como erróneamente induce a creer ésta, como expresa manifestación de voluntad de personalmente darse por citada. Y, por cuanto dicha actuación procesal cumplida por el representante legal de la demandada dentro del proceso, también se consumó dentro del lapso perentorio de 30 días contados a partir de la fecha del auto de admisión, pues entonces resulta evidente que la citación presunta de la demandada quedó consumada conforme a ley, haciéndose absolutamente innecesario el cumplimiento de los otros deberes formales de citación personal que la accionada recurrente alude, amén de que igualmente consta que en fecha 24 de octubre de 2005, antes de la citación tácita consumada, la apoderada actora solicitó el libramiento de la respectiva compulsa, impulsando así las diligencias de citación personal.

En consecuencia, esta superioridad declara improcedente la solicitud declarativa de perención breve de la instancia hecha valer por la demandada recurrente en su escrito de conclusiones presentado ante la alzada, no obstante, que este asunto ya ha quedado judicialmente resuelto mediante sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2006 y, así se decide.

SEGUNDO

Se opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, con base a lo previsto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que habiéndose previamente decretado y practicado sobre el inmueble de autos, medida de embargo ejecutivo en virtud de un juicio hipotecario anterior al presente juicio -M.I.H.G. INC contra INMOBILIARIA VIRGO, C.A., representada por el ciudadano M.A.G.- argumentando la demandada que, sujeto como estaba dicho inmueble a tal medida, mal podía haberse negociado el mismo mediante los contratos de arrendamiento y subarrendamiento fundamentales de la demanda –acusando a los ciudadanos M.A.G., M.R.C., S.J.H. y R.T.V.N. como fraudulentos que le han causado a la accionada daños y perjuicios- por lo que resultando inexistentes dichos contratos en virtud de la nulidad de tales convenios, la parte actora jamás llegó a ser válidamente su subarrendadora y, en consecuencia, careció y carece de cualidad e interés para haber demandado como lo hizo.

Resulta imperioso destacar por quien aquí decide y reiterando lo decidido y fundamentado por la juzgadora de primera instancia al respecto, que la excepción perentoria opuesta por la sociedad mercantil accionada con base a tal argumentación, debe necesariamente concordar con lo previsto en la norma jurídica contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

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De la norma anterior se infiere que el interés es calificado, como aquel que busca la obtención de una declaración de hecho y de derecho con respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica, siempre y cuando tengan un beneficio mediato a su solicitante, que es lo que se denomina interés sustancial, así como el de acceder a los órganos de justicia que comporta el interés procesal para hacer efectivo su interés sustancial, es decir, que la acción existe, en tanto y en cuanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que requiera de la tutela del Estado, por lo que la acción es un derecho público con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

A tal efecto y según el autor L.L. “…El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera…”.

Así las cosas, este Tribunal debe a continuación determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam el cual citando al maestro patrio L.L. se define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

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Siendo ello así, pasa esta alzada a examinar el contrato de subarrendamiento que entre las partes se suscribió de manera autenticada el 02 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 39 de los libros respectivo, en el cual se desprende lo siguiente:

…Entre, CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS, C.A., (…) representada por el ciudadano R.T.V.N., (…) quien a los efectos de este contrato se denominará EL SUB-ARRENDADOR, y por la otra, la empresa SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES, C.A., (…) representada en este acto por el ciudadano M.A. PAYARES, (…) carácter suyo que consta de las Disposiciones Transitorias del Documento Constitutivo Estatutario, y debidamente facultado por el Artículo 22 de los referidos Estatutos, quien a los efectos del presente contrato se denominará LA SUB-ARRENDATARIA, por el presente documento, acordamos celebrar el presente contrato de sub-arrendamiento que se regirá al tenor de las Cláusulas siguientes:…

Habiéndose demandado la resolución judicial del mismo por incumplimiento en el pago de las pensiones locativas señaladas que correspondían ser hechas por la demandada al accionante, así por incumplimiento del deber de mantener y conservar lo subarrendado en buen estado, y no cambiar el uso del inmueble y siendo que para el ejercicio de tal acción se encuentra precisamente legitimado quien se arrogue el carácter de subarrendador o de cesionario del subarrendador, resulta evidente para este juzgador que en el presente caso se ha instaurado de manera correcta el ejercicio de dicha acción judicial, por cuanto existe una evidente identidad lógica y abstracta entre quien accionó y quien aparece como arrendador en el contrato en cuestión, independientemente que éste sea o no el propietario del bien objeto de dicho contrato, e independientemente de que se pretenda indebidamente discutir dentro del juicio de resolución contractual, la nulidad de dicho contrato, pues para tales eventos, los mismos resultan y atañen como asuntos de fondo y no, como erróneamente hace valer la sociedad mercantil accionada, como un asunto de falta de cualidad activa para demandar.

De igual forma, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio A.R.R. señala lo siguiente:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

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Ahora bien y en adición a lo anterior, en el caso de marras la parte demandada en su escrito de contestación también indicó que: “…según el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuera mueble, o recibida por el Registrador de la Jurisdicción a que corresponde el inmueble la participación que al efecto le hará el tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún sin la declaración del Juez…”. Igualmente señaló la accionada, como ya fue expresado que consta oficio No 374, fechado 08 de abril de 1999 y dictado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, participando la práctica de la medida de embargo ejecutivo acordada al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como producto del juicio que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil M.I.H.G. INC. en contra de la INMOBILIARIA VIRGO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (aún en trámite), lo que hace inferir que ambas contrataciones de arrendamiento y subarrendamiento son nulas, tal y como lo prevé el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, puede constatarse de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó copias simples de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Décimo y Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.á.M.d.C., siendo la primera de ellas, dictada en fecha 16 de octubre de 2000 y la segunda el 09 de enero de 2006, mediante las cuales se había ordenado la reposición de la causa al estado de que se intimara a la deudora principal de dicho juicio a la sociedad mercantil CORPORACION 4.020, S.R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., y que, en consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A., por lo tanto se aduce que dicha medida de embargo ejecutivo quedó sin efecto y con ello la aplicación del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En consecuencia y en vista de la errónea argumentación que la parte demandada expuso para sustentar su defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa, que no aportó pruebas adicionales que evidencien con certeza su aserto, argumentos éstos que en este fallo han quedado desvirtuados, forzosamente esta superioridad la declara improcedente y, así se decide.

TERCERO

Siguiendo con el hilo argumental expuesto por la demandada recurrente, también en su escrito de contestación expuso que vigente como se encontraba la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial No. 38.272, de fecha 14 de septiembre de 2005, autos de la fecha de admisión de la demanda, y no evidenciándose en los autos que la subarrendadora actora hubiese acompañado con su demanda constancia de haber cumplido con su obligación de declarar ante la autoridad administrativa competente CADIVI, que pretendía demandar el cobro indemnizatorio o, según alegó, el pago de las pensiones locativas que en su totalidad ascienden a la cantidad de USA.$ 41.250,oo, entonces resulta incompetente el tribunal de la causa dado a que el asunto correspondía ser tramitado en sede penal, en razón de que dicho incumplimiento también se produjo mediante el proferimiento del auto de admisión de la demanda, defraudación de la ley.

Señaló que la juzgadora de primera instancia vulneró lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido la demanda presentada cuando ha debido haber verificado previamente el cumplimiento de la Ley de Ilícitos Cambiarios antes aludida, por lo que con dicha admisión de la demanda se hace procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, con apoyo en la misma cuestión previa y en forma confusa, alegó que no es posible elegir domicilio especial en un contrato de arrendamiento o subarrendamiento, citando para apoyar lo alegado la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial -caso Corporación Banday, C.A., contra Grupo Zapatería Los Teques, C.A.- por lo que como consecuencia de todo lo delatado, el juzgado de primera instancia no resulta competente por el territorio, sino a todo evento son competentes los juzgados de primera instancia del Estado Miranda, por ser éste el domicilio de la accionada y de su representante legal.

Al respecto, cabe destacar que la competencia consiste en la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto sometido a su conocimiento, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, por la materia, por la cuantía y por el territorio.

Ha quedado claramente precisado, que la actora demandó resolución por incumplimiento de contrato de subarrendamiento y, también pretendió, el pago indemnizatorio de daños y perjuicios que acusó haber sufrido debido a su alegada falta de pago de pensiones locativas e incumplimiento en la obligación de mantener y cuidar el inmueble subarrendado, por lo que tales pretendidas indemnizaciones señaló debían ser equivalentes a las pensiones locativas insolutas y a lo que denominó “fruto civil”. Así se establece.

En segundo lugar, también precisa este sentenciador, que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo el cual la sociedad mercantil accionante se ampara para argumentar como lo ha hecho, establece lo siguiente:

…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…

(Resaltado de la alzada).

Así pues, el legislador patrio ha establecido claramente que la competencia territorial para dirimir conflictos devenidos de negociaciones jurídicas, puede ser derogada por las partes intervinientes que así lo hayan acordado, salvo cuando se trate de causas de obligatoria intervención por parte del Ministerio Público o que la ley expresamente así lo señale; esto es, que prohíba derogar el domicilio contractual. Es lo que en doctrina se denomina “domicilio especial”. Tratándose como se trata el presente caso judicial de una demanda de resolución de contrato de subarrendamiento y pago de daños y perjuicios, así como también trata de un contrato de subarrendamiento respecto de un inmueble que no aparece so –y así tampoco fue alegado- al funcionamiento de actividades de orden público por lo que no se amerita la intervención del Ministerio Público, o respecto del cual ley alguna haya formulado prohibición expresa de derogatoria de la competencia territorial, queda claro para este sentenciador que en el presente asunto, las partes sí están autorizadas para derogarla tal y como en el contrato de subarrendamiento se señala y elegir como domicilio especial a la jurisdicción de Caracas. Por tanto, no está obligada la parte actora a accionar en jurisdicción de los tribunales del Estado Miranda; más aun cuando en la cláusula décima quinta del contrato de subarrendamiento suscrito por las partes y autenticado el 02 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 29, éstas convinieron lo siguiente como expresión de su manifestación de voluntad: “… Las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, para todos los efectos del presente contrato. Este contrato deja sin efecto cualquier otro firmado con anterioridad por las mismas partes…”. Así se establece.

Finalmente, el artículo 60 del citado Código Adjetivo Civil, señala lo siguiente:

…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…

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Retomando lo argumentado por la parte demandada, consta que, en efecto, la Ley de Ilícitos Cambiarios apareció publicada en la referida Gaceta Oficial fechada 14 de octubre de 2005, También es cierto que la demanda resolutoria incoada aparece admitida en esa misma fecha. Pero, lo que si es evidente es que la mencionada ley, establece tales obligaciones de de declarar el ingreso patrimonial de monedas extranjeras sólo dentro de los diversos supuestos de hecho en virtud de los cuales se hayan verificado dichos ingresos patrimoniales. Aunado a ello, ya ha quedado establecido en este fallo judicial que la demanda incoada contiene el ejercicio de una acción resolutoria contractual, en virtud del cual se pretende, además de tal resolución, la entrega material inmobiliaria de los subarrendado, el pago indemnizatorio de daños y perjuicios que se requirió en moneda de curso legal equivalentes a dólares estadounidenses conforme se señaló habían también quedado estimadas las pensiones locativas. Nótese que se utiliza la palabra “pretendió”, la cual tiene una connotación procesal efectiva; esto es, que se aspiró con la demanda la declaratoria judicial de condena de pago; por tanto, hasta que no se produzca sentencia definitivamente firma en el presente juicio, declarando con lugar la demanda, aún no existe ingreso patrimonial alguno para la sociedad mercantil accionante. Y, no solo ello, también ha quedado judicialmente establecido en este fallo, que en lo que atañe a las pretensiones indemnizatorias. La actora ha pretendido el pago de las mismas en moneda de curso legal – en bolívares- y no en moneda estadounidense, siendo que el señalamiento de dicha moneda lo fue a título referencial. Todo ello consta en lo dispuesto en la cláusula décima del contrato cuya resolución se demanda, el cual es del siguiente tenor:

… El canon de arrendamiento, es por la suma mensual de … (US$ 5.000,oo) mensual, durante los primeros doce … meses de vigencia …; para el segundo año de vigencia del contrato, el canon será por la suma de … (US$ 5.500,oo); y, para el tercer y último año …,… será por la suma de … (US$ 6.500,oo) mensual,… Deberá hacerse el pago en bolívares a la tasa de conversión oficial fijado en razón del Control de cambio, o la que rija en el mercado libre de divisas según la fije el Banco Central de Venezuela…

. (Resaltado de la alzada).

En tal sentido, mal puede la accionada haber opuesto la cuestión previa aquí aludida, dado que tanto para el momento en que se interpuso la demanda como en la oportunidad de su admisión, no resultaba aplicable ninguno de los supuestos contenidos en la Ley de Ilícitos Cambiarios y mal podía entonces la juzgadora de primera instancia haber requerido constancia de declaración de CADIVI para poder emitir su despacho saneador, que en modo alguno constituye defraudación de la ley, alegando igualmente incompetencia en forma infundada, por lo tanto necesariamente debe esta superioridad declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así se decide.

CUARTO

Con argumentos semejantes a los anteriores, la parte demandada insistió en hacer valer en su escrito de conclusiones ante la alzada, que dado que así ordenarlo la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente luego de haber quedado admitida la demanda incoada en su contra, la parte actora estaba obligada a presentar su declaración hecha ante CADIVI ya que demandaba sumas dinerarias en moneda estadounidense; por tanto, arguyó que resultaba procedente su oposición hecha a la demanda de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que existía prohibición de ley para admitir la aludida acción resolutoria.

Al respecto, ya ha quedado judicialmente establecido en este fallo que la demanda incoada contiene el ejercicio de una acción resolutoria contractual, en virtud de la cual la parte actora pretendió –además de la aludida resolución contractual y la entrega inmobiliaria de lo subarrendado- el pago indemnizatorio en moneda de curso legal –en bolívares- de daños y perjuicios que estimó coincidían con lo adeudado por pensiones locativas, las cuales contractualmente fueron estimados en moneda estadounidense, tal y como contractualmente se acordó en su cláusula décima, que fijó el pago de las pensiones locativas en moneda de curso legal; esto es, en bolívares como moneda de pago, según resulte del cálculo de la pensión locativa fijada en moneda estadounidense aplicando la tasa de conversión oficial fijado atendiendo el control de cambio, o la que rigiera en el mercado libre de divisas según la establezca el Banco Central de Venezuela.

También ha quedado judicialmente establecido en este fallo, que para el momento de la interposición de la demanda y el proferimiento del auto de admisión de la misma, no existía obligación alguna de acompañar a la demanda y exigir para su trámite y admisión de la acción resolutoria ejercida, de constancia de declaración ante CADIVI.

En consecuencia, se establece que no existe prohibición de ley para admitir la presente acción, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente la oposición hecha por la parte demandada de la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

QUINTO

Finalmente, la parte demandada opuso en su escrito de contestación la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, alegando que la demanda no cumple los extremos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 ibidem, por no haber acompañado la actora al libelo el instrumento fundamental de su pretensión, esto es, aquel en donde se evidencie la insolvencia de la accionada en lo que respecta a los cánones de arrendamiento reclamados infundadamente, para lo cual indicó que la diligencia suscrita por la actora en fecha 29 de septiembre de 2005 demostraba su aserto.

Al respecto, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:

…El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda reencuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.

(Omissis)

Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada...

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En tal sentido, establece quien aquí decide, que en todo juicio de resolución contractual, el documento fundamental respecto del cual deviene la acción ejercida es, precisamente, el contrato en cuestión cuando el mismo se haya alegado que es escrito tal y como en el presente caso así se arguyó al haberse señalado que consta de contrato autenticado en fecha 02 de mayo de 2003. Distinto es el caso en que el contrato o negocio jurídico respecto del cual se demanda resolución se haya argüido existe en forma oral, siendo que en materia inquilinaria ello se permite salvo excepciones bien precisas, en cuyo caso y a los fines de fundamentar la demanda presentada, se precisa entonces de recaudos documentales tales como recibos de pensiones locativas insolutas u otros medios probatorios tales como justificativos de testigos, resoluciones inquilinarias administrativas y similares.

Así las cosas, habiéndose alegado por la parte actora que el contrato cuya resolución judicial se demanda, consta por escrito, basta por si mismo y como documento fundamental del ejercicio de su acción, el acompañamiento al escrito libelar del contrato de subarrendamiento en cuestión, el cual constata este sentenciador que riela en original del folio 16 al folio 20 de la primera pieza del expediente, además de haber sido precisamente señalado en la aludida diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005. Adicionalmente, para el caso de no consignación por el actor de los recibos de pago como prueba del incumplimiento de solventar los cánones arrendaticios, se debe recordar que los contratos de tracto sucesivo tiene la carga de desvirtuar el hecho negativo que se le imputa, no siendo posible que las partes elaboren sus propias pruebas en violación del principio probatorio consagrado en el Código Civil. Siendo ello así, resulta errada la argumentación explanada en tal sentido por la parte demandada al señalar que la actora ha debido haber acompañado los recibos de pagos locativos insolutos, -alegó- consistió el incumplimiento de la demandada de cánones de arrendamientos detalladamente precisadas en el texto libelar y su reforma, además de la resolución contractual y entrega inmobiliaria.

En consecuencia, necesariamente se declara improcedente la oposición hecha a la demanda por la sociedad mercantil accionada de la cuestión previa que el ordinal 6° del artículo 346 prevé, dado que conforme consta en los autos la parte actora cumplió con los requisitos formales que para toda demanda establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO

Resuelto todo lo anterior, corresponde ahora dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial, siendo que la parte actora ha alegado que habiendo suscrito las partes el contrato de subarrendamiento cuya resolución demanda, la parte demandada ha incumplido con su obligación de pago de las pensiones locativas y con su obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble subarrendado y cambió el uso del mismo, todo lo cual adujo le ocasionó daños y perjuicios cuyo pago indemnizatorio pretendió además de la resolución contractual y entrega inmobiliaria.

Ante esto, la sociedad mercantil accionada negó, rechazó y contradijo el fondo de la demanda, arguyendo que el contrato de subarrendamiento en cuestión no fue válidamente suscrito, dado que ello se produjo en franca violación a lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente resultó inválido el contrato de arrendamiento que sobre el mismo inmueble suscribió su subarrendadora con la propietaria de dicho bien; tachándolos por nulos, falsos e inexistentes. Negó, rechazó y contradijo haber incumplido cláusula alguna, así como también negó haber iniciado una relación contractual con la actora en fecha 01 de mayo de 2003. Negó haber recibido inmueble alguno en buen estado, ni haber asumido la obligación de devolverlo en el mismo buen estado, así como también negó haber asumido la obligación de pagar tasa alguna a persona o bufete de abogados. Negó adeudar nada a nadie, así como a la parte actora, cantidad dineraria en moneda nacional o en moneda extranjera, por lo que arguyó ser falso que adeude pensiones locativas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2005. Así, negó adeudar la cantidad de USA. $ 41.250,oo a la parte accionante, arguyendo la inexistencia de negocio jurídico alguno entre las partes, así como alegó que tampoco existe negocio jurídico entre ésta y la propietaria del inmueble. Alegó tener la posesión precaria sobre el inmueble de autos, tal y como lo ha aceptado el juzgado ante el cual cursa el juicio hipotecario ut supra mencionado y que, en consecuencia, resulta falso que convino pagar cantidad alguna. Específicamente, señaló que “…Todas estas alegaciones que esgrime la actora pertenecen a contratos nulos (los signados con las letras B y C radicalmente, y en relación con el Contrato B debo decir que mi representada empezó a cumplir el mismo de buena fe ante la dolosa parte actora, sin saber que estaba siendo timada por la gente de Inmobiliaria Vigo …, y el representante legal de la hoy actora…, cumplimiento o pago indebido que descubre mi representada cuando el presidente de la C A acreedora demandante de la traba hipotecaria, dirige una comunicación a mi representada y le manifiesta que está ejecutando por hipoteca el bien inmueble que se embargó ejecutivamente y posee de forma precaria mi representada, ante tal situación me hice asesorar por profesionales del derecho quienes me recomendaron que no siguiera dejando estafar a mi representada y que le pidiese al Juez de la traba hipotecaria fijara un canon de arrendamiento como Fruto Civil que es para lo que consignara ante el Tribunal de dicha traba hipotecaria, así lo hice en nombre de mi representada…”. (Resaltado de quien aquí sentencia). Impugnó, negó y rechazó la inspección ocular signada 0259-2005 por vulnerar lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actuación de marras la efectuó el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin que la juez de dicho juzgado estuviese asistida de algún experto ni haber acompañado la actora prueba fehaciente a su solicitud conforme lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que debe ser declarada inexistente, además de que la juez que la evacuó admitió su particular tercero, en el que indebidamente se solicitó dejar constancia por inspección sobre “…cualquier otro hecho de interés y tenga a bien indicar la actora, al momento de practicarse dicha inspección…” lo que vulneró lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem. Negó haber infringido cláusula de contrato alguno, ni norma jurídica alguna, ni que deba quedar resuelto el contrato, negando que deba convenir y entregar inmediatamente y sin plazo alguno ningún inmueble, y mucho menos libre de personas y cosas, ni pagar suma dineraria indexada.

A los fines de dirimir tales asuntos de fondo, corresponde ahora cumplir con la tarea que se le impone a este juzgador cual es el de apreciar y valorar a todas las pruebas válida y tempestivamente aportadas al proceso, lo cual queda cumplido en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito de autos, expresión que no constituye un medio de prueba, empero, se procede al análisis de lo alegado en autos al tener los jueces la obligación de ello, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable invocado en autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Volviendo al tema, la actora reprodujo lo siguiente: A) Del contrato de subarrendamiento acompañado al libelo de la demanda con la letra “B” que de manera autenticada fue suscrito entre las partes el 02 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado, bajo el No. 67, Tomo 29 de los libros respectivos; arguyendo que el mismo no fue desconocido ni tachado por su contraparte. Si bien ha quedado establecido en este fallo que la demandada expresó “tachar” dicho contrato, consta plenamente en los autos que no ejerció ni formalizó tacha instrumental alguna, sino que impugnó ese contrato de subarrendamiento arguyendo la nulidad del mismo –y por ende su inexistencia- por cuanto para el momento de su suscripción existía vigente una medida de embargo ejecutivo practicada sobre el inmueble objeto del mismo en fecha 08 de noviembre de 1999. Así las cosas, no desconoció la demandada haber suscrito el referido contrato de subarrendamiento, solo alegó su nulidad con fundamento en lo previsto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, este recaudo probatorio que riela del folio 16 al folio 20 de la primera pieza del expediente, se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en efecto, ambas partes lo suscribieron respecto al inmueble de autos, por los cánones locativos que en la cláusula décima se señalan y que ya en este fallo aparece transcrito en su parte pertinente, así como también evidencia que se convino pagar tales pensiones locativas en bolívares, aunque están fijados en moneda extranjera. También, evidencia la obligación del subarrendatario en mantener y cuidar la cosa entregada, siendo que en su cláusula segunda consta haberlo recibido la demandada “…en perfecto estado…” y que en su cláusula tercera se convino que tan solo se destinaría dicho inmueble “…única y exclusivamente para la explotación de su objeto social contenida en el Artículo Tercero de los Estatutos Sociales, quedando expresamente prohibido a la SUB-ARRENDATARIA cambiar el destino de EL INMUEBLE sin la previa autorización de EL SUB-ARRENDADOR otorgada por escrito…”. Que en su cláusula cuarta, consta que la demandada se obligó a cuidar el inmueble “…y lo entregará a EL SUB-ARRENDADOR en las mismas perfectas condiciones que en este acto lo recibe, en consecuencia, se obliga a devolver, entregar o restituir EL INMUEBLE al vencimiento de la vigencia mencionada…”. Que en su cláusula décima se estipularon las pensiones locativas que en el escrito libelar se señalan; pagadas éstas en bolívares. Que en su cláusula décima primera, la demandada se obligó a “…realizar las reparaciones menores que requiera EL INMUEBLE, considerándose estas, aquellas que no excedan del monto de …(Bs. 1.000.000,oo) individualmente consideradas, debiendo hacer las mayores, cuando estas sean consecuencia de la inoportuna reparación de las menores, quedando obligado, a la SUB-ARRENDATARIA notificar a EL SUB-ARRENDADOR, la existencia de daños evidentes que ameriten su inmediata reparación mayor…”. Que en su cláusula décima segunda, las partes convinieron que la falta de pago de “…dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas, así como el incumplimiento de cualesquiera de otras cláusulas del presente contrato y de las mismas disposiciones de Ley, dará motivo a su resolución…”. Así se declara. B) Del contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado con la letra “C”, suscrito entre la propietaria del bien inmueble subarrendado -INMOBILIARIA VIRGO, C.A.- y la parte actora, pretendiendo evidenciar que ésta la había autorizado para subarrendar el inmueble conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; arguyendo que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la demandada. Si bien ha quedado establecido en este fallo que la demandada expresó “tachar” dicho contrato, consta plenamente en los autos que no ejerció tacha instrumental alguna, sino que impugnó ese contrato de arrendamiento arguyendo la nulidad del mismo –y por ende inexistente- por cuanto para el momento de su suscripción existía vigente una medida de embargo ejecutivo practicada sobre el inmueble objeto del mismo en fecha 08 de noviembre de 1999. Constando este recaudo probatorio que riela en copia fotostática del folio 22 al folio 33 de la primera pieza del expediente, y constando que el mismo aparece otorgado en forma auténtica, se declara fidedigno según señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Consta en efecto, que en su cláusula décima primera le fue conferido a la actora autorización general para subarrendar. Así se declara. C) Del original de la inspección ocular acompañada al libelo con la letra “D”, distinguida con el No. 02/59-2005, practicada el 18 de mayo de 2005 sobre el inmueble objeto del subarriendo por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pretendiendo así evidenciar las violaciones contractuales alegadas. Este recaudo fue “impugnado” por la demandada, quien alegó que por cuanto en su solicitud se peticionó dejar constancia de “cualquier otro hecho” que para el momento de su evacuación, la misma debía ser declarada en su totalidad nula por cuanto el juez que la evacuó la admitió infringiendo la ley, a lo cual este sentenciador establece que ello en modo alguno infiere de nulidad a la totalidad de la inspección extralitem practicada, sino que tan solo en lo que respecta a lo “asentado” bajo ese particular, el mismo no podrá ser válidamente apreciado y valorado. Así se decide. En tal sentido, siendo como se trata de una inspección judicial extrajudicial que se evacuó conforme a ley, salvo en lo atinente a la solicitud general impugnada –respecto del cual este sentenciador deja constancia que no quedó asentado en el acta levantada durante su evacuación- esta superioridad la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha probanza –en el cual igualmente aparece notificada y actuando la demandada- el deterioro del inmueble acusado por la parte actora cambio de uso, incumplimiento contractual de la demandada en su obligación de cuido y mantenimiento. Así se declara. D) Del contenido del acta de la medida de secuestro practicada el 01 de noviembre de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la cual riela del folio 16 al folio 22 del cuaderno de medidas, del cual pretende evidenciar las violaciones contractuales alegadas. De esta actuación procesal se evidencia que, existe el incumplimiento de la demandada en su obligación de cuido y mantenimiento del inmueble cambió de uso y, así se declara. E) De la diligencia suscrita por la Depositaria Judicial La RC, en la cual “…ésta presenta informe del estado inmueble objeto de esta demanda, y de la cual ella es depositaria designada…, en cuyo informe señala, que el inmueble sufre estragos mayores en su construcción,…” pretendiendo así evidenciar los hechos de deterioro del inmueble alegados en el libelo, la falta de reparaciones mayores por parte de la demandada durante su permanencia en el inmueble y el incumplimiento de ésta de notificar a la subarrendadora la necesidad de hacer las reparaciones mayores. Este recaudo que cursa en el cuaderno de medidas, no se aprecia ni se valora por no ser conducente con el hecho que se pretende probar y emanar de un tercero no ratificado en juicio Así se declara. F) De la copia fotostática de la sentencia proferida el 09 de enero de 2006 -y su aclaratoria fechada 17 de enero del mismo año- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; pretendiendo evidenciar la inexistencia de embargo ejecutivo sobre el inmueble de autos y del conocimiento de la apelación que la misma parte demandada ejerció en dicho caso, incurriendo en falta de lealtad y probidad dentro del presente proceso al haber opuesto la cuestión previa de falta de cualidad activa. Estos recaudos cursan en copia fotostática que, al no haber sido válidamente impugnados, se declaran fidedignos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En tal sentido, se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose de los mismos el hecho objeto de prueba . Así se declara. G) Invocó a favor de su mandante, la admisión de los hechos de la parte demandada al no excepcionarse en la contestación, respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005; arguyendo que ello evidencia la insolvencia en la que incurrió la accionada. La promoción de lo anterior en modo alguno constituye admisión de hechos, dado que expresamente la demandada alegó no adeudar pensión locativa ni suma dineraria alguna y, así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Opuso a la actora, diez (10) letras de cambio que afirmó estaban debidamente canceladas en el año 2003 e inicio del 2004, y que guardan relación con el pago de los cánones de arrendamiento, pretendiendo evidenciar “…que la actora no acompañó a su libelo las pensiones de arrendamiento que dice están insolutas…”. Estos recaudos que cursan en copia fotostática impugnadas por la actora como no emanados de ella, y por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos, en modo alguno pueden surtir efectos en el presente juicio según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del mismo y, así se establece.

• Opuso treinta (30) recibos de pago de cánones de arrendamiento, incluyendo la del mes de enero de 2005, pretendiendo evidenciar que al no haber producido la actora las letras de cambio insolutas, en el presente juicio “…no produce en autos prueba alguna de que mi representada le adeude pensiones de arrendamiento no satisfecha…”. Ha quedado judicialmente establecido y decidido en este fallo judicial, que por tratarse del ejercicio de una acción resolutoria de contrato escrito, no se encuentra obligada la actora a presentar recibos insolutos, sino tan solo demostrar como consta así logró evidenciar, la existencia de la obligación de pago de pensiones locativas- contrato de tracto sucesivo- acusadas de incumplimiento. Aunado a ello, dado que la parte demandada también alegó expresamente no adeudar pago de pensión locativa alguna, entonces correspondía a ésta cumplir con la carga probatoria de su aserto, tal y como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece. Así se decide. No obstante, abundando lo anterior, tales recaudos fotostáticos también fueron tempestivamente impugnados por la actora y siendo que solo aparecen válidamente promovidos en copia simple, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser declarados fidedignos por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos y, así se declara.

• Dos (02) recibos de depósito a nombre de la ciudadana M.V. y D.E.C.A., apoderados de la empresa 40 y 20, por las sumas de Bs. 11.825.000,oo y Bs. 6.000.000,oo, en el mismo orden, correspondiendo el primero al pago locativo del mes de marzo de 2005 y, el segundo, al mes de agosto de 2003. Opuso igualmente, dos (02) recibos originales que fueron expedidos por el ciudadano M.A.G. en su carácter de Presidente de INMOBILIARIA VIRGO, C.A., marcado con la letra “A” canon de mayo de 2004, “B” recibo de pago por reposición de cheque sin indicar a que mes correspondía; arguyendo que los dos (2) primeros depósitos debían ser valorados como “tarjas”, y pretendiendo con ello la demandada evidenciar que “…está solvente, y que los arrendamientos que se obligó a cancelar, fueron recibidos por distintas personas, fundamentándose así alegaciones de la contestación de la demanda…”. Tratándose como se trata de copias de documentos privados no reconocidos emanados de terceros que, además, cursan y fueron promovidos en copias fotostáticas, los mismos no pueden ser declarados fidedignos y menos aun surtir efectos en juicio por cuanto incluso no aparecen ratificados conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 eiusdem. Así se declara.

• Promovió INFORMES al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de demostrar la existencia de un documento registrado sobre “…un inmueble” protocolizado el 08 de noviembre de 1984, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Además, si sobre dicho inmueble “…se practicó…” medida de embargo ejecutivo en fecha 08 de abril de 1999 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, agregada su participación fechada 08 de abril de ese año, al cuaderno de comprobantes bajo el No. 144, folios 221 al 222, bajo el No. 12 de abril de 1999 y que “…aun está vigente o fue debidamente suspendido por algún tribunal de la República…”. Pretendiendo evidenciar el concierto doloso que arguyó en su contestación a la demanda, así como el incumplimiento a lo previsto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos que el mencionado medio probatorio fue evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió prueba de INFORMES a la oficina de CADIVI, a fin de que se informe si la accionante tramitó y participó por ante esa institución, el cobro de la cantidad de USA$ 41.250,oo; pretendiendo evidenciar así, los ilícitos cambiarios alegados en su contestación a la demanda. No consta en autos que el mencionado medio probatorio fue evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano M.A.G., para que previo cumplimento de ley declarare acerca de los recibos de depósitos promovidos por la accionada en el presente juicio. No consta en autos que el mencionado medio probatorio fue evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió POSICIONES JURADAS del ciudadano DIANIS A.M. y TERAN, para que en representación de la parte actora, absuelva posiciones juradas, manifestando su voluntad de también absolverlas recíprocamente. No consta en autos que el mencionado medio probatorio fuera evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

Cumplida con esta tarea valorativa de pruebas y sumado ello con todo lo que ya ha sido declarado y motivado en el presente fallo judicial, ha quedado plenamente demostrado que, en efecto, las partes suscribieron el contrato de subarrendamiento cuya resolución judicial se demanda; que el mismo versó sobre el inmueble identificado en los autos; que existía autorización general para subarrendar dada por escrito por la propietaria del inmueble; que la demandada estaba obligada a pagar en bolívares las pensiones locativas demandadas como insolutas; que la demandada estaba obligada a mantener y cuidar en perfecto estado y no cambiar el uso del inmueble que le fue subarrendado y que, de igual modo se encuentra obligada a entregar dicho inmueble en caso de resolución contractual –bastando para ello la insolvencia en el pago de dos (2) pensiones de arrendamiento continuas- completamente libre de bienes y de personas, así como solventes los servicios que en el mismo se prestan.

Fundamenta todo ello, además de las disposiciones contractuales arriba aludidas, lo que el ordenamiento legal establece en materia inquilinaria, siendo que el artículo 1.579 del Código Civil prevé lo siguiente:

…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...

.

Asimismo, el artículo 1.160, del Código Civil, establece:

…Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

De lo anterior se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en v.d.p. de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por otra parte el artículo 1.592 del Código Civil, establece:

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios.-

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil ha pautado:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

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De las normas antes transcritas se define la acción resolutoria, la cual es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Ahora bien, en función de lo expuesto anteriormente y dado que la sociedad mercantil accionada no aportó al proceso prueba alguna en virtud del cual se pueda evidenciar que pagó los cánones de subarrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005 “…(por US$ 5.500,oo los meses de marzo y abril, y por US$ 6.050,oo los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del mismo año)…”, los cuales totalizan la suma de Bs. 88.587.500,oo -equivalente a USA.$ 41.250,oo a razón de Bs. 2.150,oo por cada dólar estadounidense- constituyendo ello más de dos (2) pensiones locativas continuas insolutas -así como también quedó evidenciado en juicio el incumplimiento de la demandada en su obligación de cuidar y mantener en perfecto estado el inmueble que le fue subarrendado- es por lo que forzosamente esta superioridad declara procedente la pretensión actora de resolución judicial por incumplimiento de la demandada, del contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes y autenticado en fecha 02 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 29 de los libros respectivos, debiendo ser condenada la sociedad mercantil accionada a efectuar la entrega material del inmueble completamente libre de bienes y personas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió y solventes todos los servicios prestados en el mismo por concepto de “…luz, agua, teléfono, aseo…”. Igualmente, y por cuanto ha quedado evidenciado el aludido incumplimiento en las pensiones locativas, se declara que la subarrendadora demandada pierde los beneficios de plazo que en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se señalan, por lo que se la condena a que cumpla de inmediato y sin plazo alguno con la entrega material del inmueble en cuestión, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme y se decrete su ejecución. Así se declara.

Pretendió la actora, la condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 88.687.500,oo por concepto de daños y perjuicios, tomando en cuenta el monto de los cánones de subarrendamiento dejados de pagar, haciendo la “… conversión al cambio oficial de …(Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América, de la suma de …(US$ 41.250,oo)…”.

Por cuanto ha quedado judicialmente resuelto el contrato de subarrendamiento demandado, y siendo que el artículo 1.167 del Código Civil establece lo que a continuación se transcribe:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

(Resaltado por este sentenciador)

Resulta pues que habiendo pretendido el actor tal indemnización, amén de haberse cumplido en la demanda con el requisito que para tales casos el legislador patrio obliga en las demandas –previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil- dado que la parte actora señaló “…la especificación de éstos y sus causas…”, forzosamente declara esta superioridad procedente dicha pretensión indemnizatoria por lo que la demandada queda condenada a pagar a la sociedad mercantil accionante y a título de indemnización de daños y perjuicios devenidos de sus incumplimientos contractuales, la cantidad de Bs. 88.687.500,oo, equivalente en la actualidad a OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 88.687,50) por las pensiones locativas insolutas que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005. Así se decide.

Sumado a ello, también pretendió la demandante por igual concepto indemnizatorio, que sea condenada la demandada al pago de lo que denominó el “fruto civil”, una suma dineraria equivalente a las pensiones locativas que ha dejado de percibir a partir del 01 de octubre de 2005 “…hasta el día de la definitiva entrega del inmueble o hasta que éste pueda celebrar otro contrato de Subarrendamiento…”, calculado cada mes en la suma de Bs. 13.007.500,oo equivalente a USA.$ 6.050,oo aplicando el cambio oficial vigente a la fecha de la demanda.

Al respecto y en justicia, constata este sentenciador del contrato de subarrendamiento judicialmente declarado resuelto, que el mismo tenía una vigencia comprendida desde el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2006, tal y como en la cláusula segunda que, igualmente contiene pacto entre las partes de que dicho lapso de subarriendo sólo se prorrogaría por acuerdo escrito y notariado.

De igual modo, constata este sentenciador en esa misma cláusula que “…para el caso de que LA SUB-ARRENDATARIA no desocupe EL INMUEBLE en la fecha pautada de vencimiento del contrato, pagará como indemnización por concepto de perjuicios, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US$333.OO) diarios, hasta la total y definitiva entrega de EL INMUEBLE en el estado en que lo recibió a tenor de este contrato…”. (Resaltado de la alzada)

Siendo ello así, resulta evidente que a título de indemnización de daños y perjuicios, y para el evento de haberse vencido el contrato de subarrendamiento sin que la subarrendataria hubiese cumplido con su obligación de entrega material del inmueble de autos, las partes estipularon una indemnización mayor a la pretendida por la parte actora en su demanda, quien pretende el pago mensual en bolívares de una cantidad equivalente a USA.$ 6.050,oo. Por tanto, resulta evidente que siendo dicho monto también equivalente a lo que desde el 01 de octubre de 2005 y hasta el 30 de abril de 2006 se aspiraba percibir del inmueble como “fruto civil”, y siendo que esa misma suma también se aspiró percibir hasta que la demandada cumpla con su obligación de hacer entrega material del inmueble, necesariamente debe esta superioridad declarar procedente dicha pretensión indemnizatoria, sólo que desde el 01 de octubre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia. Para su determinación en bolívares fuertes, se ordena la evacuación de una experticia complementaria del fallo que hará el cálculo a razón de USA.$ 6.050,oo mensuales, contando a partir del 01 de octubre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia, utilizando para ello la tasa cambiaria y el régimen que para cada mensualidad la normativa legal vigente señale. Así se declare.

Por último, pretendió la parte actora que se condene a la parte demandada a pagar la suma dineraria que resulte a título de indexación, sobre la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 88.687,50) que a título indemnizatorio peticionó fuese condenada la accionada a pagarle.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

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Siendo que, en efecto, quedó condenada la parte demandada en el presente fallo judicial al pago de la referida suma dineraria a título indemnizatorio, y siendo que dicha suma dineraria lo fue en moneda de curso legal, tomando en cuenta la conversión legal de la moneda norteamericana y tratándose como se trata de una condena indemnizatoria, resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente tal pedimento, dada la naturaleza de la obligación por lo que en modo alguno corresponde acordar la aludida indexación o corrección monetaria y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBÉRICOS C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR el ejercido por la parte demandada, SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES C.A., en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución contractual incoada por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS y PREVISIONES PAYARES C.A., por lo que se declara RESUELTO el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 29 de los libros respectivos. En consecuencia, se condena a la parte demandada lo siguiente: 1) A efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble que le fue subarrendado, constante de dos mil quinientos setenta metros cuadrados (2.570 mts2) denominado Edificio Roca, ubicado en la Calle 28 de octubre y Calle Independencia (hoy Avenida Independencia) de Los Teques, Estado Miranda, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, así como de las construcciones sobre el mismo levantadas, completamente libre de bienes y personas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió y solventes todos los servicios prestados en el mismo por concepto de “…luz, agua, teléfono, aseo…”. 2) A pagar a la sociedad mercantil accionante y a título de indemnización de daños y perjuicios devenidos de sus incumplimientos contractuales, la cantidad de Bs. 88.687.500,oo, que equivalen en la actualidad a OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 88.687,50) por las pensiones locativas insolutas que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005. 3) A pagar a la parte actora y por igual título indemnizatorio, una suma dineraria en moneda de curso legal, esto es, en bolívares fuertes, equivalente a la cantidad de USA.$ 6.050,oo mensual, contado a partir del 01 de octubre de 2005 y hasta la fecha del presente fallo, para cuya determinación en moneda de curso legal y con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo utilizando para su cálculo la tasa cambiaria y el régimen que para cada mensualidad señale la normativa legal vigente aprobada por las autoridades administrativas públicas competentes.

TERCERO

IMPROCEDENTE la indexación judicial peticionada sobre la cantidad demandada a título de indemnización.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condena de costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Exp. N° 07-10000

AMJ/MCF/ag.-

ujeto –y así tampoco fue alegado- al funcionamiento de actividades de orden público por lo que no se amerita la intervención del Ministerio Público, o respecto del cual ley alguna haya formulado prohibición expresa de derogatoria de la competencia territorial, queda claro para este sentenciador que en el presente asunto, las partes sí están autorizadas para derogarla tal y como en el contrato de subarrendamiento se señala y elegir como domicilio especial a la jurisdicción de Caracas. Por tanto, no está obligada la parte actora a accionar en jurisdicción de los tribunales del Estado Miranda; más aun cuando en la cláusula décima quinta del contrato de subarrendamiento suscrito por las partes y autenticado el 02 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 29, éstas convinieron lo siguiente como expresión de su manifestación de voluntad: “… Las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, para todos los efectos del presente contrato. Este contrato deja sin efecto cualquier otro firmado con anterioridad por las mismas partes…”. Así se establece.

Finalmente, el artículo 60 del citado Código Adjetivo Civil, señala lo siguiente:

…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…

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Retomando lo argumentado por la parte demandada, consta que, en efecto, la Ley de Ilícitos Cambiarios apareció publicada en la referida Gaceta Oficial fechada 14 de octubre de 2005, También es cierto que la demanda resolutoria incoada aparece admitida en esa misma fecha. Pero, lo que si es evidente es que la mencionada ley, establece tales obligaciones de de declarar el ingreso patrimonial de monedas extranjeras sólo dentro de los diversos supuestos de hecho en virtud de los cuales se hayan verificado dichos ingresos patrimoniales. Aunado a ello, ya ha quedado establecido en este fallo judicial que la demanda incoada contiene el ejercicio de una acción resolutoria contractual, en virtud del cual se pretende, además de tal resolución, la entrega material inmobiliaria de los subarrendado, el pago indemnizatorio de daños y perjuicios que se requirió en moneda de curso legal equivalentes a dólares estadounidenses conforme se señaló habían también quedado estimadas las pensiones locativas. Nótese que se utiliza la palabra “pretendió”, la cual tiene una connotación procesal efectiva; esto es, que se aspiró con la demanda la declaratoria judicial de condena de pago; por tanto, hasta que no se produzca sentencia definitivamente firma en el presente juicio, declarando con lugar la demanda, aún no existe ingreso patrimonial alguno para la sociedad mercantil accionante. Y, no solo ello, también ha quedado judicialmente establecido en este fallo, que en lo que atañe a las pretensiones indemnizatorias. La actora ha pretendido el pago de las mismas en moneda de curso legal – en bolívares- y no en moneda estadounidense, siendo que el señalamiento de dicha moneda lo fue a título referencial. Todo ello consta en lo dispuesto en la cláusula décima del contrato cuya resolución se demanda, el cual es del siguiente tenor:

… El canon de arrendamiento, es por la suma mensual de … (US$ 5.000,oo) mensual, durante los primeros doce … meses de vigencia …; para el segundo año de vigencia del contrato, el canon será por la suma de … (US$ 5.500,oo); y, para el tercer y último año …,… será por la suma de … (US$ 6.500,oo) mensual,… Deberá hacerse el pago en bolívares a la tasa de conversión oficial fijado en razón del Control de cambio, o la que rija en el mercado libre de divisas según la fije el Banco Central de Venezuela…

. (Resaltado de la alzada).

En tal sentido, mal puede la accionada haber opuesto la cuestión previa aquí aludida, dado que tanto para el momento en que se interpuso la demanda como en la oportunidad de su admisión, no resultaba aplicable ninguno de los supuestos contenidos en la Ley de Ilícitos Cambiarios y mal podía entonces la juzgadora de primera instancia haber requerido constancia de declaración de CADIVI para poder emitir su despacho saneador, que en modo alguno constituye defraudación de la ley, alegando igualmente incompetencia en forma infundada, por lo tanto necesariamente debe esta superioridad declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así se decide.

CUARTO

Con argumentos semejantes a los anteriores, la parte demandada insistió en hacer valer en su escrito de conclusiones ante la alzada, que dado que así ordenarlo la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente luego de haber quedado admitida la demanda incoada en su contra, la parte actora estaba obligada a presentar su declaración hecha ante CADIVI ya que demandaba sumas dinerarias en moneda estadounidense; por tanto, arguyó que resultaba procedente su oposición hecha a la demanda de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que existía prohibición de ley para admitir la aludida acción resolutoria.

Al respecto, ya ha quedado judicialmente establecido en este fallo que la demanda incoada contiene el ejercicio de una acción resolutoria contractual, en virtud de la cual la parte actora pretendió –además de la aludida resolución contractual y la entrega inmobiliaria de lo subarrendado- el pago indemnizatorio en moneda de curso legal –en bolívares- de daños y perjuicios que estimó coincidían con lo adeudado por pensiones locativas, las cuales contractualmente fueron estimados en moneda estadounidense, tal y como contractualmente se acordó en su cláusula décima, que fijó el pago de las pensiones locativas en moneda de curso legal; esto es, en bolívares como moneda de pago, según resulte del cálculo de la pensión locativa fijada en moneda estadounidense aplicando la tasa de conversión oficial fijado atendiendo el control de cambio, o la que rigiera en el mercado libre de divisas según la establezca el Banco Central de Venezuela.

También ha quedado judicialmente establecido en este fallo, que para el momento de la interposición de la demanda y el proferimiento del auto de admisión de la misma, no existía obligación alguna de acompañar a la demanda y exigir para su trámite y admisión de la acción resolutoria ejercida, de constancia de declaración ante CADIVI.

En consecuencia, se establece que no existe prohibición de ley para admitir la presente acción, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente la oposición hecha por la parte demandada de la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

QUINTO

Finalmente, la parte demandada opuso en su escrito de contestación la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, alegando que la demanda no cumple los extremos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 ibidem, por no haber acompañado la actora al libelo el instrumento fundamental de su pretensión, esto es, aquel en donde se evidencie la insolvencia de la accionada en lo que respecta a los cánones de arrendamiento reclamados infundadamente, para lo cual indicó que la diligencia suscrita por la actora en fecha 29 de septiembre de 2005 demostraba su aserto.

Al respecto, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:

…El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda reencuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.

(Omissis)

Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada...

.

En tal sentido, establece quien aquí decide, que en todo juicio de resolución contractual, el documento fundamental respecto del cual deviene la acción ejercida es, precisamente, el contrato en cuestión cuando el mismo se haya alegado que es escrito tal y como en el presente caso así se arguyó al haberse señalado que consta de contrato autenticado en fecha 02 de mayo de 2003. Distinto es el caso en que el contrato o negocio jurídico respecto del cual se demanda resolución se haya argüido existe en forma oral, siendo que en materia inquilinaria ello se permite salvo excepciones bien precisas, en cuyo caso y a los fines de fundamentar la demanda presentada, se precisa entonces de recaudos documentales tales como recibos de pensiones locativas insolutas u otros medios probatorios tales como justificativos de testigos, resoluciones inquilinarias administrativas y similares.

Así las cosas, habiéndose alegado por la parte actora que el contrato cuya resolución judicial se demanda, consta por escrito, basta por si mismo y como documento fundamental del ejercicio de su acción, el acompañamiento al escrito libelar del contrato de subarrendamiento en cuestión, el cual constata este sentenciador que riela en original del folio 16 al folio 20 de la primera pieza del expediente, además de haber sido precisamente señalado en la aludida diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005. Adicionalmente, para el caso de no consignación por el actor de los recibos de pago como prueba del incumplimiento de solventar los cánones arrendaticios, se debe recordar que los contratos de tracto sucesivo tiene la carga de desvirtuar el hecho negativo que se le imputa, no siendo posible que las partes elaboren sus propias pruebas en violación del principio probatorio consagrado en el Código Civil. Siendo ello así, resulta errada la argumentación explanada en tal sentido por la parte demandada al señalar que la actora ha debido haber acompañado los recibos de pagos locativos insolutos, -alegó- consistió el incumplimiento de la demandada de cánones de arrendamientos detalladamente precisadas en el texto libelar y su reforma, además de la resolución contractual y entrega inmobiliaria.

En consecuencia, necesariamente se declara improcedente la oposición hecha a la demanda por la sociedad mercantil accionada de la cuestión previa que el ordinal 6° del artículo 346 prevé, dado que conforme consta en los autos la parte actora cumplió con los requisitos formales que para toda demanda establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO

Resuelto todo lo anterior, corresponde ahora dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial, siendo que la parte actora ha alegado que habiendo suscrito las partes el contrato de subarrendamiento cuya resolución demanda, la parte demandada ha incumplido con su obligación de pago de las pensiones locativas y con su obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble subarrendado y cambió el uso del mismo, todo lo cual adujo le ocasionó daños y perjuicios cuyo pago indemnizatorio pretendió además de la resolución contractual y entrega inmobiliaria.

Ante esto, la sociedad mercantil accionada negó, rechazó y contradijo el fondo de la demanda, arguyendo que el contrato de subarrendamiento en cuestión no fue válidamente suscrito, dado que ello se produjo en franca violación a lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente resultó inválido el contrato de arrendamiento que sobre el mismo inmueble suscribió su subarrendadora con la propietaria de dicho bien; tachándolos por nulos, falsos e inexistentes. Negó, rechazó y contradijo haber incumplido cláusula alguna, así como también negó haber iniciado una relación contractual con la actora en fecha 01 de mayo de 2003. Negó haber recibido inmueble alguno en buen estado, ni haber asumido la obligación de devolverlo en el mismo buen estado, así como también negó haber asumido la obligación de pagar tasa alguna a persona o bufete de abogados. Negó adeudar nada a nadie, así como a la parte actora, cantidad dineraria en moneda nacional o en moneda extranjera, por lo que arguyó ser falso que adeude pensiones locativas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2005. Así, negó adeudar la cantidad de USA. $ 41.250,oo a la parte accionante, arguyendo la inexistencia de negocio jurídico alguno entre las partes, así como alegó que tampoco existe negocio jurídico entre ésta y la propietaria del inmueble. Alegó tener la posesión precaria sobre el inmueble de autos, tal y como lo ha aceptado el juzgado ante el cual cursa el juicio hipotecario ut supra mencionado y que, en consecuencia, resulta falso que convino pagar cantidad alguna. Específicamente, señaló que “…Todas estas alegaciones que esgrime la actora pertenecen a contratos nulos (los signados con las letras B y C radicalmente, y en relación con el Contrato B debo decir que mi representada empezó a cumplir el mismo de buena fe ante la dolosa parte actora, sin saber que estaba siendo timada por la gente de Inmobiliaria Vigo …, y el representante legal de la hoy actora…, cumplimiento o pago indebido que descubre mi representada cuando el presidente de la C A acreedora demandante de la traba hipotecaria, dirige una comunicación a mi representada y le manifiesta que está ejecutando por hipoteca el bien inmueble que se embargó ejecutivamente y posee de forma precaria mi representada, ante tal situación me hice asesorar por profesionales del derecho quienes me recomendaron que no siguiera dejando estafar a mi representada y que le pidiese al Juez de la traba hipotecaria fijara un canon de arrendamiento como Fruto Civil que es para lo que consignara ante el Tribunal de dicha traba hipotecaria, así lo hice en nombre de mi representada…”. (Resaltado de quien aquí sentencia). Impugnó, negó y rechazó la inspección ocular signada 0259-2005 por vulnerar lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actuación de marras la efectuó el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin que la juez de dicho juzgado estuviese asistida de algún experto ni haber acompañado la actora prueba fehaciente a su solicitud conforme lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que debe ser declarada inexistente, además de que la juez que la evacuó admitió su particular tercero, en el que indebidamente se solicitó dejar constancia por inspección sobre “…cualquier otro hecho de interés y tenga a bien indicar la actora, al momento de practicarse dicha inspección…” lo que vulneró lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem. Negó haber infringido cláusula de contrato alguno, ni norma jurídica alguna, ni que deba quedar resuelto el contrato, negando que deba convenir y entregar inmediatamente y sin plazo alguno ningún inmueble, y mucho menos libre de personas y cosas, ni pagar suma dineraria indexada.

A los fines de dirimir tales asuntos de fondo, corresponde ahora cumplir con la tarea que se le impone a este juzgador cual es el de apreciar y valorar a todas las pruebas válida y tempestivamente aportadas al proceso, lo cual queda cumplido en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito de autos, expresión que no constituye un medio de prueba, empero, se procede al análisis de lo alegado en autos al tener los jueces la obligación de ello, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable invocado en autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Volviendo al tema, la actora reprodujo lo siguiente: A) Del contrato de subarrendamiento acompañado al libelo de la demanda con la letra “B” que de manera autenticada fue suscrito entre las partes el 02 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado, bajo el No. 67, Tomo 29 de los libros respectivos; arguyendo que el mismo no fue desconocido ni tachado por su contraparte. Si bien ha quedado establecido en este fallo que la demandada expresó “tachar” dicho contrato, consta plenamente en los autos que no ejerció ni formalizó tacha instrumental alguna, sino que impugnó ese contrato de subarrendamiento arguyendo la nulidad del mismo –y por ende su inexistencia- por cuanto para el momento de su suscripción existía vigente una medida de embargo ejecutivo practicada sobre el inmueble objeto del mismo en fecha 08 de noviembre de 1999. Así las cosas, no desconoció la demandada haber suscrito el referido contrato de subarrendamiento, solo alegó su nulidad con fundamento en lo previsto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, este recaudo probatorio que riela del folio 16 al folio 20 de la primera pieza del expediente, se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en efecto, ambas partes lo suscribieron respecto al inmueble de autos, por los cánones locativos que en la cláusula décima se señalan y que ya en este fallo aparece transcrito en su parte pertinente, así como también evidencia que se convino pagar tales pensiones locativas en bolívares, aunque están fijados en moneda extranjera. También, evidencia la obligación del subarrendatario en mantener y cuidar la cosa entregada, siendo que en su cláusula segunda consta haberlo recibido la demandada “…en perfecto estado…” y que en su cláusula tercera se convino que tan solo se destinaría dicho inmueble “…única y exclusivamente para la explotación de su objeto social contenida en el Artículo Tercero de los Estatutos Sociales, quedando expresamente prohibido a la SUB-ARRENDATARIA cambiar el destino de EL INMUEBLE sin la previa autorización de EL SUB-ARRENDADOR otorgada por escrito…”. Que en su cláusula cuarta, consta que la demandada se obligó a cuidar el inmueble “…y lo entregará a EL SUB-ARRENDADOR en las mismas perfectas condiciones que en este acto lo recibe, en consecuencia, se obliga a devolver, entregar o restituir EL INMUEBLE al vencimiento de la vigencia mencionada…”. Que en su cláusula décima se estipularon las pensiones locativas que en el escrito libelar se señalan; pagadas éstas en bolívares. Que en su cláusula décima primera, la demandada se obligó a “…realizar las reparaciones menores que requiera EL INMUEBLE, considerándose estas, aquellas que no excedan del monto de …(Bs. 1.000.000,oo) individualmente consideradas, debiendo hacer las mayores, cuando estas sean consecuencia de la inoportuna reparación de las menores, quedando obligado, a la SUB-ARRENDATARIA notificar a EL SUB-ARRENDADOR, la existencia de daños evidentes que ameriten su inmediata reparación mayor…”. Que en su cláusula décima segunda, las partes convinieron que la falta de pago de “…dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas, así como el incumplimiento de cualesquiera de otras cláusulas del presente contrato y de las mismas disposiciones de Ley, dará motivo a su resolución…”. Así se declara. B) Del contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado con la letra “C”, suscrito entre la propietaria del bien inmueble subarrendado -INMOBILIARIA VIRGO, C.A.- y la parte actora, pretendiendo evidenciar que ésta la había autorizado para subarrendar el inmueble conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; arguyendo que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la demandada. Si bien ha quedado establecido en este fallo que la demandada expresó “tachar” dicho contrato, consta plenamente en los autos que no ejerció tacha instrumental alguna, sino que impugnó ese contrato de arrendamiento arguyendo la nulidad del mismo –y por ende inexistente- por cuanto para el momento de su suscripción existía vigente una medida de embargo ejecutivo practicada sobre el inmueble objeto del mismo en fecha 08 de noviembre de 1999. Constando este recaudo probatorio que riela en copia fotostática del folio 22 al folio 33 de la primera pieza del expediente, y constando que el mismo aparece otorgado en forma auténtica, se declara fidedigno según señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Consta en efecto, que en su cláusula décima primera le fue conferido a la actora autorización general para subarrendar. Así se declara. C) Del original de la inspección ocular acompañada al libelo con la letra “D”, distinguida con el No. 02/59-2005, practicada el 18 de mayo de 2005 sobre el inmueble objeto del subarriendo por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pretendiendo así evidenciar las violaciones contractuales alegadas. Este recaudo fue “impugnado” por la demandada, quien alegó que por cuanto en su solicitud se peticionó dejar constancia de “cualquier otro hecho” que para el momento de su evacuación, la misma debía ser declarada en su totalidad nula por cuanto el juez que la evacuó la admitió infringiendo la ley, a lo cual este sentenciador establece que ello en modo alguno infiere de nulidad a la totalidad de la inspección extralitem practicada, sino que tan solo en lo que respecta a lo “asentado” bajo ese particular, el mismo no podrá ser válidamente apreciado y valorado. Así se decide. En tal sentido, siendo como se trata de una inspección judicial extrajudicial que se evacuó conforme a ley, salvo en lo atinente a la solicitud general impugnada –respecto del cual este sentenciador deja constancia que no quedó asentado en el acta levantada durante su evacuación- esta superioridad la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha probanza –en el cual igualmente aparece notificada y actuando la demandada- el deterioro del inmueble acusado por la parte actora cambio de uso, incumplimiento contractual de la demandada en su obligación de cuido y mantenimiento. Así se declara. D) Del contenido del acta de la medida de secuestro practicada el 01 de noviembre de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la cual riela del folio 16 al folio 22 del cuaderno de medidas, del cual pretende evidenciar las violaciones contractuales alegadas. De esta actuación procesal se evidencia que, existe el incumplimiento de la demandada en su obligación de cuido y mantenimiento del inmueble cambió de uso y, así se declara. E) De la diligencia suscrita por la Depositaria Judicial La RC, en la cual “…ésta presenta informe del estado inmueble objeto de esta demanda, y de la cual ella es depositaria designada…, en cuyo informe señala, que el inmueble sufre estragos mayores en su construcción,…” pretendiendo así evidenciar los hechos de deterioro del inmueble alegados en el libelo, la falta de reparaciones mayores por parte de la demandada durante su permanencia en el inmueble y el incumplimiento de ésta de notificar a la subarrendadora la necesidad de hacer las reparaciones mayores. Este recaudo que cursa en el cuaderno de medidas, no se aprecia ni se valora por no ser conducente con el hecho que se pretende probar y emanar de un tercero no ratificado en juicio Así se declara. F) De la copia fotostática de la sentencia proferida el 09 de enero de 2006 -y su aclaratoria fechada 17 de enero del mismo año- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; pretendiendo evidenciar la inexistencia de embargo ejecutivo sobre el inmueble de autos y del conocimiento de la apelación que la misma parte demandada ejerció en dicho caso, incurriendo en falta de lealtad y probidad dentro del presente proceso al haber opuesto la cuestión previa de falta de cualidad activa. Estos recaudos cursan en copia fotostática que, al no haber sido válidamente impugnados, se declaran fidedignos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En tal sentido, se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose de los mismos el hecho objeto de prueba . Así se declara. G) Invocó a favor de su mandante, la admisión de los hechos de la parte demandada al no excepcionarse en la contestación, respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005; arguyendo que ello evidencia la insolvencia en la que incurrió la accionada. La promoción de lo anterior en modo alguno constituye admisión de hechos, dado que expresamente la demandada alegó no adeudar pensión locativa ni suma dineraria alguna y, así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Opuso a la actora, diez (10) letras de cambio que afirmó estaban debidamente canceladas en el año 2003 e inicio del 2004, y que guardan relación con el pago de los cánones de arrendamiento, pretendiendo evidenciar “…que la actora no acompañó a su libelo las pensiones de arrendamiento que dice están insolutas…”. Estos recaudos que cursan en copia fotostática impugnadas por la actora como no emanados de ella, y por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos, en modo alguno pueden surtir efectos en el presente juicio según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del mismo y, así se establece.

• Opuso treinta (30) recibos de pago de cánones de arrendamiento, incluyendo la del mes de enero de 2005, pretendiendo evidenciar que al no haber producido la actora las letras de cambio insolutas, en el presente juicio “…no produce en autos prueba alguna de que mi representada le adeude pensiones de arrendamiento no satisfecha…”. Ha quedado judicialmente establecido y decidido en este fallo judicial, que por tratarse del ejercicio de una acción resolutoria de contrato escrito, no se encuentra obligada la actora a presentar recibos insolutos, sino tan solo demostrar como consta así logró evidenciar, la existencia de la obligación de pago de pensiones locativas- contrato de tracto sucesivo- acusadas de incumplimiento. Aunado a ello, dado que la parte demandada también alegó expresamente no adeudar pago de pensión locativa alguna, entonces correspondía a ésta cumplir con la carga probatoria de su aserto, tal y como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece. Así se decide. No obstante, abundando lo anterior, tales recaudos fotostáticos también fueron tempestivamente impugnados por la actora y siendo que solo aparecen válidamente promovidos en copia simple, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser declarados fidedignos por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos y, así se declara.

• Dos (02) recibos de depósito a nombre de la ciudadana M.V. y D.E.C.A., apoderados de la empresa 40 y 20, por las sumas de Bs. 11.825.000,oo y Bs. 6.000.000,oo, en el mismo orden, correspondiendo el primero al pago locativo del mes de marzo de 2005 y, el segundo, al mes de agosto de 2003. Opuso igualmente, dos (02) recibos originales que fueron expedidos por el ciudadano M.A.G. en su carácter de Presidente de INMOBILIARIA VIRGO, C.A., marcado con la letra “A” canon de mayo de 2004, “B” recibo de pago por reposición de cheque sin indicar a que mes correspondía; arguyendo que los dos (2) primeros depósitos debían ser valorados como “tarjas”, y pretendiendo con ello la demandada evidenciar que “…está solvente, y que los arrendamientos que se obligó a cancelar, fueron recibidos por distintas personas, fundamentándose así alegaciones de la contestación de la demanda…”. Tratándose como se trata de copias de documentos privados no reconocidos emanados de terceros que, además, cursan y fueron promovidos en copias fotostáticas, los mismos no pueden ser declarados fidedignos y menos aun surtir efectos en juicio por cuanto incluso no aparecen ratificados conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 eiusdem. Así se declara.

• Promovió INFORMES al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de demostrar la existencia de un documento registrado sobre “…un inmueble” protocolizado el 08 de noviembre de 1984, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Además, si sobre dicho inmueble “…se practicó…” medida de embargo ejecutivo en fecha 08 de abril de 1999 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, agregada su participación fechada 08 de abril de ese año, al cuaderno de comprobantes bajo el No. 144, folios 221 al 222, bajo el No. 12 de abril de 1999 y que “…aun está vigente o fue debidamente suspendido por algún tribunal de la República…”. Pretendiendo evidenciar el concierto doloso que arguyó en su contestación a la demanda, así como el incumplimiento a lo previsto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos que el mencionado medio probatorio fue evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió prueba de INFORMES a la oficina de CADIVI, a fin de que se informe si la accionante tramitó y participó por ante esa institución, el cobro de la cantidad de USA$ 41.250,oo; pretendiendo evidenciar así, los ilícitos cambiarios alegados en su contestación a la demanda. No consta en autos que el mencionado medio probatorio fue evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano M.A.G., para que previo cumplimento de ley declarare acerca de los recibos de depósitos promovidos por la accionada en el presente juicio. No consta en autos que el mencionado medio probatorio fue evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

• Promovió POSICIONES JURADAS del ciudadano DIANIS A.M. y TERAN, para que en representación de la parte actora, absuelva posiciones juradas, manifestando su voluntad de también absolverlas recíprocamente. No consta en autos que el mencionado medio probatorio fuera evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

Cumplida con esta tarea valorativa de pruebas y sumado ello con todo lo que ya ha sido declarado y motivado en el presente fallo judicial, ha quedado plenamente demostrado que, en efecto, las partes suscribieron el contrato de subarrendamiento cuya resolución judicial se demanda; que el mismo versó sobre el inmueble identificado en los autos; que existía autorización general para subarrendar dada por escrito por la propietaria del inmueble; que la demandada estaba obligada a pagar en bolívares las pensiones locativas demandadas como insolutas; que la demandada estaba obligada a mantener y cuidar en perfecto estado y no cambiar el uso del inmueble que le fue subarrendado y que, de igual modo se encuentra obligada a entregar dicho inmueble en caso de resolución contractual –bastando para ello la insolvencia en el pago de dos (2) pensiones de arrendamiento continuas- completamente libre de bienes y de personas, así como solventes los servicios que en el mismo se prestan.

Fundamenta todo ello, además de las disposiciones contractuales arriba aludidas, lo que el ordenamiento legal establece en materia inquilinaria, siendo que el artículo 1.579 del Código Civil prevé lo siguiente:

…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...

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Asimismo, el artículo 1.160, del Código Civil, establece:

…Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

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De lo anterior se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en v.d.p. de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por otra parte el artículo 1.592 del Código Civil, establece:

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios.-

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil ha pautado:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

De las normas antes transcritas se define la acción resolutoria, la cual es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Ahora bien, en función de lo expuesto anteriormente y dado que la sociedad mercantil accionada no aportó al proceso prueba alguna en virtud del cual se pueda evidenciar que pagó los cánones de subarrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005 “…(por US$ 5.500,oo los meses de marzo y abril, y por US$ 6.050,oo los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del mismo año)…”, los cuales totalizan la suma de Bs. 88.587.500,oo -equivalente a USA.$ 41.250,oo a razón de Bs. 2.150,oo por cada dólar estadounidense- constituyendo ello más de dos (2) pensiones locativas continuas insolutas -así como también quedó evidenciado en juicio el incumplimiento de la demandada en su obligación de cuidar y mantener en perfecto estado el inmueble que le fue subarrendado- es por lo que forzosamente esta superioridad declara procedente la pretensión actora de resolución judicial por incumplimiento de la demandada, del contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes y autenticado en fecha 02 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 29 de los libros respectivos, debiendo ser condenada la sociedad mercantil accionada a efectuar la entrega material del inmueble completamente libre de bienes y personas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió y solventes todos los servicios prestados en el mismo por concepto de “…luz, agua, teléfono, aseo…”. Igualmente, y por cuanto ha quedado evidenciado el aludido incumplimiento en las pensiones locativas, se declara que la subarrendadora demandada pierde los beneficios de plazo que en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se señalan, por lo que se la condena a que cumpla de inmediato y sin plazo alguno con la entrega material del inmueble en cuestión, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme y se decrete su ejecución. Así se declara.

Pretendió la actora, la condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 88.687.500,oo por concepto de daños y perjuicios, tomando en cuenta el monto de los cánones de subarrendamiento dejados de pagar, haciendo la “… conversión al cambio oficial de …(Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América, de la suma de …(US$ 41.250,oo)…”.

Por cuanto ha quedado judicialmente resuelto el contrato de subarrendamiento demandado, y siendo que el artículo 1.167 del Código Civil establece lo que a continuación se transcribe:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

(Resaltado por este sentenciador)

Resulta pues que habiendo pretendido el actor tal indemnización, amén de haberse cumplido en la demanda con el requisito que para tales casos el legislador patrio obliga en las demandas –previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil- dado que la parte actora señaló “…la especificación de éstos y sus causas…”, forzosamente declara esta superioridad procedente dicha pretensión indemnizatoria por lo que la demandada queda condenada a pagar a la sociedad mercantil accionante y a título de indemnización de daños y perjuicios devenidos de sus incumplimientos contractuales, la cantidad de Bs. 88.687.500,oo, equivalente en la actualidad a OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 88.687,50) por las pensiones locativas insolutas que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005. Así se decide.

Sumado a ello, también pretendió la demandante por igual concepto indemnizatorio, que sea condenada la demandada al pago de lo que denominó el “fruto civil”, una suma dineraria equivalente a las pensiones locativas que ha dejado de percibir a partir del 01 de octubre de 2005 “…hasta el día de la definitiva entrega del inmueble o hasta que éste pueda celebrar otro contrato de Subarrendamiento…”, calculado cada mes en la suma de Bs. 13.007.500,oo equivalente a USA.$ 6.050,oo aplicando el cambio oficial vigente a la fecha de la demanda.

Al respecto y en justicia, constata este sentenciador del contrato de subarrendamiento judicialmente declarado resuelto, que el mismo tenía una vigencia comprendida desde el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2006, tal y como en la cláusula segunda que, igualmente contiene pacto entre las partes de que dicho lapso de subarriendo sólo se prorrogaría por acuerdo escrito y notariado.

De igual modo, constata este sentenciador en esa misma cláusula que “…para el caso de que LA SUB-ARRENDATARIA no desocupe EL INMUEBLE en la fecha pautada de vencimiento del contrato, pagará como indemnización por concepto de perjuicios, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US$333.OO) diarios, hasta la total y definitiva entrega de EL INMUEBLE en el estado en que lo recibió a tenor de este contrato…”. (Resaltado de la alzada)

Siendo ello así, resulta evidente que a título de indemnización de daños y perjuicios, y para el evento de haberse vencido el contrato de subarrendamiento sin que la subarrendataria hubiese cumplido con su obligación de entrega material del inmueble de autos, las partes estipularon una indemnización mayor a la pretendida por la parte actora en su demanda, quien pretende el pago mensual en bolívares de una cantidad equivalente a USA.$ 6.050,oo. Por tanto, resulta evidente que siendo dicho monto también equivalente a lo que desde el 01 de octubre de 2005 y hasta el 30 de abril de 2006 se aspiraba percibir del inmueble como “fruto civil”, y siendo que esa misma suma también se aspiró percibir hasta que la demandada cumpla con su obligación de hacer entrega material del inmueble, necesariamente debe esta superioridad declarar procedente dicha pretensión indemnizatoria, sólo que desde el 01 de octubre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia. Para su determinación en bolívares fuertes, se ordena la evacuación de una experticia complementaria del fallo que hará el cálculo a razón de USA.$ 6.050,oo mensuales, contando a partir del 01 de octubre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia, utilizando para ello la tasa cambiaria y el régimen que para cada mensualidad la normativa legal vigente señale. Así se declare.

Por último, pretendió la parte actora que se condene a la parte demandada a pagar la suma dineraria que resulte a título de indexación, sobre la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 88.687,50) que a título indemnizatorio peticionó fuese condenada la accionada a pagarle.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

.

Siendo que, en efecto, quedó condenada la parte demandada en el presente fallo judicial al pago de la referida suma dineraria a título indemnizatorio, y siendo que dicha suma dineraria lo fue en moneda de curso legal, tomando en cuenta la conversión legal de la moneda norteamericana y tratándose como se trata de una condena indemnizatoria, resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente tal pedimento, dada la naturaleza de la obligación por lo que en modo alguno corresponde acordar la aludida indexación o corrección monetaria y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBÉRICOS C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR el ejercido por la parte demandada, SERVICIOS FUNERARIOS Y PREVISIONES PAYARES C.A., en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución contractual incoada por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS y PREVISIONES PAYARES C.A., por lo que se declara RESUELTO el contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02 de mayo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 29 de los libros respectivos. En consecuencia, se condena a la parte demandada lo siguiente: 1) A efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble que le fue subarrendado, constante de dos mil quinientos setenta metros cuadrados (2.570 mts2) denominado Edificio Roca, ubicado en la Calle 28 de octubre y Calle Independencia (hoy Avenida Independencia) de Los Teques, Estado Miranda, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, así como de las construcciones sobre el mismo levantadas, completamente libre de bienes y personas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió y solventes todos los servicios prestados en el mismo por concepto de “…luz, agua, teléfono, aseo…”. 2) A pagar a la sociedad mercantil accionante y a título de indemnización de daños y perjuicios devenidos de sus incumplimientos contractuales, la cantidad de Bs. 88.687.500,oo, que equivalen en la actualidad a OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 88.687,50) por las pensiones locativas insolutas que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005. 3) A pagar a la parte actora y por igual título indemnizatorio, una suma dineraria en moneda de curso legal, esto es, en bolívares fuertes, equivalente a la cantidad de USA.$ 6.050,oo mensual, contado a partir del 01 de octubre de 2005 y hasta la fecha del presente fallo, para cuya determinación en moneda de curso legal y con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo utilizando para su cálculo la tasa cambiaria y el régimen que para cada mensualidad señale la normativa legal vigente aprobada por las autoridades administrativas públicas competentes.

TERCERO

IMPROCEDENTE la indexación judicial peticionada sobre la cantidad demandada a título de indemnización.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condena de costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Exp. N° 07-10000

AMJ/MCF/ag.-

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