Decisión nº PJ602014000198 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 29 de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000128

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2011-01483, de fecha 22-03-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05-04-2011, interpuesto por el ciudadano J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 524.435, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente AUTOMOTRIZ SAN JOSÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 27, Tomo A-33, de fecha 17-01-1995, estando inscrita su última modificación en fecha 18-07-2007, bajo el Nº 12, Tomo A-12 domiciliada Calle las Delicias Nº 72, Cumaná Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30244937-5, debidamente asistido por el abogado J.S.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.190.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751, recibido por este Tribunal Superior en fecha 05-04-2011; contra la Resolución Nº. GRTI/RNO/DF/9031/2009-12804, de fecha 26-11-2009, la cual impone cancelar lo siguiente:

Nº Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto

091001225008962 07-12-2009 Multa 2.750,00

071001225008963 07-12-2009 Multa 5.500,00

emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 13-04-2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente Automotriz San José, C.A. Asimismo, se ordenó comisionar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente a través del Juzgado competente del Estado Sucre. (Folios 55 al 64).

En fecha 16-02-2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó requerir información de las resultas de la boleta de notificación Nº 1041/2011, dirigida a la contribuyente recurrente, al Juzgado competente. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., cumpliendo con lo ordenado. (Folio 65 al 72).

En fecha 16-10-2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó requerir información de las resultas de la boleta de notificación Nº 1041/2011, dirigida a la contribuyente recurrente, al Juzgado competente. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., cumpliendo con lo ordenado. (Folio 73 al 76).

En fecha 06-11-2012, se agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., mediante la cual se remitió boleta de notificación Nº 1041/2011, dirigida a la contribuyente Automotriz San José C.A., sin practicar debido a no encontrarse el encargado de la referida contribuyente. (Folios 77 al 96).

En fecha 23-01-2013, se agregó oficio Nº 956 de fecha 13-11-2012, en el cual el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., dio respuestas al oficio Nº 2062/2012, librado por este despacho en fecha 16-10-2012. (Folios 97 al 99).

En fecha 05-03-2013, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó la notificación del contribuyente a través de Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha se libró el cartel respectivo. (Folios 100 al 103).

Mediante constancia de fecha 18-03-2013, suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho se fijó Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente. (Folio 104).

En auto de fecha 22-04-2014, se agregó diligencia presentada por la Representante del Fisco Nacional abogada M.P., en la cual solicitó la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folios 105 al 107).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa, que en fecha 18-03-2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia expresa de haber fijado en las puertas del Tribunal Cartel de Notificación dirigido al ciudadano J.A.P.S., quien actúa como presidente de la contribuyente AUTOMOTRIZ SAN JOSÉ, C.A., tal y como consta cursante al folio 104 de la presente causa. Ahora bien, una vez cumplido el lapso establecido en el Cartel de Notificación el cual fue de diez (10) días de despacho y que los hubo los días 19, 20, 21, 25 y 26 de Marzo de 2013, 01, 02, 03, 04 y 05 de Abril de 2013, lo que se evidencia que la contribuyente quedó a derecho en el presente Recurso, computándose así los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06-04-2013 hasta el día de hoy 29-04-2014, ha transcurrido un (01) año y veintitrés (23) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente “AUTOMOTRIZ SAN JOSÉ, C.A.” en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente AUTOMOTRIZ SAN JOSÉ, C.A., desde el día 06-04-2013, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1039/2011 y 1040/2011, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano A.P.S., actuando en sus carácter de Presidente de la Contribuyente AUTOMOTRIZ SAN JOSÉ, C.A., debidamente asistido por el abogado J.S.F., contra la Resolución Nº. GRTI/RNO/DF/9031/2009-12804, de fecha 26-11-2009, la cual impone cancelar lo siguiente:

Nº Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto

091001225008962 07-12-2009 Multa 2.750,00

071001225008963 07-12-2009 Multa 5.500,00

emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente AUTOMOTRIZ SAN JOSÉ, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que se notifique al contribuyente AUTOMOTRIZ SAN JOSÉ, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (29-04-2014), siendo las 02:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/gi

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