Decisión nº 1425 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoInadmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº AF41-U-1999-000044

Asunto Antiguo Nº 1390 SENTENCIA Nº 1425

Vistos sin informes de las partes.

En horas de despacho del día veintisiete (27) de octubre de 1999, los ciudadanos J.R.M. y J.A.O.L., titulares de la cédulas de identidad Nº 2.683.689 y 9.879.873 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.553 y 935, respectivamente, apoderados judiciales de la contribuyente “AUTOMOTRIZ LAMAX, S.A.”, interpusieron formal recurso contencioso tributario, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº 348F-99, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se formulan reparos por concepto de Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los ingresos brutos devengados durante los períodos de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, por montos de Bs. 43.241.241,19; Bs. 22.592.434,67 en concepto de multas y Bs. 2.247.158,84 en concepto de recargos e intereses moratorios ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 43.241,24; Bs. F. 22.592,43 y Bs. F. 2.247.16 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1390, actualmente Asunto N° AF41-U-1999-00044, y se ordeno librar Boletas de Notificación a las partes y oficio solicitando tanto el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado, como una copia certificada de la Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado vigente para la fecha de la formulación del reparo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 32, 41 y 42, del presente expediente, se admitió dicho Recurso en fecha cinco (05) de marzo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2001, a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha, derecho que no ejercieron las partes.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se dictó auto fijando el acto de informes, para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, por lo que mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2001, se dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho a presentar los informes, se dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, prorrogándose dicho lapso mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2002, por treinta (30) días continuos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha tres (03) de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y así mismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

- I -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09/02/1994, en sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso: F.A. y otros Vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limini litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

Así las cosas, este Tribunal transcribe parcialmente, el criterio que al respecto, ha emitido la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha tres (03) de noviembre de 1999:

La aplicación supletoria de esta Ley al examen de los requisitos de admisibilidad, ha sido criterio reiterado por este M.T., al sostener que dada la naturaleza y características de este proceso, las cuales, sin lugar a dudas, son las mismas que las del contencioso administrativo, por ser un contencioso administrativo, el Juez contencioso tributario, para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario ejercido contra un acto de efectos particulares, deberá analizar, no solo las causales previstas en el Código Orgánico Tributario, sino también, las contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto no se vulnere la normativa consagrada en la legislación tributaria ´…´Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se admitirá recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, cuando concurra, entre otras, la circunstancia señalada en la primera parte del ordinal 5º del artículo 84 de la Ley, es decir, ´Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible…´y siendo responsabilidad del Juez contencioso administrativo examinar los requisitos de admisibilidad, los cuales son de orden público, advierte esta Sala que consta en los autos, que ninguna de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo impugnadas en el recurso interpuesto, fueron incorporadas oportunamente por la contribuyente, para permitirle al Juez Superior tener un conocimiento real de su contenido al momento de pronunciarse sobre la adminisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto´…En tal sentido, en el caso de autos, no podía el aquo presumir que se había cumplido con esos requisitos ya que la contribuyente había cumplido con su obligación de consignar los documentos respectivos junto con el recurso o, en todo caso, antes de que el Tribunal examinara la admisibilidad de la querella. En otras palabras, la demostración del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, no podía efectuarse en una oportunidad posterior a la admisión del recurso, ya que no es potestad de las partes escoger el momento de los requisitos de admisibilidad para accionar.´ …En consecuencia, esta Sala declarada inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, ya que no se cumplieron con lo requisitos de orden público, establecidos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esenciales para interponer válidamente su recurso. Así se decide

(Negrillas del Tribunal).

En virtud del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, al cual se adhiere plenamente este Juzgador, la omisión de la recurrente de consignar el correspondiente acto administrativo impugnado, hace imposible la verificación para determinar dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, la carga procesal para el actor de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible, la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.

Así, de la revisión del expediente se constata que en efecto, el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por auto de fecha doce (12) de noviembre del mismo año, se le da entrada bajo el Nº 1.390 Asunto Antiguo, hoy Asunto: AF41-U-1999-000044 de la nomenclatura asignada por este Órgano Jurisdiccional. En fecha cinco (05) de marzo de 2001, se admitió mediante sentencia interlocutoria Nº 40. Así, una vez admitido el presente recurso se abrió la causa a pruebas en fecha veintidós (22) de marzo de 2001, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente de fijar Informes, éstos se fijaron el día seis (06) de julio de 2001,no habiendo hecho las partes uso de ese derecho, se dijo “VISTOS” defiriéndose en fecha cuatro (04) de febrero de 2002, por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

Asimismo, se observa que no cursa en autos la copia de la Resolución Nº 348F de fecha 21 de septiembre de 1999, mediante la cual se culmina el sumario administrativo en relación al Acta Fiscal Nº 128-99 mediante la cual se formulan reparos por concepto de patente de industria y comercio, contra la cual se ejerce el Recurso Contencioso Tributario y en virtud de que constituye un deber del recurrente acompañar el documento donde aparezca el acto recurrido, lo que en el caso in examine no fue cumplido por el recurrente, en consecuencia, al haber ejercido la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LAMAX, S.A., sin acompañar el Acto administrativo Recurrido, por cuanto los mismos no fueron consignados conjuntamente con la Demanda, destacándose que tampoco fueron consignados durante el plazo de la articulación probatoria abierta en la presente causa, así como en la oportunidad procesal correspondiente para presentar Informes, debido a que dispuso la recurrente del tiempo suficiente, en la sustanciación de la presente causa hasta el lapso procesal de dictar sentencia, sin traer a los autos los documentos fundamentales el acto o actos administrativos impugnados, en virtud de que este Jurisdicente no puede sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, y justificar su legalidad o no.

En tal sentido, la fundamentación tanto del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.

Por ello las disposiciones que hemos trascrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, siendo necesario como ya se dijo que el recurrente acompañe al Recurso Contencioso Tributario el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

En este sentido el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ...Omissis...”.

Por lo que se concluye que, efectivamente, no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada configura una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido.

Así, lo ha reconocido la jurisprudencia estos términos, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sostenido:

…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido,… las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.(sentencia N° 2134 de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, del examen exhaustivo del caso de autos queda plenamente demostrado la causal de inadmisibilidad, tal hecho ocasiona la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto. Así se declara.-

- II -

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos J.R.M. y J.A.O.L., titulares de la cédulas de identidad N° 2.683.689 y 9.879.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.553 y 57.512, apoderados judiciales de la contribuyente “AUTOMOTRIZ LAMAX, S.A.”, en contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº 348F-99, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se formulan reparos por concepto de Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los ingresos brutos devengados durante los períodos de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, por montos de Bs. 43.241.241,19; Bs. 22.592.434,67 en concepto de multas y Bs. 2.247.158,84 en concepto de recargos e intereses moratorios ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 43.241,24; Bs. F. 22.592,43 y Bs. F. 2.247.16 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

SEGUNDO: Revoca el auto de admisión de fecha cinco (05) de marzo de 2001, dictado por este mismo Tribunal.

- III -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AUTOMOTRIZ LAMAX, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..

El Secretario,

G.Á.F.R..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

G.Á.F.R..

Asunto Nº AF41-U-1999-000044.

Asunto Antiguo Nº 1390

JSA/félix.-

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