Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-001355

PARTE ACTORA: C.I.A.L., legalmente constituida por medio de escritura pública No. 3.338 del 03 de julio de 1998 en la Notaría Novena de Cali, e inscrita en el Cámara de Comercio de Cali Colombia el día 13 de julio de 1998, bajo el No. 04875 del Libro IX con asiento de apostilla, y de conformidad con la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1961,surte efectos legales en Venezuela, vigente en nuestro país desde el 16 de marzo de 1999, Gaceta Oficial No. 36446 del 05 de mayo de 1998, y el ciudadano L.R.L., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.713.384 domiciliado en Miami, Estados Unidos

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.S.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.422.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, tomo 258-A segundo, modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 2000, bajo el Nro. 6, tomo 142-A segundo, y en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el Nro. 43, tomo 58-A segundo, en la persona de su apoderado judicial J.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.814.328, y los ciudadanos F.B.Q. y J.L.Q.R., mayores de edad, de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.480.440 y 81.492.596, respectivamente, domiciliados en Caracas

APODERADO DE LA DEMANDADA: CATIVEN C.A.: los abogados D.D.P.L., D.U.P., M.E.U. M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.637, 8.739, 70.291 y 79.441 respectivamente. F.B.Q. y J.Q.R.: los abogados J.E., E.V. y O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241, 92.080 y 86.136 respectivamente

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actas procesales se observa: que el mismo trata de una interlocutoria surgida en la causa principal KP02-V-2003-001708, en la cual fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 30-09-2004, que a su vez fue recurrida originando el recurso KP02-R-2004-001528, decidido en fecha 28-03-2005 por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.E.L..

Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria que oída la misma, si ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla; cuestión que no ocurrió en el asunto bajo examen.

Por su parte, en el último aparte del artículo in comento se establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones no decididas; y por interpretación latu sensu el no hacer valer las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación de la definitiva trae como consecuencia igualmente la extinción de dicha interlocutoria. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por C.I.A.L. contra CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y Archivese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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