Decisión nº 05-0519 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de m.d.d.m.c.

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001528

ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL C.I.A., LTDA. , legalmente constituida por medio de escritura pública No. 3.338 del 03 de julio de 1998 en la Notaría Novena de Cali, e inscrita en el Cámara de Comercio de Cali Colombia el día 13 de julio de 1998, bajo el No. 04875 del Libro IX con asiento de apostilla, y de conformidad con la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1961,surte efectos legales en Venezuela, vigente en nuestro país desde el 16 de marzo de 1999, Gaceta Oficial No. 36446 del 05 de mayo de 1998, y el ciudadano L.R.L., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.713.384 domiciliado en Miami, Estados Unidos de Norteamérica y aquí de tránsito.

APODERADOS: A.R.S.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.422.

DEMANDADO: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, tomo 258-A segundo, modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 2000, bajo el Nro. 6, tomo 142-A segundo, y en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el Nro. 43, tomo 58-A segundo, en la persona de su apoderado judicial J.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.814.328, y los ciudadanos F.B.Q. y J.L.Q.R., mayores de edad, de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.480.440 y 81.492.596, respectivamente, domiciliados en Caracas.

APODERADOS: CATIVEN C.A.: los abogados D.D.P.L., D.U.P., M.E.U. M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.637, 8.739, 70.291 y 79.441 respectivamente.

F.B.Q. y J.Q.R.: los abogados J.E., E.V. y O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241, 92.080 y 86.136 respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 05-0519 (KP02-R-2004-001528).

En el juicio de Protección de Derechos de Propiedad Industrial e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por la Sociedad Mercantil C.I.A., Ltda., contra la firma mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, C.A., y los ciudadanos F.B.Q. y J.L.Q.R., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de los recursos de regulación de competencia formulados por los abogados J.S.O.L., en su condición de apoderado de la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen y por J.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.B.Q. y J.L.Q.R., en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por el territorio propuesta por la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2005 (f. 408), fueron recibidas las copias certificadas en este tribunal superior, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 409 al 416, obra escrito presentado por el abogado J.S.O.L., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen S.A., en fecha 24 de febrero de 2005.

De la cuestión previa opuesta

El abogado M.U.M., en su carácter de apoderado de la empresa codemandada alega que de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer el juicio la tienen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas por cuanto el domicilio de los demandados y el de ella especialmente se encuentra en la ciudad de Caracas. Arguye que de acuerdo con la Cláusula Tercera del Documento Constitutivo y Estatutos de CATIVEN C.A. (fs. 322 al 341), su domicilio está en la ciudad de Caracas, si bien puede establecer oficinas, agencias, sucursales, depósitos y expendios en cualesquiera otros lugares y en relación al objeto social, los mismos Estatutos, en la Cláusula Segunda expresan que la empresa puede establecer y operar negocios mercantiles o fondos de comercio para la venta al detal en supermercados, hipermercados o en cualquier forma de organización.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004 (fs. 357 al 375), por el abogado J.S.O.L., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a incompetencia del juez en razón del territorio, y en tal sentido alega que la competencia corresponde a los tribunales civiles, mercantiles y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el domicilio de los demandados y especialmente de la empresa Cativen C.A., se encuentra en la ciudad de Caracas, y por tanto es este último el competente para sustanciar y decidir el presente proceso. Asimismo, indica que se desprende del escrito de la reforma de la demanda que los codemandados F.B.Q. y J.L.Q.R., tiene su domicilio en el área Metropolitana de Caracas. Indica que de la lectura del libelo de demanda y su reforma no es posible determinar de manera clara y precisa por qué se debe considerar a los tribunales civiles y mercantiles del estado Lara como los competentes para conocer el presente juicio y señala que: “en el mercado nacional y local se están comercializando productos (químicos refrigerantes para motores) utilizando marcas y patentes de su propiedad industrial, por las tiendas HIPERMERCADO ÉXITO existentes en el país, las cuales funcionan con el giro comercial de la firma mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN C.A.”. En el mismo sentido expresó en su escrito que la parte actora señala en el libelo reformado que los co-demandados, ciudadanos F.B.Q. y J.L.Q.R. están domiciliados “en el Área Metropolitana de Caracas (…) crearon la marca TEMPERTONE, cuya producción intelectual no es legítima porque simplemente utilizaron el primer nombre de la marca TEMPERKOOL con la terminación de la FREEZETONE”, por lo que afirma el representante de la parte demandada, que pareciera existir una diversidad de tribunales competentes para conocer la demanda contra las Tiendas Éxito del país; que los hechos denunciados como supuesto uso indebido de marca tienen lugar en los denominados Hipermercados Éxito existentes en el país; por confundir los conceptos de fondo de comercio y sucursal, ya que la demanda fue propuesta en el lugar donde tiene su sede uno de los fondos de comercio de su propiedad, cuando simplemente los tribunales competentes son los civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas por estar domiciliados todos los demandados en dicha ciudad, que es la hipótesis más obvia, sin que exista en autos ningún convenio o acuerdo que permita establecer la derogatoria de la competencia territorial, ni sea posible, por el hecho de haberse practicado Inspecciones Judiciales en jurisdicción voluntaria en la sede del Hipermercado Éxito de esta ciudad, establecer la competencia territorial en esta ciudad. Acota además, que de acuerdo con la sentencia de fecha 01 de marzo de 1978, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, a los efectos de conformar la noción de fondo de comercio, debe abarcarse además de los bienes materiales que lo integran (terrenos, edificios, útiles, aparatos), el uso de las siglas, marcas, denominaciones comerciales, uso de la concesión pública, explotación del negocio y de su clientela (universalidad de hecho), y en cuanto a las sucursales establecidas en todo el territorio nacional, indicó que son el medio con que cuentan las grandes empresas para descentralizarse territorialmente y lograr mayor expansión comercial, utilizando el mismo nombre de la empresa central o casa matriz, tienen su domicilio propio, relativo poder de decisión y actúan coordinadamente con la matriz, por lo que expone que Hipermercados Éxito son fondos de comercio propiedad de CATIVEN que configuran una universalidad de hecho, donde confluyen bienes materiales e inmateriales que demuestran cualitativa y cuantitativamente el valor de la empresa mercantil como negocio en marcha, diferente de las sucursales o agencias para expandir territorialmente el negocio, las cuales en lógica, operarían bajo la misma denominación CATIVEN. Esgrime que de conformidad con el artículo 28 del Código Civil cuando “las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones tengan agentes o sucursales en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección y la administración, se tendrá también como su domicilio respecto de los hechos, actos y contratos que se ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. Afirma que los Hipermercados Éxito no son sucursales ni agencias de su representada CATIVEN, sino fondos de comercio, por lo que se debe tener como domicilio a los efectos de los hechos, actos y contratos realizados, la ciudad de Caracas, por ser el asiento principal de los negocios de CATIVEN.

El codemandado F.B.Q., en escrito presentado el 26 de agosto de 2004, debidamente asistido por el abogado J.E., respecto a la incompetencia del tribunal en razón del territorio, señaló que las tres personas demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, señala que al estar comprendida la presente demanda en “el Título III de las Obligaciones, Capítulo I de las Fuentes de las Obligaciones, Sección I de los Contratos, en sus artículos 1185 al 1196 del Código Civil y por no constar en autos ninguna convención donde entre las partes se haya elegido un domicilio especial tal como lo establece en el artículo 47 eiusdem” y existiendo plena prueba que los demandantes no se encuentran domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, solicitó su inmediata remisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del código adjetivo, al tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

De la contestación de la cuestión previa.

En escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004 (fs. 387 al 389), contentivo de contestación a las cuestiones previas, el abogado A.R.S.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, insistió en que el juez competente para conocer la demanda propuesta es el de esta jurisdicción del estado Lara, por ser un hecho público y notorio que en esta ciudad, específicamente en la Avenida Libertador, se encuentra la Tienda Éxito, lugar en el cual, de acuerdo con las Inspecciones Judiciales realizadas y acompañadas con el libelo, se evidencia el uso de la marca FREEZETONE y del producto SUPER 2.000, y que por ello puede concluirse que el nacimiento de la obligación tiene su origen en esta jurisdicción, además de que la co-demandada CATIVEN C.A. tiene asiento en esta ciudad, se encuentra dentro de este territorio, por lo que la norma aplicable no es el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 41 eiusdem, que establece que el “lugar competente para conocer por el territorio también puede ser aquel donde haya nacido la obligación siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar, así que no se trata de un novísimo criterio de determinación de competencia, se trata de esencia de juridicidad y con fundamento legal suficiente, para sostener que la jurisdicción de los tribunales del estado Lara son competentes para conocer la presente causa”.

De la sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria del 30 de septiembre de 2004, declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativo a la incompetencia por el territorio, con fundamento a lo siguiente:

“Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que es posible concluir en lo que respecta a la Empresa CATIVEN C.A., en aplicación del artículo 28 del Código Civil y conforme a la doctrina antes citada, que está domiciliada en el Estado Lara, respecto de los hechos, actos y contratos que se ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal de esta ciudad, sin que exista ninguna duda para esta Juzgadora que las Tiendas Éxito ubicadas en la Avenida Libertador de esta ciudad, conforme a la doctrina antes citada y especialmente destacada a los efectos de este fallo, constituye una sucursal de la co-demandada CATIVEN C.A. Así se decide.

Por otra parte, el hecho que, el actor en el libelo, como lo expone la co-demandada CATIVEN C.A. a través de su Apoderado Judicial, expresa que interpone la demanda por los hechos acontecidos en el mercado local y en el mercado nacional, en lo que concierne a la distribución de los productos que señala utilizan indebidamente la marca de su propiedad industrial, y hace referencia a lo largo de ella, a la presunta utilización de las marcas y patentes que indica son de su propiedad, para su comercialización en el mercado nacional y local; que la co-demandada CATIVEN C.A., distribuye según afirma, el producto SUPER 2.000 en el mercado nacional y local; que las Tiendas Éxito del país, “continúan de manera descarada, reiterada y hostil y sin ningún tipo de recato o consideración causando graves daños, al promover la venta de dichos productos en su stand de ventas”, y finalmente en el Aparte Cuarto del PETITUM solicita se condene a los demandados, a abstenerse de vender, ofertar, almacenar, introducir o distribuir de alguna manera en el mercado nacional, productos distinguidos con la que señala es su marca, no significa que este Juzgado carezca de competencia para conocer la causa, porque el hecho de la distribución del producto y del presunto uso de un nombre que origina la demanda, ha tenido lugar, según expone el actor, concretamente en esta ciudad de Barquisimeto y ello es suficiente sustrato para que este Juzgado conozca la demanda, en aras de la inmediación que debe privar respecto a lo que constituye el objeto de la pretensión y el que se señale que el fenómeno se extiende al mercado nacional, entiende este Juzgado colorea la exposición del actor, le sirve de marco pero no desvirtúa la ocurrencia concreta y principal del hecho en esta ciudad, en razón de lo cual, estima este Juzgado, si tiene competencia territorial para conocer la demanda propuesta y en atención al criterio que las Tiendas Éxito de esta ciudad de Barquisimeto realmente son sucursales de la co-demandada CATIVEN C. A. por interpretación del artículo 28 del Código Civil y que los hechos principalmente demandados han tenido lugar -presuntamente- en dicha sucursal, éste es determinante y prela sobre el domicilio de los restantes demandados, en la ciudad de Caracas, por lo que la cuestión previa propuesta no debe prosperar. Así se decide”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de si el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, es competente territorialmente o no para conocer de la Acción de Protección de Derechos de Propiedad Industrial e Indemnización de Daños, incoada por la sociedad mercantil C.I.A., Ltda, contra la firma mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, C.A., y los ciudadanos F.B.Q. y J.L.Q.R., con fundamento a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 del Código Civil.

La competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisdicción en orden al territorio está distribuida en atención a dos criterios, el personal y el real. Conforme al primero de ellos la competencia territorial depende de la ubicación territorial de la persona demandada. Ahora bien, los artículos 40, 41 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 del Código Civil establecen varios fueron concurrentes, las cuales pueden ser electivos o sucesivos. El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo 1, señala que en el artículo 40 eiusdem los fueros que da la ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso que no tenga domicilio conocido, y podrá proponerla en el lugar donde se encuentre, sólo si se desconoce también su residencia. Señala el precitado autor que los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencias contenidas en los artículos 40 y 41 del citado Código, pues el actor tiene la opción de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el tribunal que conocerá de su demanda.

En tal sentido tenemos que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Por su parte el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante

.

Por último el artículo 28 del Código Civil prevee lo siguiente:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

La parte actora señala insistió en que el juez competente para conocer la demanda propuesta es el de esta jurisdicción del estado Lara, por ser un hecho público y notorio que en esta ciudad, específicamente en la Avenida Libertador, se encuentra la Tienda Éxito, lugar en el cual, de acuerdo con las Inspecciones Judiciales realizadas y acompañadas con el libelo, se evidencia el uso de la marca FREEZETONE y del producto SUPER 2.000, y que por ello puede concluirse que el nacimiento de la obligación tiene su origen en esta jurisdicción, además de que la co-demandada CATIVEN C.A. tiene asiento en esta ciudad, se encuentra dentro de este territorio, por lo que la norma aplicable no es el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 41 eiusdem.

Ahora bien, el supuesto establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, requiere para su aplicación en primer término que el hecho o la obligación se haya celebrado o contraído en el estado Lara, y en segundo término, que los demandados se encuentren domiciliados en el mismo lugar. En el presente caso, tanto la empresa Cativen C.A. como los codemandados, se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, por lo que se hace necesario a los fines de determinar la competencia territorial, si los hechos, actos o contratos de los que emerge la obligación de pago reclamada fueron realizados en la sucursal de Barquisimeto, estado Lara.

En el caso que nos ocupa, la indemnización reclamada es de naturaleza extracontractual derivada del uso y aplicación de marcas a través de productos idénticos o similares a los productos cuya propiedad industrial se atribuyen los actores. Asimismo, se observa que en el propio libelo de la demanda el actor señala que la comercialización del producto se realiza no sólo a nivel local, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sino que dicho producto se vende, se oferta y se almacena en el mercado nacional. Y por último, se observa que el propio actor solicita se le prohíba a los demandados vender, ofertar, almacenar, introducir o distribuir en el mercado nacional productos distinguidos con la marca cuyos derechos reclaman los actores.

De lo antes expuesto se evidencia que el hecho ilícito denunciado y del que además se deriva la obligación de pago reclamada a través de la presente acción, no se circunscribe a la Tienda Éxito, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sino que el mismo se deriva de una negociación concertada para la distribución del producto en todas las Tiendas Éxito nivel nacional, por lo que no estamos en presencia de una obligación contraída o ejecutada a nivel local, sino nacional.

Por otra parte, observa esta juzgadora que aun cuando la empresa Cadena de Tiendas Venezolana Cativen C.A., reconoció ser la propietaria de la Tienda Éxito de Barquisimeto, tal condición no la convierte en una sucursal o agencia de la primera, razón por la cual el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Caracas, por ser el lugar establecido en el documento constitutivo de la misma y por ser el lugar donde funciona la dirección y administración de dicha empresa y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta juzgadora estima que de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 28 del Código Civil, la competencia por el territorio corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarar la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y en consecuencia remitir los autos al juzgado competente por el territorio para conocer el presente asunto y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LOS RECURSOS DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuestos por los abogados M.U.M., en su condición de apoderado de la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN S.A), y por el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.B.Q. y J.L.Q.R., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Indemnización de Daños, intentado por la Sociedad Mercantil C.I.A., Ltda., contra la firma mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, C.A., y los ciudadanos F.B.Q. y J.L.Q.R.. Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia por el territorio y en consecuencia se declara la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda así REGULADA LA COMPETENCIA TERRITORIAL.

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las presentes copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de su posterior remisión de las actas originales al tribunal con competencia territorial en el área metropolitana de Caracas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO días del mes de M.d.D.M.C..

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.A.G.

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