Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: AUTOMOTRIZ MARANELLO C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 17, tomo 34-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: R.V.C., J.L.R.A. y A.N.E., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.711, 14.250 y 75.030, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 32, tomo 12-A-Pro, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), reformados sus estatutos por ultima vez en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil uno (2001).

APODERADOS JUDICIALES: F.G., A.E.B., C.D., NEYDA YMAR LOZADA, DELISA URBANEJA, G.M., V.B. (revocado), A.B. (revocado), E.M., A.J., S.F.S.C., ROGER NATERA YEPEZ, HEPSIE HURTADO, D.G.P. (revocada), G.C.E. (revocado), A.J.G.M. (revocado) y J.A.C.M. abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.649, 30.174, 27.359, 36.347, 64.374, 64.903, 51.507, 41.477, 32.121, 89.070, 21.101, 57.776, 71.466, 72.437, 92.553 y 104.895, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE NRO: 12-0350 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-V-2002-000060 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha veintidós (22) de Julio del dos mil dos (2002), en virtud de una demanda por daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARANELLO C. A., contra la empresa SEGUROS NUEVO M.S.A.; demanda que fue admitida previa su distribución, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Agosto del dos mil dos (2002).

En fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil dos (2002), compareció la parte demandante y consignó los documentos necesarios para librar la compulsa.

En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha veinte (20) de Junio del dos mil tres (2003), la citación por carteles; acordándose lo solicitado por medio de auto fechado veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil tres (2003), el representante judicial de la parte demandada, compareció ante el tribunal de la causa dándose por citado en nombre de su representada.

En fecha veinte (20) de Octubre del dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y reconvino, siendo admitida la referida reconvención en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

Asimismo, en fecha quince (15) de Diciembre del dos mil tres (2003), la parte demandada promovió pruebas.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la empresa AUTOMOTRIZ MARANELLO C. A., consignó escrito de contestación a la reconvención.

Igualmente, la parte actora reconvenida, en fecha veintidós (22) de Junio del dos mil cuatro (2004), consignó escrito de promoción de pruebas. En consonancia con lo anterior, la parte demandada reconviniente consignó pruebas según consta de diligencia fechada veinticinco (25) de Junio del año en curso. Siendo admitidas dichas pruebas por el tribunal de la causa según consta de auto fechado dieciséis (16) de Enero del dos mil seis (2006).

La parte demandada mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la prueba testimonial promovida.

El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgados.

Previa distribución, el expediente fue recibido por este Tribunal en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones

La presente causa se inició por una demanda por daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARANELLO C. A. contra la empresa SEGUROS NUEVO M.S.A. plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; evidenciándose del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, que desde el día doce (12) de Agosto del dos mil dos (2002), fecha en la que fue admitida la presente demanda, transcurrieron mas de treinta (30) días desde dicha admisión sin que conste en autos impulso alguno por parte de la accionante a los efectos de llevarse a cabo la citación de la parte demandada, hasta el treinta (30) de Septiembre del dos mil dos (2002), fecha en la cual compareció la parte demandante y consignó los documentos necesarios para librar la compulsa, superando el periodo establecido en la n.A.C. para que se configure la perención breve. En este sentido, quien aquí decide considera prudente ilustrar con respecto a la procedencia de la perención de la instancia teniendo en cuenta que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia, ya que se trata sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia, el cual no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

En referencia a lo antes mencionado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “..Artículo 267.- “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem: “Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y dicho criterio lo mantiene M.T.d.J. declarando que: “… Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”.

Asimismo, es necesario señalar lo inherente al cálculo de los treinta (30) días señalados en la norma, para así evitar posible debate con respecto a que dicho calculo debe ser por días continuos o días de despacho. En consonancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil cuatro (2004), Número 954, expediente Número 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C. A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C. A., bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón estableció que: “... Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Con ello podemos establecer, que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina, que esta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En consonancia con lo anterior, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.

Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”

De igual manera, considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día doce (12) de Agosto del dos mil dos (2002), fecha en la que fue admitida la presente demanda, transcurrieron mas de treinta (30) días desde dicha admisión sin que conste en autos impulso alguno por parte de la accionante a los efectos de llevarse a cabo la citación de la parte demandada, hasta el treinta (30) de Septiembre del dos mil dos (2002), fecha en que compareció la parte demandante y consignó los documentos necesarios para librar la compulsa, superando ampliamente el periodo establecido en la n.A.C. para que se configure la perención breve. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención breve. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARANELLO C. A., contra la empresa SEGUROS NUEVO M.S.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más treinta (30) días posterior a la admisión de la presente demanda sin que se haya impulsado la citación de la parte accionada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

CELSA DIAZ VILLARROEL

LA SECRETARIA

DAYANA PARODI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DAYANA PARODI PEÑA

EXPEDIENTE NRO: 12-0350 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-V-2002-000060 (Tribunal de la causa).

CDV/DPP/cjgms.-

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