Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-N-2012-000057

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A,

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 63.142, representación que consta en poder autenticado ante la Notaria Publica De Carúpano del Estado Sucre, de fecha 15/04/2011, anotado bajo el No. 37, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada notaria, la cual riela del folio 11 al 17 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE

TERCERO INTERVINIENTE: O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 14.312.277.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado G.J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.903,

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, P.A. No 276-2011 de fecha 05-12-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00204, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual riela del folio 19 al 21, de las actas procesales del presente expediente.

Se da por recibida el presente recurso de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 14.312.277, la cual riela al folio 22, admitiéndose en fecha 24 de enero de 2012, ordenándose las notificaciones correspondiente, al Inspector del trabajo de Cumana, al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la Republica , y boleta de notificación al tercero interviniente ciudadano O.F., la cual riela al folio 28 al 32.

En fecha 11 de abril de 2012, se amplia el auto de admisión y se ordena librar las notificaciones respectivas, la cual riela del folio 44 al 46.

En fecha 07 de mayo de 2012, se certifico las notificaciones practicadas al Inspector del Trabajo del Estado Sucre, Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, la cual riela al folio 78.

En auto de fecha 27 de junio de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el décimo noveno (19) día hábil siguiente, en la cual fue realizada en fecha 01 de agosto de 2012, dejándose constancia de la presencia de el abogado J.A.M.M., inscrito, en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, el tercer interviniente, ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 14.312.277, asistido por el abogado G.J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.903, se deja constancia la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno y de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público J.P.B.S..

En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos tanto de la parte recurrente y del tercero interviniente, ambas partes consignaron las pruebas correspondientes:

La parte recurrente consigno escrito de prueba contentivo de 1 folios, 2 anexos.

El abogado asistente del tercer interviniente, ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 14.312.277, copia certificada del expediente signado con el Nª 021-2011-01-00204 constante 40 folios útiles.

Se le otorgo la palabra a la representación fiscal, señalando que se cumplió las etapas del proceso y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente, la cual riela al folio 84 y 85.

En fecha 09 de agosto de 2012, se admitieron las pruebas de la parte recurrente y del tercer interviniente, las cuales rielas del folio 134 al 135.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el tribunal dice visto y comienza a computarse el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual riela al folio 148.

Este Tribunal señala que la p.a. No. 276-2011 de fecha 05-12-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00204, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 14.312.277, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, y la copia Certificada del procedimiento sancionatorio, los cuales riela del folio 92 al 133, tienen plena eficacia jurídica, y con relación a las documentales promovidas, y consignada en la audiencia y que no fueron objeto de impugnación, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Recurrente:

Agotamiento del procedimiento administrativo, que el ciudadano O.F., en fecha 14/06/2010, ingreso a trabajar en la empresa como vendedor devengando Bs. 2.450,00, sin embargo en fecha 05/04/2011, realizo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, una solicitud de reestablecimiento, y respeto a sus condiciones laborales por cuanto ha sido trasladado y desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin embargo la p.a. cuya nulidad demanda no ordena al patrono la restitución del trabajador a su anterior puesto de trabajo , sino que el Inspector del trabajo dicta p.N.. 276-2011 de fecha 05-12-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00204, la cual declaro el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 14.312.277.

La parte recurrente en nulidad solicito medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, solicitando se suspenda los efectos de la p.a. No. 276-2011 de fecha 05-12-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00204, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la cual declaro el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 14.312.277, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., la cual fue acorda en el cuaderno separado No. RH32-X-2012-000002, al folio 2 y 3 y se oficio al Inspector del trabajo de cumana estado sucre.l

Alegatos del Tercer Interviniente:

El abogado G.J.A.R., asistiendo al trabajador O.F., aduce que en fecha 31 de marzo de 2011, fue desmejorado en su condición de trabajo, es decir, de asesor de repuesto paso hacer en la misma empresa recepcionista, razones por las cuales estaba protegido por el decreto presidencia de inamovilidad laboral motivo por el cual en fecha 5 de mayo de 2011, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, para que se procediera a la restitución a su sitio de trabajo que venia desempeñando en donde y que además su salario estaba conformada por comisiones.

Durante el proceso el trabajador fue despedido en fecha 08 de abril 2011, por esta razón comparecieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, según consta en expediente certificado por la inspectoría y solicitamos el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador puesto que ya no había sido desmejorado, ahora había sido despedido, sin que la empresa haya solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la calificación de falta y la calificación de despido del trabajador.

En tal sentido el trabajador fue coaccionado para que renunciara por parte del representante de la empresa en ese momento, a través de una amonestación escrita y haciéndolo firmar para que renunciara tal y como se evidencia en el expediente de acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre No. 276-2011 de fecha 05-12-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00204, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la cual declaro el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 14.312.277, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A.

Opinión del Ministerio Público:

En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Representación Fiscal estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir el correspondiente Informe en los siguientes términos:

El referido apoderado judicial de la sociedad mercantil Automotriz Oriental C.A., interpone demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo, toda vez que el Inspector del Trabajo dictó la p.a. Nº 276-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.F., antes identificado, con ocasión a una solicitud por restablecimiento y respeto a sus condiciones laborales que éste hiciera, alegando que había sido trasladado y desmejorado en sus condiciones de trabajo.

El mencionado apoderado judicial alegó, que existe una incongruencia en la decisión del Inspector del Trabajo, por cuanto el contenido de la misma no se corresponde con la solicitud realizada por el referido ciudadano, toda vez que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando el solicitante pidió que lo colocaran nuevamente en su puesto de vendedor del cual aparentemente había sido cambiado.

Visto los alegatos expuestos, esta Representación Fiscal considera necesario, analizar los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis- específicamente en sus artículos 454 y 455, relativos al procedimiento de reenganche y fuero sindical, ello con la finalidad de establecer si efectivamente la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho o afectada por alguno de los vicios invalidantes; a saber:

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

.

Artículo 455: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.

De las normas transcritas, se evidencian los extremos que debe llenar el Inspector del Trabajo para verificar la procedencia del aforamiento; estos son: i) si existió un vínculo laboral; ii) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y iii) si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de la terminación de la relación de trabajo; de esto se desprende que si el resultado del interrogatorio fuere positivo, es decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector del Trabajo ordenará, sin más, el reenganche y el pago de los salarios caídos; si del interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector del Trabajo verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos; y por último cuando resultare controvertida la condición de trabajador, abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 antes citado.

En apoyo a lo anterior, esta Representación Fiscal considera que cuando del resultado del interrogatorio al cual debe someterse el patrono, se reconozca la condición del trabajador y el fuero, pero se niegue la ocurrencia del despido -tal como ha ocurrido en el caso de autos- y el trabajador se conforme con lo dicho del patrono, se entiende que el patrono no ha tenido la intención de dar fin a la relación laboral; en consecuencia, no existiendo el despedido se decidirá el reenganche del trabajador más no así, el pago de los salarios presuntamente dejados de percibir, toda vez que la prestación del servicio continúa (Vid. sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.161 del 04 de julio de 2006, caso: “Willians Sosa”; N° 765 del 17 de 04 abril de 2007, caso: “William T. Steadham T..” y Nº 2.000 del 05 de diciembre de 2008, caso: “Francisco Guerrero”).

En función de lo anterior, esta Representación Fiscal considera, que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que si bien la Administración en el procedimiento de la formación del acto administrativo Nº 276-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, utilizó la norma adecuada (artículo 454 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo), mal pudo entonces atribuir una calificación sustanciada distinta de la desmejora hacia el despido. Debemos destacar que el mencionado artículo 454 señala en su contenido tres supuestos a seguir, it est para el despido, la desmejora o el trasladado de un trabajador, y sabemos a ciencia cierta que la consecuencia final varia para cada uno de éstos supuestos. En el caso en estudio, el trabajador O.F., identificado en actas, continuó laborando para la sociedad mercantil Automotriz Oriental C.A., y mal pudiera entonces el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos cuando la relación laboral existe. De lo antes señalado, resulta entonces que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirvieron de fundamento al acto existieron y se correspondieron con lo realmente acontecido, pero el Inspector del Trabajo subsumió la aplicación errónea de la norma en unos de los supuestos distintos, que a grosso modo traería una consecuencia distinta.

Con base en lo anterior es necesario para este Representante Fiscal, señalar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 7 de diciembre de 2.004, ratificada mas recientemente en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2.010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, y en sentencia Nº 220, del 15 de marzo de 2012, caso: “Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A.” en la cual se ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:

(…) Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

.

….De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.A.M.M., antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL C.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, estado Sucre, de conformidad con lo señalado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opinión que consta del folio 137 al 147.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión en el procedimiento de las actas procesales que conforman la presente causa, se esta en presencia de la nulidad de un acto administrativo por cuanto señala el recurrente en nulidad que existe una clara incongruencia por cuanto en el acto administrativo lo solicitado por ciudadano O.F. no esta acorde con lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo de Cumana.

Señala esta operadora de justicia que la formación del acto administrativo utilizo la norma adecuada como lo señala el articulo 454 de la derogada ley organica del trabajo , mal pudo atribuir una calificación sustanciada distinta de la desmejora hacia el despido, trae esta operadora de justicia a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 508, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J.M.R. contra Grupo Blumenpack, S.A., cuando se hizo referencia en el caso concreto del trabajador que no demuestra el evento del despido, lo que hace obligante lo siguiente:

cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo

(Negrillas del tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a las teorías de las nulidades, en la presente causa, respecto del falso supuesto, y la jurisprudencia sobre este tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Asi las cosas el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma.

Señala esta operadora de justicia que en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que se configura de dos maneras diferentes. La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

En el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo, una vez vista la controversia del interrogatorio, abierto el procedimiento a pruebas, habiendo quedado demostrada la condición del trabajador y negado el despido, procedió a declarar con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, del ciudadano O.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.312.277, Observa el Tribunal que la Parte Recurrente denunció lo siguiente: “Que en fecha 05 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, dicta p.N.. 276-2011 de fecha 05-12-2011, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00204, la cual declaro el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano O.F., en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., cuando se evidencia del expediente administrativo al folio 89 que el trabajador inicia un procedimiento por desmejora porque había sido trasladado y desmejorado en sus condiciones de trabajo, y si bien es cierto la administración declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caído situación distinta a la solicitada.

Ahora bien, considera esta sentenciadora, que el Inspector del trabajo no evaluó correctamente los hechos alegados, y aplico incorrectamente el derecho, pues dado a que estamos en presencia de un trabajador que realiza un reclamo por desmejora, no alego despido alguno, en consecuencia mal puede el Inspector del trabajo declarar con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, en consecuencia, este Juzgado declara con lugar el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por el recurrente en nulidad. Así se establece.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta operadora de justicia considera que la p.a. de la cual se solicitó su nulidad está viciada de los llamados vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, ya que se evidencia que el Inspector del trabajo aplico una errónea interpretación o una equívoca aplicación de una norma, toda vez que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta el hecho de que la solicitud se base en una reclamación por desmejora no de calificación de despido. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANA, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en consecuencia, se ANULA la P.A. Nº 276-2011 de fecha 05-12-2011, correspondiente al expediente No. 021-2011-01-00204, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano O.F., titular de la cedula de identidad No. 14.312.277, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE,.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la República y Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en este despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANA, a los Dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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