Decisión nº PJ0122008000083 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-O-2008-000016

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO)

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMNETE AGRAVIADA: Abogados NEYLE TORRES, A.E.L. y J.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.182, 74.152 y 125.283, respectivamente

PRESUNTOS AGRAVIANTES: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE PRESUNTOS AGRAVIANTES: abogados I.H., D.S.R. y M.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.227, 48.268 y 88.244, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de junio del año 2008, en razón de la acción de A.C. incoado por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), representado por los ciudadanos H.L., P.V.D., J.P. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 3.795.140, 3.920,389, 6.862.664 y 4.942.410, en su carácter de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Vigilancia y Disciplina, respectivamente, de la señalada organización sindical, asistidos por el Abogado A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.152, en contra de la presunta agraviante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., representada por los abogados I.H., D.S.R. y M.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.227, 48.268 y 88.244, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02/06/2008.

En fecha 03 de junio de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se requirió a la parte accionante corregir la solicitud presentada. Librándose Boletas notificando lo ordenado.

Consta a los folios 81 y 85, declaraciones del alguacil, de fecha 10 de junio de 2008, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación ordenada de los presuntos agraviados.

En fecha 12 de junio de 2008, la parte presuntamente agraviada presentó escrito en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2008.

En fecha 13 de junio de 2008, este Juzgado admitió el recurso de a.c., ordenándose la notificación del presunto agraviante GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en la persona del Ciudadano R.Z., en su carácter de Presidente Director, a objeto de su comparecencia por ante este Tribunal a imponerse del día y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia Oral y Pública. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Librándose a tales efectos Boleta de Notificación y Oficio No. 5139/2008.

Consta al folio 139, declaración del alguacil, de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual manifiesta haber entregado el oficio librado al Ministerio público.

Riela al folio 141, declaración del alguacil, de fecha 18 de junio de 2008, en la cual señala lo siguiente: “…y una vez en el lugar en el CENTRO DE RECEPCION DE FACTURA fui atendido por una ciudadana quien no quiso identificarse… (…) quien luego de verificar via telefonica por aproximadamente 30 minutos me indico que ninguna persona de ASESORIA LEGAL, se encontraba en la empresa; a lo cual le manifeste que el GERENTE GENERAL de dicha empresa o en su efecto alguien de RECURSOS HUMANOS, a lo cual me manifesto que ninguna de esas personas e.A. para recibir dicho documento… (…) …quedándose dicha ciudadana con la boleta y copias certificadas, asi mismo no firmo el acuse de recibido de dicha boleta…”.

En fecha 19/06/07 (folio 143), se dictó auto mediante el cual el Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena librar nuevamente Boleta de Notificación la presunta agraviante GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en los mismos términos a que se contrae el auto de admisión de fecha 13 de junio de 2008.

Consta al folio 145, declaración del alguacil, de fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Consta al folio 147 del expediente, auto de fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual se fijó el día jueves tres (03) de julio de 2008, a las 02:00 p.m., para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

En fecha 03 de julio de 2008, se celebró la audiencia constitucional, oral y pública, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogado MONTANER RIERA J.R., titular de la Cédula de identidad Nº 3.897.027, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte presuntamente agraviante; SEGUNDO: SIN LUGAR solicitud de INADMISIBILIDAD solicitada por la parte presuntamente agraviante, y TERCERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO) contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de la publicación del fallo íntegro, se procede en los términos que se indican a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. Que en fecha 03 de septiembre de 2007, fue presentado para su registro el proyecto del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), conformado con 52 firmas de un universo de 2.955 trabajadores que aproximadamente tiene la empresa.

  2. Que en fecha 18 de septiembre de 2007, fue presentado por los miembros del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido con la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contenido en expediente No. 080-2007-04-00115.

  3. Que en fecha 03/12/2007, emana de la Inspectoría del Trabajo P.A. mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV).

  4. Que dicho Sindicato quedó registrado bajo el No. 1602, tomo 8, folio 65 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, a pesar de existir vicios de nulidad absoluta para su constitución, así como otras irregularidades, por lo que en los actuales momentos se esta solicitando la disolución sindical del referido Sindicato, según solicitud que corre por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, en expediente GP02-l-2008-000629.

  5. Que en fecha 05/12/2008, se convoca al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), y a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a la primera discusión de negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado. Celebrándose dicha discusión en fecha 12/12/2.008, en la sede de la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Que en fecha 02/01/2008, la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de Valencia, Estado Carabobo, mediante auto dictado en el expediente No. 080-2007-04-00115, acuerda la realización de un referéndum sindical a los fines de establecer con cual sindicato se iba a discutir la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO).

  7. Que en fecha 30/01/2008, se realizó reunión previa al referéndum sindical acordado para la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

  8. Que en fecha 18/02/2008, la Inspectora del trabajo mediante auto fijó la fecha del referéndum, el cual se realizó el 21/02/2008, en el cual resultó vencedor el sindicato paralelo SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV).

  9. Que en fecha 03 de marzo de 2008, la Inspectora del Trabajo, mediante auto determinó que conforme a los resultado del referéndum la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), es la que discutiría la Convención Colectiva.

  10. Que en fecha 20/02/2008, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), presenta en forma extemporánea un nuevo proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

  11. Que en fecha 25/04/2008, mediante auto motivado en expediente No. 080-2008-04-00020, la Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretende en forma engañosa hacer valer el referéndum sindical de fecha 21/02/2008, para la discusión de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., como si se hubiese realizado para la representabilidad legal plena de los trabajadores y en consecuencia tener la administración plena de la masa trabajadora para todas las actuaciones, así como la administración de la Convención actual y la que se acuerde, violentando con dicho auto el debido proceso y el orden público procesal laboral.

  12. Que en dicho auto, la Inspectoría motiva la decisión de pretender dar representatividad plena al SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), tratando mediante artimañas pretender anular su sindicato que esta debidamente constituido, que ha cumplido a cabalidad años tras años con todos los lineamientos legales, que se encuentra inscrito en Fetrametal y en el Centro Nacional Electoral (CNE), requisitos estos que no ha cumplido el Sindicato paralelo.

  13. Los artículos que utiliza la Inspectoría del Trabajo para tomar dicha decisión son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 514 en concordancia con los artículos 115 y 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizados por analogía para determinar la pregunta del referéndum: ¿Cuál es la organización sindical que usted apoya para que lo represente en la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la empresa GENERAL MOTORS C.A.?

  14. Que no fue realizada para determinar cual es el sindicato de su preferencia que escogería el trabajador para su representación legítima en la administración de la Convención Colectiva y en lo concerniente a los derechos y acciones que tiene como trabajador de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., tal y como lo establece el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. Que fue notificada del auto motivado de fecha 25-04-2008, que corre en expediente No. 080-2008-04-00020, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2008, y contra este auto se ejerció recurso jerárquico ante el Ministerio del ramo.

  16. Que en fecha 19 de mayo 2008, recibimos de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. varios comunicados individuales pero con el mismo basamento, solicitándoles: a) El disfrute contractual señalado en la cláusula No. 2, en particular el punto No. 10 Oficina Sindical, le corresponde al SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), por lo que solicitan sean entregados a este sindicato nuestra sede, otorgando 08 días hábiles para ello; b) Que a partir de la fecha del comunicado, los descuentos a que se refiere la cláusula No. 15, relativo a cuotas sindicales, se harán a favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV); c) Que a partir de la fecha del comunicado, el disfrute del beneficio contractual señalado en la cláusula No. 20, de la Convención Colectiva, a la asignación de vehículos al sindicato, le corresponde al SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), por lo que solicitan sean entregados los vehículos asignados al nuevo sindicato SINVENSOC-GMV, otorgando 08 días hábiles para ello; d) Que a partir del comunicado, el beneficio de la cláusula 21 de la convención Colectiva actual, se hará a SINVENSOC-GMV; e) Que a partir de la fecha del comunicado la contribución establecida en la cláusula 16, se hará a SINVENSOC-GMV; f) Que a partir de la fecha del comunicado, el disfrute del beneficio contractual señalado en la cláusula No. 19, de la Convención actual, relativo a la venta de vehículos a las organizaciones sindicales, le corresponde al sindicato SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO; g) Que a partir de la fecha del comunicado, la contribución establecida en la cláusula No. 22, de la Convención actual, relativo al fondo de solidaridad laboral se hará al sindicato.

  17. Que todos estos petitorios lo realizan basándose en un auto emanado de la Inspectora del Trabajo M.L.A., de fecha 25/04/2008, que dicho auto tiene irregularidades que serán demostradas en su debida oportunidad mediante todos los recursos, tanto administrativos ejercidos como los procedimientos judiciales, tales como la Solicitud de Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV), así como con el presente a.c., por pretender cercenarse nuestro de l.s., toda vez que co-existen dos fuerzas sindicales, y en ambas existen trabajadores afiliados.

  18. Que solicitan se mantengan los beneficios obtenidos por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), y que aún están vigente, ya que nuestros afiliados se sienten engañados por que se desvió el fin o propósito del referéndum sindical, embaucándonos a todos, incluyendo al sindicato; que se les respete la l.s., dando la empresa tratos iguales hasta que se realice un referéndum que determine la representabilidad legítima de los trabajadores; se continúe aportando la cuota sindical por los trabajadores afiliados al sindicato; se les permita la administración de la actual Convención Colectiva de los trabajadores de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Año 2005-2008; y en fin, se les restituya la situación jurídica infringida por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA CCA al cercenarles la l.s..

  19. Que en virtud de la acción de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., lesiona sus derechos constitucionales de obtener un debido proceso y l.s., por lo cual solicitan a.c..

    ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la parte presuntamente agraviante, GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., mediante su apoderado judicial, realizó consideraciones en defensa de la presunta violación que aducen los presuntos agraviados, viola su derecho a la l.s., oponiendo de manera previa la falta de cualidad para actuar como presunto agraviante y la inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Con relación a la falta de cualidad opuesta, fundamentó tal defensa en el hecho que la parte presuntamente agraviada señala en su escrito de interposición de la acción de a.c., así como en el escrito de subsanación, aspectos que devienen de auto dictado en fecha 25 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de Valencia, Estado Carabobo.

    En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, a objeto de sustentar dicha defensa, la parte presuntamente agraviante señaló que el recurso de a.c. interpuesto debe ser declarado inadmisible, por cuanto la parte presuntamente agraviada indicó al Tribunal, que había ejercido los recursos pertinentes por la vía administrativa, encontrándose a la espera de respuesta de los mismos.

    De igual forma, esgrimió argumentos en su defensa respecto a la acción de amparo interpuesta, señalando que la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., no puede ser considerada como agraviante del derecho a la l.s. de los presuntos agraviados, al acatar lo establecido por la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, y que con fundamento al referido auto, procedió a dirigir unas misivas a SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, concerniente a beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. En este mismo sentido, indicó que la empresa presuntamente agraviante, en su condición de patrono esta obligada de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cumplir con las órdenes emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

    Adujo igualmente, que el auto de la Inspectoría del Trabajo emana en razón de haberse constituido un nuevo sindicato, lo cual conllevó a la realización de un referéndum para determinar la representabilidad de los trabajadores de la empresa; y que la empresa como patrono nada tiene que ver con los conflictos surgidos entre los sindicatos, ya que no le esta dado intervenir en la situación suscitada. Además refuta el hecho de haber violado el derecho a la l.s. con las comunicaciones remitidas al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), por cuanto dicha actuación no constituye menoscabo alguno a la l.s., y que los beneficios que le fueron retirados al presunto agraviado, no son de carácter constitucional, sino contractual, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    En razón de las defensas opuestas solicitó la declaratoria Sin Lugar de la acción de amparo interpuesta

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En el desarrollo de la audiencia constitucional las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, promovieron las siguientes probanzas:

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  20. -Ratificó documentales acompañadas al escrito de solicitud de amparo y su reforma: A) Oficio No. 8356 de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrito por la Inspectora del trabajo Jefe (E) Abg. F.D., mediante el cual remite copia de auto, el cual se encuentra anexo y del cual se desprende las personas que conforman la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO). B) Oficio No. 00170 de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por la Inspectora del trabajo Jefe (E) Abg. M.L.A., mediante el cual remite copia de auto de fecha 19 de febrero de 2008, relacionado al referéndum sindical. C) Oficio No. 000327 de fecha 25 de abril de 2008, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) Abg. M.L.A., mediante el cual remite copia de auto de fecha 25 de abril de 2008. f) Escrito remitido por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO) a la coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Trabajo, sede valencia, Estado Craabobo, con recepción en fecha 13/05/2008. G) Escrito remitido por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO) a la Inspector del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U., del Estado Carabobo. Y H) Comunicaciones remitidas por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, de fecha 15 de mayo de 2008, mediante las cuales se les informa las medidas acatadas por dicha empresa en virtud del auto de fecha 25 de abril de 2.008, dictado por la Inspectoría del Trabajo, concernientes a las cláusulas Nos. 20, 10,21, 19, 16 y 22, de la Convención Colectiva. De dichas probanzas se evidencian las acciones adoptadas por la parte presuntamente agraviante, conforme comunicaciones remitidas a la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE APRECIA.

  21. - Promovió copia de documental, consistente en noticia publicada en edición del Notitarde, de fecha 22 de mayo de 2008, de la cual se desprende que fueron juramentadas nuevas autoridades del Ministerio del Trabajo en la región central. Y ASI SE APRECIA.

  22. -Promovió Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO). No constituye medio probatorio susceptible de ser valorado.

  23. - Promovió documental, consistente en escrito dirigido a la Inspectoría del trabajo C.P.A., de Valencia, Estado Carabobo, de la cual se desprende que en fecha 03-06-2008 y 10-06-2008, el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), solicita la interposición de los buenos oficios de la Inspectoría para que les sean restablecidos todos los derechos referentes a la l.s. y libre ejercicio, por cuanto la Gerente de Relaciones Laborales de G.M.V., les envió correspondencias a dicha organización sindical, suspendiéndoles beneficios contenidos en la Convención Colectiva vigente, fundamentada en el hecho de haber sido notificada del auto No. 00327, de fecha 25/04/2008, suscrito por la anterior Inspectora de Trabajo, Dra. M.L.A.; asimismo, para que la empresa de cumplimiento a dictamen No. 5 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. De la misma se evidencia actuación intentada por los hoy presuntos agraviados por ante el órgano administrativo del trabajo a objeto del restablecimiento de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

  24. - Promovió documental, consistente en Misiva de fecha 25-06-2008, remitida por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, de la cual se desprende la respuesta dada por la empresa relacionada con los días de fiesta otorgado con motivo de la Beatificación de la Madre C.d.S.J.d.P.C.R.. Dicha instrumental nada aporta para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la presente acción de a.c.. Y ASI SE ESTABLECE.

  25. - Promovió documental, consistente en escrito dirigido por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGRABOBA DEL ESTADO CARABOBO, de la cual se desprende solicitud formulada por la empresa para el traslado de un representante de la señalada unidad de supervisión, a objeto de materializar la entrega de la oficina sindical al SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV). Dicha instrumental nada aporta para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la presente acción de a.c.. Y ASI SE ESTABLECE.

  26. - Promovió documental, de fecha 02 de julio de 2008, de la cual se desprende la entrega realizada por el ciudadano L.S., a la empresa GENERALMOTORS VENEZOLANA C.A., de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2008,placas BCC-92G. Lo cual demuestra el cumplimiento por parte de miembro de SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, de las medidas adoptadas por la empresa presuntamente agraviante. Y ASI SE APRECIA.

  27. - Promovió copias de tres (03) cheques Nos. 41555422, 34555423 y 34555238, emitidos a beneficio de SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, de fechas 17/06/2008, 17/06/2008 y 21/05/2008, de los cuales se desprende el pago realizado por la empresa a dicho sindicato de las siguientes cantidades: Bs. 2.636,00, Bs. 3.079,20 y 5.717,50, y que a decir de la parte presuntamente agraviante se corresponde al pago de las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados al mismo, lo cual fue reconocido por la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional. Y ASI SE APRECIA.

  28. - Promovió Reporte de asistencia de SUTRA AUTOMOTRIZ, del cual se desprende el reporte de asistencia nomina diaria para el 30/06/2008 de los ciudadanos M.R., A.F., J.G., J.C., L.S., O.P., PEDRO DUARTE, BILIARDO LOPEZ, GUANIPA JESUS, J.P., H.L., MANUEL LOVERA Y NSTOR MARTINEZ. Dicha instrumental nada aporta para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la presente acción de a.c.. Y ASI SE ESTABLECE.

  29. - Promovió recibos de nómina SUTRA AUTOMOTRIZ, del cual se desprende que a los trabajadores en ellos relacionados les era descontada la cuota sindical respectiva. Y ASI SE APRECIA.

  30. - Promovió dos (02) Sentencias de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 848 de fecha 28 de julio de 2000 y No. 2198, del 09 de noviembre de 2001. No constituye medio probatorio susceptible de ser valorado. Y ASI SE ESTABLECE.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En la audiencia constitucional el Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión respecto a la acción de amparo interpuesta, señalando que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó al Tribunal que el pronunciamiento a ser dictado en la presente causa, sea la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Opinión que fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2008, constante de trece (13) folios, el cual corre incorporado al expediente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    - I -

    Antes de proceder al pronunciamiento sobre la acción de amparo propuesta, este Tribunal procede a dilucidar lo atinente a los puntos previos señalados por la parte presuntamente agraviante en el desarrollo de la audiencia constitucional, referidos a su falta de cualidad como presunto agraviante y a la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

    En atención a la falta de cualidad opuesta, señaló el representante judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., que por cuanto la parte presuntamente agraviada refirió en su escrito de interposición de la acción de a.c., así como en el escrito de subsanación, aspectos que se desprenden de la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo, en auto de fecha 25 de abril de 2008, no se le puede señalar como agraviante dado que dicho acto no emana de ella.

    Cabe hacer mención, que a los fines de determinar la cualidad o legitimatio ad causam de la parte presuntamente agraviante, debe existir relación de identidad lógica entre la persona contra quien se interpone la presente acción y el acto señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales. Arguye la parte presuntamente agraviada, en el escrito de subsanación lo siguiente:

    (…) … 2) El Hecho (sic) conforme al cual resulto agraviado SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO, es que la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., mediante misivas y acciones esta cercenando el derecho que tiene SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO de Libertada (sic) Sindical….

    De lo transcrito se desprende que, la parte presuntamente agraviada señala a la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. como presunto agraviante y de quien provienen el acto y las acciones conforme a la cual consideran vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.

    De igual forma, se observa que del contenido del escrito de amparo, y su subsanación, lo que se desprende, es el hecho que la decisión adoptada por la empresa presuntamente agraviante, deviene de lo indicado en auto de fecha 25 de abril de 2008, dictado por la Abogado M.L.A., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría C.P.A., de Valencia, Estado Carabobo, en la causa No. 080-2008-04-00020. En este mismo sentido, no señala la parte presuntamente agraviada, que el acto lesivo que motiva su acción de amparo es el señalado auto dictado por el órgano administrativo del Trabajo, indicando como acto lesivo la actuación de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. conforme a comunicaciones que le enviara al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO). Por lo que al no ser intentada la presente acción en contra del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, sino contra actuación de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., es por lo que surge como improcedente la falta de cualidad alegada por la parte presuntamente agraviante. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, adujo la parte presuntamente agraviante, que el Tribunal le requirió a la parte accionante señalar si instaron previamente la vía judicial ordinaria, para el ejercicio de sus derechos presuntamente vulnerados, y si fueron agotados los medios recursivos correspondientes a dichas acciones judiciales; y que aún cuando la parte accionante señaló en el escrito de subsanación que había ejercido los recursos pertinentes por la vía administrativa, encontrándose a la espera de respuesta de los mismos, el Tribunal no declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo.

    En este sentido, se observa del escrito de subsanación presentado por la parte presuntamente agraviada en fecha 12 de junio de 2008, lo siguiente:

    …En cuanto a la vía ordinaria para el ejercicio de los derechos vulnerados, debemos señalar que ya nuestra representada, en lo que respecta a la vía administrativa ha ejercido cada uno de los recursos que debió haber realizado, tal y como se señaló en el escrito de solicitud de amparo, que no han tenido la celeridad necesaria por parte del órgano administrativo por cuanto que la inspectora del trabajo que ostentaba el cargo fue destituida, y renunció la Coordinadora de la Zona Central Del (sic) Ministerio Del (sic) Trabajo, y lo cual se podrá evidenciar en las probanzas agregadas al expediente, quedando nuestras acciones en espera de ser estudiadas por las nuevas funcionarios (sic) encargados, pero que hasta los momentos no ha sido procesado…

    Considera quien decide, que el señalamiento requerido por el Tribunal se encuentra delimitado a los derechos presuntamente vulnerados y que motivaron la presente acción, es decir, al acto lesivo indicado, que como quedó establecido anteriormente, lo constituye la decisión adoptada por la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. presuntamente agraviante, y no el auto de fecha 25 de abril de 2008, dictado por la Abogado M.L.A., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría C.P.A., de Valencia, Estado Carabobo, en la causa No. 080-2008-04-00020. Razón por la cual, el señalamiento realizado por la parte presuntamente agraviada no es atinente al acto lesivo invocado por los accionantes y que motivó la interposición de la presente acción.

    Al revisar el escrito de acción de amparo, así como el escrito de subsanación, este Tribunal, actuando en sede constitucional y por ende garante de los derechos y garantías constitucionales, no puede considerar como requisito para su procedencia la existencia de recursos interpuestos por los accionantes contra el auto de fecha 25-04-2008, emanado del órgano administrativo del trabajo, el cual constituye un acto distinto al acto lesivo señalado por la parte presuntamente agraviada. En razón de lo expuesto, surge improcedente la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

    - II –

    Determinado lo antes expuesto, respecto a los puntos previos opuestos por la parte presuntamente agraviante, procede quien decide a pronunciarse respecto a la acción de a.c. interpuesta, en los términos que se expresan a continuación:

    La parte presuntamente agraviante, en el contenido del escrito de solicitud de amparo, del escrito de subsanación, así como en el desarrollo de la audiencia constitucional de amparo, señaló que la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., le esta cercenando el derecho a la l.s., mediante misivas y acciones.

    Dado que la violación del derecho constitucional alegada, esta referida a la l.s., a los fines de constatar alguna transgresión resulta necesario precisar tal derecho.

    El derecho a la L.S., se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho.

    El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio contrario al ejercicio de este derecho...

    De la norma constitucional invocada, se desprende que el derecho constitucional de l.s. comprende la potestad de constituir sindicatos, así como la facultad que tienen los sindicatos legalmente constituidos de establecer las pautas para el ejercicio de su acción sindical.

    De igual forma, el derecho a la l.s. se encuentra regulado en Instrumentos Internacionales, entre los cuales resaltan:

    1) El Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) que data del año 1919, y mediante el cual se consagra la l.s. como un medio idóneo para el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

    2) La Declaración de Filadelfia, del año 1.944, en la cual se establece la L.s. como uno de los principios rectores de las organizaciones sindicales.

    3) La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual se establece que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses (artículo 23).

    4) Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), en el cual se señala que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y si autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, asi como el de afiliarse a estas organizaciones, con la condición de observar los estatutos que rigen la misma (artículo 2).

    Conforme se encuentra consagrado el derecho a la l.s. en nuestra carta magna, emergen las garantías constitucionales siguientes: 1) Constituir organizaciones sindicales. 2) La afiliación o desafiliación de los trabajadores a las organizaciones sindicales ya existentes. 3) La no afiliación del trabajador a sindicato alguno. 4) La no sujeción de las organizaciones sindicales a intervención, suspensión o disolución administrativa, y el amparo de los trabajadores contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho.

    Realizadas las anteriores consideraciones respecto a la l.s., y a.e.s.a. lesivo, no constata quien decide, que la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. haya transgredido el derecho a la l.s. de los presuntos agraviados, por cuanto las acciones por ella realizadas no menoscaban tal derecho. Se infiere, que los beneficios a los cuales se hace referencia en las comunicaciones que remitiera la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO), están constituidos por beneficios de carácter contractual establecidos en la Convención Colectiva por ellos suscrita, y no constituyen en forma alguna derechos de rango constitucional que deba este Juzgado Constitucional garantizar y amparar el goce de los mismos. En consecuencia, la presente acción de amparo no puede prosperar por lo que debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte presuntamente agraviante; SEGUNDO: SIN LUGAR solicitud de INADMISIBILIDAD solicitada por la parte presuntamente agraviante, y TERCERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA AUTOMOTRIZ CARABOBO) contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. ANNERIS N.L.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. ANNERIS N.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR