Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-0000029

SENTENCIA

PARTE ACTORA: F.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.439.093

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: T.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.295

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY A.J. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo N° 46, Tomo 48-A-Cto. y el ciudadano J.G.A.D. OLIVEIRA (CI N° 10.530.003

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.G. COTTONI, MARICZEL FIGUEROA y A.E.H.K., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.941, 105.300 y 23.140 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria (Artículo 131 LOPT)

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte CODEMANDADA, contra la decisión dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de Diciembre de 2007.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: “la confesión debe ser ajustada a derecho, 7 meses conforme al artículo 108 no debe dar más de 20 días y el Juez condenó por 45 días, sobre las horas extras demandó 124 horas y demostró 120 horas, y se condenó 124 horas. Los intereses de mora fueron mal calculados así como los intereses sobre antigüedad. Si no hay pérdida total no puede condenarse en costas.

Como contrargumentación la parte demandante expresó que, la sentencia fue dictada en base a la admisión de hechos, y de allí la condena en costas; no se ha justificado porque no asistió a la audiencia, y todos los conceptos fueron acordados y por tanto es procedente la condena en costas.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de Diciembre de 2007.

Entre los puntos a revisar, señaló que.

  1. - No corresponde 45 días por prestación de antigüedad sino 20 días por los 7 meses de servicio

    En este sentido la parte demandada apelante señaló que, la condena de la prestación de antigüedad no procede por el tiempo que laboró el accionante de 7 meses, siendo, sólo 20 días y no 45 días que condenó el a-quo

    La Ley Orgánica del Trabajo en el literal b) parágrafo primero del artículo 108 establece:

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    Tal como lo establece la norma, finalizada la relación de trabajo por cualquier causa el trabajador tiene derecho a una prestación equivalente, -si la antigüedad excediere de 6 meses- a 45 días de salario. Por lo que, a tenor de la norma trascrita, y conforme al tiempo de antigüedad de 8 meses, es ajustado el número de días condenados por el a-quo, no siendo, procedente la apelación sobre este punto y así se decide.

  2. - Intereses sobre prestación de antigüedad

    Igualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prestación de antigüedad abonada en cuenta, percibe intereses según las opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    Observa este Juzgador que, perfectamente el Juez a-quo puede hacer uso de una Institución Pública como la del Banco Central de Venezuela para que calcule mediante experticia complementaria del fallo los intereses sobre prestación de antigüedad, como bien hizo el a-quo de conformidad con el literal c) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo desde la fecha de inicio y egreso de la relación de trabajo –el lapso trascurrido en que prestó servicios el trabajador- siendo procedente la condena del a-quo –partiendo del hecho y así corresponde que los intereses sobre prestación de antigüedad se calcule a partir del cuarto mes de servicio, y así se decide.

  3. - La parte actora demandó 124 horas extras

    En este sentido observa este Juzgador que, la parte demandante en su escrito de demanda señaló que, “tenía una jornada de trabajo comprendida desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados en forma ininterrumpida durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo. Los días domingos era el día de descanso del trabajador. Como se puede apreciar el trabajador laboraba diariamente una jornada de 08 horas, lo cual multiplicado por los 6 días laborados semanalmente, representan la cantidad de 48 horas semanales trabajadas, con lo cual el trabajador se excedía en 04 horas en el limite de horas de la jornada trabajo permitidas para una jornada normal, que es de 44 horas semanales.”

    En este sentido observa este Juzgador que, la parte demandante señaló como valor de la hora 6.666,00 bolívares (que resulta de dividir 1.600.000,00/30 días= 53.333,33/8 horas= 6666,6, a esa cantidad de 6.666,6 se le recarga el 50% = 3.333,33) y reclamó el pago correspondiente a la sumatoria 6.666,6 más la sumatoria del recargo del 50%, (total 9.999,99). El accionante tal como consta de la demanda calculó –ver folio 4- dicho monto por sábado, y que observa este Juzgador para el sábado 13 de enero de 2007, cuatro horas, para el sábado 20 de enero de 2007, cuatro horas y así sucesivamente, hasta el 11 de agosto de 2007.

    Observa este Juzgador que, de la sumatoria de esas horas –tal como lo explanó en el libelo de la demanda el accionante, resulta un total de 120 horas. La Juez a-quo condenó a un total de 124 horas extras, para un total de 1.239.998,76 bolívares, no siendo, procedente 124 horas sino 120, tal como lo afirmó el propio accionante en su escrito de demanda conforme la enumeración realizada por él. Siendo entonces procedente la apelación sobre este punto.

  4. - Intereses de mora

    El A-quo condenó a los intereses moratorios en base a:

CUARTO

Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo]; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Esos parámetros son los procedentes conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condena de los intereses de mora sobre el monto a pagar a la demandada, y así se decide.

  1. - Condena en costas

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002 ¿Cuándo hay vencimiento total en materia laboral?, así:

Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito

.

También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).

Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).

Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:

...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).

El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: ‘A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.

En el Código anterior por el artículo 172, se facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa ‘cuando apareciere que ha tenido motivos racionales para litigar’ haciéndose una declaración expresa en la sentencia. En cambio, en el nuevo Código, ha privado el concepto del vencimiento total únicamente, en cuyo caso, se impondrán las costas. No dice la ley que suerte corren las mismas cuando no hay vencimiento total....

El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que ‘El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial’ (Sent. del 26-7-1934).

Posteriormente la Sala ha vuelto a precisar el concepto del vencimiento total en el fallo más reciente y al efecto ha dicho: ‘La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas’ (G.F. No. 61 de fecha 2-7-68), y también ha dicho que ‘no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado (Sent. 18-1-1949)....

(Cfr: CSJ, SCC, 2 de noviembre de 1988).

Ahora bien, el presente asunto es un juicio laboral, donde se ventilan derechos de un trabajador, por ante los Tribunales del Trabajo, siendo declaradas con lugar todas las pretensiones del trabajador, es decir, resultaron procedentes tanto las correspondientes prestaciones sociales, como las indemnizaciones por accidente de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el hecho ilícito del patrón, correspondiéndole por consiguiente la solicitada indemnización tanto por daños materiales como por daño moral.

Es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).

Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado.

Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el p.d.D.d.T., busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.

En sintonía con lo señalado en el precedente párrafo, este M.T. ha señalado que “el artículo 1º de la LOT enuncia el trabajo como un hecho social; pero en verdad, jamás ha dejado de poseer esa naturaleza. Es decir, que también bajo el imperio de la Ley del Trabajo abrogada fue un hecho influido por factores de orden ético, sociológico, sicológico y físico, que determinan la inclinación y el aprecio de la sociedad hacia el trabajo, el respeto a los valores morales que su práctica entraña, la duración y condiciones en que esa actividad debe prestarse. Es imposible negar, entonces, que ese hecho social ha estado y está igualmente influido por los factores de orden económico que afectan el rendimiento del esfuerzo humano dentro de una sociedad determinada”. (CSJ, SCC, 17 de marzo de 1993, caso Camillius Lamorell).

Es precisamente de ese supra mencionado objeto y contenido del Derecho del Trabajo, que deviene su naturaleza tutelar, y por ende, el que su normativa se encuentre orientada por el orden público.

En efecto, la normativa laboral discrepa de las normas que informan al derecho común, en cuanto a que las primeras constituyen una verdadera limitante al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, mientras que las segundas -normas de derecho común-, rigen en el proceso laboral, sólo de manera supletoria en ausencia de dicha autonomía.

Por consiguiente, no cabe duda, que el Derecho del Trabajo es de estricto orden público, justificado tal carácter principalmente, en su naturaleza tuitiva y en el interés social que sustenta, y para ello dichas normas de carácter imperativo cuentan con la tutela del estado para lograr su efectivo cumplimiento, mediante los órganos jurisdiccionales, específicamente a través del proceso laboral, logrando “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).

De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recientemente aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional, en la cual se señala lo siguiente:

Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....

Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

Se demandó los siguientes conceptos, prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, así, como los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad.

En consecuencia de ello todos los conceptos que fueron demandados, fueron condenados y fueron conforme a derecho, siendo procedente la condena en costas.

Tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la condena en costas, toda vez, que el hecho que, varíe el quantum de esos conceptos, no implica que los conceptos de la pretensión se hayan condenado y en consecuencia haya una perdida total de la demandada, en consecuencia de ello no es procedente la apelación sobre este punto y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de Diciembre de 2007, con relación al juicio interpuesto por el ciudadano F.J.O. contra AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY AJ, C.A. y J.G. AFONSO DE OLIVEIRA (CI N° 10.530.003) Segundo: SE MODIFICA la decisión dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de Diciembre de 2007, con relación al juicio interpuesto por el ciudadano F.J.O. contra AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY AJ, C.A. y J.G. AFONSO DE OLIVEIRA (CI N° 10.530.003), en cuanto a que la condena por horas extras es de 120 horas extras equivalentes a BsF 1.199,88 (120 x BsF. 9,99), quedando incólume el resto de la sentencia en todo aquello que no resulte aquí modificado, así: “DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara F.J.O. en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY A.J. C.A. y J.G. AFONSO DE OLIVEIRA (CI N° 10.530.003), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY A.J. C.A. y al ciudadano JOSE AFONSO DE OLIVEIRA (CI N° 10.530.003), cancelar al ciudadano F.J.O., la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (8.293.212,48) u OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES bolívares fuertes con VEINTIDOS CENTIMOS (BsF 8.293,22), por los siguientes conceptos: Por antigüedad, la suma de 2.546.666,66 bolívares, o 2.546,67 bolívar fuerte; Utilidades fraccionadas, la suma de 466.666,63 bolívares o 466,67 bolívar fuerte; Vacaciones fraccionadas, la suma de 466.666,63 bolívares, o 466,67 bolívar fuerte, Bono vacacional fraccionado, la suma de 217.777,76 bolívares, o 217,78 bolívar fuerte; Horas extras, la suma de 1.199.880 bolívares o 1.199,88 bolívares fuertes; Indemnización por despido, la suma de 1.697.777,40 bolívares o 1.697,78 bolívar fuerte; Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de 1.697.777,40 bolívares o 1.697,78 bolívar fuerte, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. QUINTO: Finalmente, procederá el pago de la indexación sólo en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2008-0000029

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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