Decisión nº 1409 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1997-000016

ASUNTO ANTIGUO: 1051 Sentencia No. 1409

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho O.A. y E.D., titulares de la cédula de identidad números V-3.149.326 y V-5.532.569, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237 y 21.057, también respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 59-A Pro, de fecha 7 de marzo de 1990, modificada luego mediante acta estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 3 Tomo 142-A en fecha 03 de julio de 1996; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal-, contra el acto administrativo contenido en las Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, previamente afianzados números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-0000013; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000055/98; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000057/98 de fechas 16 de junio de 1997, 8 de mayo de 1997, 13 de junio de 1997, 9 de julio de 1997, 9 de julio de 1997; 3 de julio de 1998 y 9 de julio de 1998, respectivamente, todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se rechaza la solicitud de devolución de créditos fiscales en ellos indicados.

Capitulo I

Parte Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 03 de julio de 1997, por ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 07 de julio de 1997. Por auto de fecha 11 de julio de 1997, se le dio entrada al referido Recurso y se le asignó el número 1051, ordenándose las notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se la otorgó la nomenclatura AF45-U-1997-000016.

En fecha 29 de agosto de 1997, se recibió diligencia de la representación judicial de la recurrente, solicitando habilitación del tiempo necesario para presentar escrito de solicitud de medida cautelar innominada. En dicha oportunidad, consignó copia de las Resoluciones números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022 y SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023, ambas de fecha 09 de julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de septiembre de 1997, este Juzgado Superior se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada, y en tal sentido se decretó dicha medida ordenándose, de conformidad con el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 1997 se declaró Con Lugar la medida cautelar innominada, en consecuencia, se ordenó al Fisco Nacional la liberación de la fianza por la cantidad de cuarenta millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 40.189.482) o su equivalente de acuerdo a la actual reconversión monetaria, toda vez que los créditos fiscales pendiente quedaron avalados con la nueva fianza, otorgada al Fisco Nacional, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 21.554.033,56) o su equivalente de acuerdo a la actual reconversión monetaria, es decir, VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 21.554)

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1997, este Despacho decidió paralizar la causa hasta tanto se resolviera sobre la acumulación solicitada en los expediente números 946 y 950 los cuales cursa ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 1998, este Tribunal acordó la acumulación solicitada por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y en tal sentido ofició al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario a los fines del envío de los expedientes solicitados. Igualmente, se suspendió el curso de las causas que se encuentran más adelantadas hasta que todos se hallen en el mismo estado. Mediante auto de fecha 06 de febrero de 1998 se dejó constancia en el expediente del recibo de los expedientes acumulados a la causa que cursa ante este Despacho y visto que esta última no había sido admitida, se suspendió el curso del proceso hasta que se dictara el auto de admisión correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994–aplicable rationae temporis-.

En 12 de marzo de 1998, se dictó proveimiento abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo pautado en los artículos 193 y siguientes del Código referido.

En fecha 02 de abril de 1998 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos, consignados por la Abogada E.D..

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 1998, este Despacho se pronunció sobre la solicitud de acumulación, a la presente causa, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra las Resoluciones de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022 y SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023, ambas de fecha 09 de julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. En esa misma oportunidad se ordenó oficiar al referido Juzgado a los fines de la remisión del expediente correspondiente, y se suspendió el curso del proceso en la causa más adelantada hasta que el otro se halle en el mismo estado.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 1998, se dejó constancia en el expediente de la remisión del expediente acumulado Nº 990 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, quedando paralizada dicha causa, por cuanto se encontraba en lapso de Informes, hasta tanto el expediente inicialmente seguido ante este Juzgado se encontrare en la misma etapa.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 1998 se acordó la acumulación solicitada en fecha 1 de octubre de 1998, por la representación judicial de la contribuyente del expediente signado con le número 1176 de este Tribunal. En tal sentido se suspendió la causa Nº 1051 hasta tanto la causa Nº 1176 se hallara en el mismo estado.

Acumulados todos los expediente a solicitud de la recurrente en autos, en fecha 22 de abril de 1999, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo cual se fijó el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable en razón del tiempo-. En dicha oportunidad, ambas partes presentaron el escrito de Informes. Los expedientes acumulados a la causa inicial ante este Juzgado -1051- fueron los siguientes: 946, 950, 990 y 1176 iniciados ante los Tribunales Superiores Octavo y Noveno de lo Contencioso Tributario, respectivamente.

En fecha 4 de junio de 1999, se dejo constancia en el expediente del vencimiento del lapso establecido para realizar las observaciones a los Informes de la parte contraria, en consecuencia este Despacho dijo “Vistos”.

B.-Fundamentos de los Recursos Contenciosos Tributarios Acumulados

Los representantes de la contribuyente, luego de identificar los actos administrativos recurridos así como los antecedentes del caso, en la primera parte de su escrito, sostienen y argumentan, en resumen, lo siguiente:

  1. De la Resolución SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000013:

    Con respecto a la anterior Resolución ya identificada emanada de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en la cual se negó el reintegró por la cantidad de ciento cuarenta y tres millones setecientos cuarenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 143.740.384,65) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 143.740,38) la justiciable aclara a este Despacho que “(…) mediante Providencia Nº 220 de fecha 1º de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.251 de fecha 18 de julio de 1997, autorizó la devolución del monto reconocido de Bs. 391.980.000,00, y ordenó la devolución de los respectivos Certificados de Reintegro Tributario, no hay materia sobre la cual decidir, en relación al pedimento del recurso, en el sentido de que se ordenase a la Administración Tributaria el pago del monto reconocido y/o la entrega de los Certificados de Reintegro Tributario en cuestión (…)”.

  2. Del Falso Supuesto:

    La empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., denuncia el vicio de falso supuesto de derecho del que, a su decir, adolecen las Resoluciones números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000055/98; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000057/98, ello por ausencia de base legal.

    Así indica que “(…) el procedimiento legal para la recuperación de los créditos fiscales derivados de la actividad de exportación, no autoriza a la Administración Tributaria para la formulación de reparos, tal como ocurrió… En estos casos, ella debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos para ello establecidos, los cuales, una vez cumplidos, determinan el reintegro de las cantidades solicitadas (…)”. Sigue argumentando en tal sentido, que el SENIAT en uso de sus atribuciones legales dictó la Providencia Nº 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.048 de fecha 20 de septiembre de 1996, en la cual solo se autoriza a la Administración a realizar la “(…) verificación de los créditos fiscales, pero no para efectuar una fiscalización (…)”.

    Que la Gerencia de Recaudación del SENIAT debió limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de créditos fiscales solicitados y proceder a su devolución, pues a su decir, hasta allí llega el procedimiento de recuperación y con ello la actividad de la mencionada Gerencia. Sin embargo, resalta que, se le realizó un control posterior no establecido legalmente, constituyendo verdaderos reparos.

    Que las objeciones realizadas a las facturas, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios debieron ser impuestas mediante Actas de Reparos, de acuerdo a lo indicado en el Código Orgánico Tributario.

    Arguye la compañía MMC AUTOMOTRIZ, S.A., que es evidente el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Fiscal, pues esta invocó como fundamento legal los Art. 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como los Art. 78 y 79 de su Reglamento, cuando tales normas no se refieren a los requisitos que deben tener las facturas.

    Que, en todo caso, para ciertos periodos de los investigados “(…) no estaban vigentes la “Resolución por la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de las y otros documentos” de acuerdo con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, identificadas con el Nº 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29 del mismo mes y año. Tampoco estaba vigente la “Resolución por la cual se dictan las disposiciones sobre el régimen transitorio de emisión de facturas y otros documentos” (…)”.

    Que en el caso de que las facturas omitieren alguno de los requisitos establecidos, “(…) el rechazo del crédito fiscal originado de la misma, en definitiva constituye una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    En cuanto al rechazo de créditos fiscales con fundamento en que la contribuyente no registra las importaciones en la fecha de la cancelación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, se arguye que de conformidad con el Art. 10 de la Ley especial establece que el hecho imponible en las importaciones tiene lugar con el registro de la correspondiente declaración de aduanas, oportunidad esta en la que fue registrada las importaciones por la que se siente lesionada.

    Con respecto al rechazo de los créditos fiscales con fundamento en la omisión del registro de las exportaciones en la fecha de embarque, denuncia nuevamente la contribuyente el vicio de falso supuesto de derecho, pues a su decir, no existe ninguna norma en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que establezca que las facturas deben registrarse en la fecha de embarque. Así, indica que por el “(…) contrario, las ventas de exportación de acuerdo con dichos textos normativos, son una venta como cualquier otra, ya que en definitiva se trata de la transmisión de la propiedad de un bien mueble a título oneroso y, por tanto, deben registrarse como cualquier venta, en la fecha de la emisión de la factura (…)”.

    Que la no aceptación “(…) de un crédito fiscal, cuando el mismo ha sido efectivamente soportado, pues se incluyó el débito fiscal en las facturas de los proveedores o prestadores de servicios, implica que el contribuyente termine pagando un impuesto que excede su capacidad contributiva (…)”. Indica, en definitiva la justiciable, que el actuar administrativo lesiona su capacidad contributiva.

    Que la Administración Fiscal cálculo erróneamente el prorrateo aplicable al caso, ya que tomó en consideración las ventas realizadas en los últimos tres meses anteriores a la solicitud, cuando de conformidad con el Art. 37 de la Ley especial debía tomar las ventas del último mes, que eran las ventas efectuadas desde la última solicitud.

  3. De la Inmotivación:

    En el mismo sentido, la justiciable denuncia el vicio de inmotivación de las resoluciones número SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000055/98; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000057/98, pues a su decir, de la sola lectura de los actos recurridos se evidencia la falta de motivación fáctica para rechazar la devolución de los créditos fiscales solicitados.

    La denuncia de inmotivación deviene –conforme lo alegado en el escrito recursivo- por la falta de indicación en los textos de la Resoluciones del procedimiento para determinar el cálculo del rechazo de los créditos fiscales solicitados. Manifiesta que le fue solicitada a la Gerencia Regional, la documentación en la cual se basaban para rechazar los créditos fiscales, en cuyo momento la mencionada Gerencia negó tal solicitud con fundamento en el Art. 54 de la Ley Orgánica de la Administración Central, otorgando una explicación que en nada modificaba la situación de su representada, y que por demás el precedente artículo está referido a los archivos de la Administración Pública y nunca a la documentación que forma parte del expediente del administrado, ello de conformidad con el Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

  4. De la Violación al Principio de Legalidad:

    Que el supuesto establecido en el Art. 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, referido al rechazo del crédito por carecer las facturas de los requisitos legales y reglamentarios contraviene el Principio de Legalidad en materia tributaria contenido en el Art. 224 de la Constitución de 1961 -Art. 317 de la Constitución de 1999- al “(…) permitir que una norma reglamentaria establezca requisitos que tiene en definitiva la incidencia en la procedencia o no del crédito fiscal, pues se estaría escapando del rango del a ley lo relativo a un elemento que en forma principal la obligación tributaria (…)”.

  5. De la No Aplicación Uniforme y Consecuente del criterio administrativo:

    Denuncia la contribuyente que la Administración Tributaria Regional no aplicó uniformemente su criterio, ya que si estableció un criterio para clasificar las importaciones para los meses solicitados, debe “(…) hacer exactamente los mismo para los meses siguientes, lo cual no hizo, comos se evidencia de las Resoluciones impugnadas, ya que las mismas, con excepción de la Nº 000017, que negó la totalidad de los créditos fiscales solicitados, determinaron que a mi representada le correspondía, sólo el reintegro parcial de los créditos fiscales soportados por su actividad de exportación (…)”. Arguye que el proceder administrativo antes indicado se repitió en el caso de las exportaciones.

    Que al “(…) desconocerse para los meses solicitados la oportunidad en que se registraron las importaciones y las exportaciones, porque la Administración Tributaria tomó en cuenta como momento determinante para que tales hechos tengan relevancia tributaria, el de la nacionalización de la mercancía, es decir, el momento en el cual se paga el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el momento o la fecha de embarque, que aparece en el manifiesto de exportación, ello produce el efecto de ajustar para esos meses, pero también ajusta para los meses siguientes, ya que lo que se desconoce para los meses solicitados tiene entonces que reconocerse para los meses siguientes a éstos, cuando tuvo lugar tanto el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como la elaboración del manifiesto de exportación (…)”. Por ello concluye la justiciable que el proceder de la Administración no puede ser menos que confusa, pues en alguno caso le otorga los créditos solicitados y en otros no, cuando lo cierto es que ella –la contribuyente- ha registrado las operaciones de la misma forma.

  6. Del Incremento de los Créditos Fiscales Internos:

    La empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., considera que en caso de que sea confirmado por este Juzgado el rechazo de los créditos solicitados, no se le puede negar la deducción “(…) de los créditos fiscales afectados (…)” es decir que lo que la empresa de marras, “(…) calificó como un crédito de exportación recuperable, la Administración Tributaria por el contrario, lo consideró como un crédito interno, con la agravante para mi representada, de no haberlo utilizado para su deducción contra los débitos del período, en razón de considerarlo como crédito imputable a las operaciones externas (…)”. En resumen, la justiciable reclama, en el caso de que sea confirmado por este Despacho el rechazo de los créditos fiscales solicitados, la procedencia de la deducción de tales créditos, en el país.

    De las pruebas existentes en autos

    Constan en los expedientes acumulados las siguientes pruebas:

    • Los actos administrativos contentivos del rechazo parcial de la solicitud de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor número SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000013; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000055/98; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000057/98 de fechas 16 de junio de 1997, 8 de mayo de 1997, 13 de junio de 1997, 9 de julio de 1997, 9 de julio de 1997; 3 de julio de 1998 y 9 de julio de 1998, respectivamente, todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Experticia Contable promovida mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de abril de 1998 y evacuada mediante informe de fecha 24 de septiembre de 1998 correspondiente a los periodos de noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, inserta a fojas novecientos cuarenta y ocho (948) a la mil veintisiete (1027), ambos inclusive, del expediente judicial.

    • Experticia Contable promovida mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de marzo de 1998 y evacuada mediante informe de fecha 9 de junio de 1998 correspondiente a los periodos de junio y julio de 1996, inserta a fojas ochocientos sesenta y siete (867) a la novecientos trece (913), ambos inclusive, del expediente judicial.

    • Experticia Contable promovida mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de diciembre de 1998 y evacuada mediante informe de fecha 21 de abril de 1999 correspondiente a los periodos de diciembre de 1996 y febrero de 1997, inserta a fojas mil trescientos dieciocho (1318) a la mil trescientos cuarenta y nueve (1349), ambos del expediente judicial.

    • Expediente administrativo, enviado mediante memorando Nº HGJT-J-98-560 de fecha 05 de junio de 1998 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT –actualmente denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos-, el cual riela a los folios quinientos sesenta (560) a la seiscientos cincuenta y seis (656), ambos del expediente judicial.

    • Resolución Nº 361 de fecha 27 de marzo de 1996, emanada del Ministerio de Hacienda –denominado actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29 de marzo de 1996.

    • Resolución Nº 3146 de fecha 31 de julio de 1996, emanada del Ministerio de Hacienda –denominado actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.011 de fecha 31 de julio de 1996.

    Informes de la Representación Fiscal

    En la oportunidad legal para la presentación de los Informes en el presente proceso, comparecieron los ciudadanos L.M.C. y G.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.346.756 y V-3.239.795, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.039 y 5.927, también respectivamente, actuando con el carácter de Representantes del Fisco Nacional, y a tal efecto consignaron escrito constante de cincuenta y un (51) fojas útiles.

    La Representación de la República luego de identificar los actos administrativos recurrido, los antecedentes del presente caso, así como los alegatos de la reparada, argumentan, en síntesis lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

  7. Con respecto a la inmotivación denunciada, los Abogados de la República ratifican en cada una de sus partes los proveimientos administrativos recurridos, en razón de que -a su decir- “(…) la Administración actuante conforma la fiscalización realizada por concepto de ventas de exportaciones que originaron los respectivos ajustes mensuales producto de las diferencias verificadas entre las Declaraciones de la Contribuyente y los Registros de la Aduana, tal como se detalla en los Anexos que soportan las conclusiones de cada una de las Experticias Contables evacuadas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 24, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por los representantes de la contribuyente, el referido acto sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Administración Regional para tomar su decisión (…)”

    Que la recurrente incurre en una contradicción cuando argumenta la supuesta inmotivación “(…) pues si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de las Resoluciones recurridas (…)”. Así solicita a este Despacho que “(…) desestime el vicio denunciado por la recurrente relativo a la supuesta inmotivación del Acto, toda vez que el mismo exponer las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su emisión, máxime cuando dicho vicio fue solo parcialmente denunciado respecto al rubro de ventas de exportación quedando por lo tanto firme y fuera de controversia el resto del contenido del acto (…)”.

  8. En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, manifiestan los Representantes de la República que la Gerencia Regional procedió a rechazar los créditos fiscales ya que la recurrente “(…) aprovechó el Crédito Fiscal antes de que se perfeccionara el hecho imponible (…)”; las facturas no reúnen los requisitos establecidos en el Art. 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Art. 78 y 79 de su Reglamento; por no registrar, las importaciones, la misma fecha que señala la nacionalización de las mercancías, cual es, según el criterio fiscal, la fecha de cancelación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y en cuanto a los debitos fiscales la contribuyente registró en el Libro de Ventas las facturas con fecha de emisión, cuando ha debido hacerlo con la fecha de embarque que aparece en el manifiesto de exportación.

    Que para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales es necesario que se cumpla con las formalidades de facturación, aunque se trate de actividades que generen debito fiscal, y así el ente exactor rechaza todos lo alegatos que tendentes a demostrar que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento para la validez de la factura impiden su utilización como créditos fiscales.

    Que la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A., “(…) en su condición de contribuyente, cuando factura el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los receptores de sus servicios está generando un débito fiscal, encontrándose obligado a enterar ese impuesto al Fisco Nacional; a dichos débitos podrá deducirle los créditos surgidos en su favor al momento de adquirir bienes o servicios gravados, sin embargo, para poder ser deducidos dichos créditos deberán cumplir (…)” los requisitos de Ley.

    Con respecto al argumento de la recurrente referido a que el rechazo de los créditos fiscales constituye una sanción que en definitiva no está prevista en el Código Orgánico Tributario, el ente si personalidad jurídica argumenta que el rechazo de los créditos fiscales no tiene carácter punitivo porque tal rechazo deviene como la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En tal sentido expusieron, a su decir, la naturaleza jurídica de los créditos fiscales.

  9. Contra el argumento relativo a la violación del principio de legalidad, ya que mediante una disposición reglamentaria se estaría incidiendo en uno de los elementos constitutivos del tributo. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) indica que si bien es cierto el “(…) principio de legalidad o de reserva legal estatuido en el artículo 224, de la Constitución de la República, no puede restringirse el ámbito de libertad de los particulares sin la existencia de una Ley formal que lo disponga, esto es que sólo a las normas de rango legal compete regular los elementos integradores del hecho imponible, tal como expresamente establece el artículo 4, del Código (…)”.

    Que “(…) no puede afirmarse con propiedad, que el rechazo de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al mayor, con fundamento en el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias que determinan su aceptación conforme a expresas directrices legales, constituya una violación del precepto Constitucional (…)”. Así, indica que la Ley le otorgó potestad al Ejecutivo para reglamentar aquellos requisitos que excluyeran el crédito fiscal para por falta de requisitos en las facturas.

    Que “(…) la consecuencia del rechazo de los créditos fiscales como elemento técnico dentro del método de sustracción financiera para la determinación del quantum de la obligación tributaria, tiene su origen en una disposición expresa de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (artículo 28), y no en las normas de su Reglamento, inherentes a las condiciones o requisitos (…)” de estas. Igualmente señalan los Abogados de la República que la contribuyente de la referencia no aportó documento probatorio que avalara el ingreso en arcas fiscales de los créditos fiscales objetados.

  10. Contra el argumento de la contribuyente referente a que el rechazo de los créditos fiscales constituye una violación a la capacidad contributiva, por originar un doble pago de impuesto, la República arguye que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor “(…) como impuesto que grava operaciones económicas variadas, resulta casi impensable que sea un gravamen que pueda observar de manera precisa la capacidad contributiva de los distintos agentes o contribuyentes (…)”. Nuevamente, señala que la procedencia de la deducción de los créditos fiscales está sujeto a que las facturas cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.

    Que en la presente causa debe analizarse “(…) la naturaleza jurídica del llamado crédito fiscal previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como a la determinación de la situación jurídica que corresponde al exportador percutido, en cuanto de su esclarecimiento dependerá el régimen legal regulador del asunto debatido (…)”.

    Asimismo los Representantes del Fisco Nacional, luego de realizar un análisis de la prueba de experticia inserta en autos, concluyen lo que de seguidas se transcribe: “(…) demuestran que las cantidades solicitadas por la [contribuyente] por Reintegro de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor correspondiente a los períodos señalados en cada una de las Resoluciones objeto de los recursos Contenciosos Tributarios … Omissis… en virtud de la acumulación de los respectivos expedientes, no proceden en virtud de la inobservancia injustificada de la normativa que regula dicho reintegro y de su correspondiente prorrateo (…)”. Que “(…) procede desestimar las cantidad solicitadas en aplicación de la normativa correspondiente y confirmar las determinadas por la Administración Tributaria. Ello en atención del Principio de Legalidad contenido en el artículo 117 de la Constitución de la república y en garantía de los intereses fiscales (…)”.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    1

    A.- Delimitación de la Controversia

    Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe a dilucidar el perfeccionamiento del hecho imponible en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la actividad de importación y exportación de bienes. Sin embargo, vistas las denuncias realizadas por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional como punto previo, analizará la violación del procedimiento legalmente establecido, el presunto Falso Supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria Regional, la presunta Inmotivación de los actos administrativos impugnados, de la presunta violación del Principio de Legalidad, la incongruencia del actuar administrativo conforme a su criterio, y del incremento de los créditos fiscales internos como consecuencia del rechazo de la solicitud de devolución de los créditos fiscales objetados. Igualmente, advierte este Despacho que es posible que conozca del considerado cómo el fondo de la presente controversia, al analizar el denunciado vicio de falso supuesto, ello como consecuencia de las denuncias realizadas por la recurrente.

  11. - De la denuncia de violación del Procedimiento Legalmente establecido:

    Aunque la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, dentro del acápite del vicio falso supuesto de derecho y a tal efecto considera que dicho vicio deviene por la ausencia de base legal, considera esta Juzgadora necesario proceder a su análisis en un punto aparte y con una calificación distinta a la realizada por la recurrente –tal como se titula en el número 1-, y previo al conocimiento de fondo en la presente causa.

    Así, arguyen los apoderados judiciales de la justiciable que “(…) el procedimiento legal para la recuperación de los créditos fiscales derivados de la actividad de exportación, no autoriza a la Administración Ttributaria para la formulación de reparos, tal como ocurrió ….. En estos casos, ella debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos para ello establecidos, los cuales, una vez cumplidos, determinan el reintegro de las cantidades solicitadas (…)”. Sigue argumentando en tal sentido, que el SENIAT en uso de sus atribuciones legales dictó la Providencia Nº 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.048 de fecha 20 de septiembre de 1996, en la cual solo se autoriza a la Administración a realizar la “(…) verificación de los créditos fiscales, pero no para efectuar una fiscalización (…)”. Igualmente, indican que las objeciones realizadas a las facturas, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios debieron ser impuestas mediante Actas de Reparos, de acuerdo a lo indicado en el Código Orgánico Tributario. Por su parte los Representantes de la República contradicen en todas sus partes los argumentos expuestos en tal sentido, y además indican que la Gerencia Regional procedió a rechazar los créditos fiscales ya que la recurrente “(…) aprovechó el Crédito Fiscal antes de que se perfeccionara el hecho imponible (…)”; las facturas no reúnen los requisitos establecidos en el Art. 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Art. 78 y 79 de su Reglamento; por no registrar las importaciones, la misma fecha que señala la nacionalización de las mercancías, cual es, según el criterio fiscal, la fecha de cancelación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y en cuanto a los debitos fiscales la contribuyente registró en el Libro de Ventas las facturas con fecha de emisión, cuando ha debido hacerlo con la fecha de embarque que aparece en el manifiesto de exportación.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    El artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para los periodos durante los cuales se realizó la solicitud de recuperación de créditos fiscales, establece la posibilidad de que los contribuyentes ordinarios exportadores recuperen el impuesto que hubiesen soportado en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, es decir, la recuperación de la incidencia del impuesto en los bienes y servicios exportados.

    La posibilidad de recuperar el impuesto soportado en los bienes y servicios necesarios para obtener los bienes y servicios para exportar está limitado solo a las actividades externas, aplicándose el prorrateo que indica el mencionado Art. 37 cuando el contribuyente realiza, también, ventas internas. Para la prorrata, en la primera solicitud de recuperación, se tomará en cuenta las ventas realizadas en los tres meses anteriores a dicha solicitud de recuperación, y en las siguientes se tomara en cuenta las ventas realizadas desde la última solicitud de recuperación. Este procedimiento aritmético para calcular el porcentaje del impuesto a recuperar tiene una limitante, cual es: que en todo caso el impuesto recuperable no podrá exceder de la alícuota aplicable a la base imponible de los bienes y servicios objeto de la exportación utilizada en el prorrateo correspondiente, es decir, la recuperación del impuesto no puede ser mayor al impuesto soportado en los bienes y servicios necesarios para producir los bienes y servicios exportados

    Ahora bien, determinado el porcentaje a recuperar, el exportador podrá solicitar a la Administración Tributaria la emisión de certificados especiales donde se refleje el monto del crédito recuperable así como el reintegro de las mencionadas cantidades, y en este último caso el procedimiento a seguir será el de repetición de pago establecido en los Art. 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

    En el marco del derecho de los exportadores de recuperar el impuesto soportado, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la Providencia 129 de fecha 13 de septiembre de 1996 establecieron los requisitos que deben cumplirse para el reintegro de las cantidades solicitadas, además de la obligación de la Administración de verificar la procedencia del mencionado reintegro.

    Es en este punto, que en el caso de marras, el actuar administrativo –al decir de los apoderados judiciales de MMC AUTOMOTRIZ, S.A.- no se ajustó al procedimiento legalmente establecido, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental “(…) debió limitarse a verificar el cumplimiento por mi representada de los requisitos y presentación de los recaudos que fuesen necesarios, para el reconocimiento (previo afianzamiento o nó), de los créditos fiscales solicitados, y proceder a y su devolución (…)”. Sin embargo, no puede compartir este Despacho la posición de la contribuyente exportadora, pues seria tanto como admitir que los administrados tienen derecho al reintegro de las cantidades solicitadas con el sola realización de la solicitud y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con la Providencia 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, y no con el acontecimiento que genera la procedencia del reintegro, que en el presente caso se refiere a la adquisición de bienes y servicios para producir otros y a su vez exportarlos, y con ello neutralizar la incidencia del impuesto en los bienes y servicios exportados.

    Es facultad de la Administración Tributaria ejercer las más amplia potestad de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en el caso de exenciones y exoneraciones –Art. 112-, en cuyo supuesto se encuentra verificar la procedencia de los créditos fiscales solicitados por los exportadores en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de allí que es necesario un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria Nacional a fin de que esta manifieste la legalidad y procedencia de la cantidad a reintegrar determinada por el contribuyente.

    Lo anterior, es decir, la verificación en caso de solicitudes de reintegro, ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 83 de fecha 29 de enero de 2002, en cuyo momento estableció:

    (…) desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. Omissis .

    Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente (…)

    . (Cursivas de quien decide).

    Indicado con claridad, tal como fue expuesto anteriormente, la actividad a realizar por parte de la Administración Tributaria en caso de solicitudes de reintegro, a saber: verificación del crédito reclamado por la contribuyente, pareciera que la sociedad mercantil exportadora objeta ante esta Instancia el hecho de que la Gerencia Regional se haya trasladado a sus oficinas a realizar la –supuesta- verificación de los créditos fiscales por exportación, pues en su escrito recursivo indica que “(…) a través de lo que debió ser un simple procedimiento de reconocimiento y de verificación, se formularon a mi representada verdaderos reparos(…)” “(…) se rechazaron los créditos fiscales de exportación cuya recuperación fue solicitada por mi representada y, adicionalmente, también se rechazaron facturas, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, objeciones éstas que sólo pueden ser formuladas mediante Actas de Reparo (…)”.

    Sin embargo, puede observase de los actos administrativos números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000013; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000055/98 y SENIAT/GRTI-RNO/DR/000057/98 de fechas 16 de junio de 1997, 8 de mayo de 1997, 13 de junio de 1997, 9 de julio de 1997, 9 de julio de 1997; 3 de julio de 1998 y 9 de julio de 1998, respectivamente, que a pesar que “ la revisión fiscal [fue] realizada en el domicilio de la contribuyente”, en realidad la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT no hizo más que verificar los créditos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues solamente observó y comprobó los documentos que daban origen a las cantidades reclamadas, como son las facturas de compra y venta y los Libros respectivos, sin tener relevancia el hecho cierto de que la Administración Activa se haya trasladado al domicilio de la que se siente lesionada, pues la verificación –por demás inexistente como un procedimiento propio en el Código Orgánico Tributario vigente para el caso sub judice- comporta la facultad del ente acreedor del tributo de comprobar y cotejar los datos aportados por el contribuyente en su declaración, con la base de datos de que disponga o bien de los datos solicitados a la contribuyente, partiendo de la determinación realizada por este.

    A criterio de este Tribunal, el actuar administrativo fue de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, pues solo comportó la facultad verificadora que detenta el sujeto activo de la relación jurídica tributaria circunscribiéndose a los documentos que soportaban la solicitud de reintegro de los créditos fiscales a los exportadores, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, todo lo cual quedo ampliamente plasmado en las actas de requerimiento y recepción que se encuentran insertas en el expediente judicial así como los proveimientos administrativos objeto de impugnación, ya identificados. ASÍ SE DECLARA.

  12. - Del Falso Supuesto de Derecho

    La justiciable, aparte del vicio dilucidado en el punto anterior, denunció como falso supuesto de derecho los siguientes hechos: a) que la Administración Fiscal, invocó como fundamento legal los Art. 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como los Art. 78 y 79 de su Reglamento, cuando tales normas no se refieren a los requisitos que deben tener las facturas; b) que para ciertos periodos de los investigados “(…) no estaban vigentes la “Resolución por la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de las y otros documentos” de acuerdo con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, identificadas con el Nº 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29 del mismo mes y año. Tampoco estaba vigente la “Resolución por la cual se dictan las disposiciones sobre el régimen transitorio de emisión de facturas y otros documentos” (…)”; c) que en el caso de que las facturas omitieren alguno de los requisitos establecidos, “(…) el rechazo del crédito fiscal originado de la misma, en definitiva constituye una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario (…)”; d) que de conformidad con el Art. 10 de la Ley especial se establece que el hecho imponible en las importaciones tiene lugar con el registro de la correspondiente declaración de aduanas, oportunidad esta en la que fue registrada las importaciones por la que se siente lesionada; e) que no existe ninguna norma en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que establezca que las facturas deben registrarse en la fecha de embarque; f) que la no aceptación “(…) de un crédito fiscal, cuando el mismo ha sido efectivamente soportado, pues se incluyó el débito fiscal en las facturas de los proveedores o prestadores de servicios, implica que el contribuyente termine pagando un impuesto que excede su capacidad contributiva (…)”; g) que la Administración Fiscal cálculo erróneamente el prorrateo aplicable al caso, ya que tomó en consideración las ventas realizadas en los últimos tres meses anteriores a la solicitud, cuando de conformidad con el Art. 37 de la Ley especial debía tomar las ventas del último mes, que eran las ventas efectuadas desde la última solicitud.

  13. a).- Con respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho por el hecho de que la Administración Fiscal, invocó como fundamento legal los Art. 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como los Art. 78 y 79 de su Reglamento, cuando tales normas no se refieren a los requisitos que deben tener las facturas, la Representación Fiscal adujo en contra de tal argumento, que las facturas no reúnen los requisitos establecidos en el Art. 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Art. 78 y 79 de su Reglamento.

    Para decidir este Despacho observa:

    Siendo que el argumento de la justiciable se basó en un falso supuesto de derecho, por fundamentar la Administración Tributaria, su actuar en normas que no se condicen con la situación de hecho acaecida, es necesario para quien decide remitirse a las normas legales invocadas por el ente exactor.

    Así el Art. 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994, establecía:

    Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contraen el artículo 53 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motiva.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas

    . (Cursivas de este Despacho).

    Por su parte, el Art. 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.007 de fecha 25 de junio de 1996, norma esta que permaneció incólume en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial Nº36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996, tipificaba:

    Artículo 51: La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

    (Cursivas de este Despacho).

    De lo anterior se desprende que los Artículos recién trascritos se referían, a la forma y obligatoriedad de llevar la documentación especial que refleja tanto las ventas como las compras así como los debitos y créditos generados en las operaciones del impuesto de la referencia, por una parte, y por la otra a la posibilidad de sustituir las facturas por el uso de maquinarias debiendo en tal caso indicar –la Administración- las formalidades que se debían cumplir, y cuya finalidad –de ambas- era de control fiscal.

    Ahora bien, en el caso que se analiza la Administración Tributaria Regional subsumió la falta de ciertos requisitos en las facturas –uno de los fundamentos de hecho- en los Art. 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, vigente para los periodos que generaron los créditos por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 78 y 79 de su Reglamento –fundamentos de derecho-, para motivar parcialmente los actos administrativos, que negaron el reintegro de los créditos fiscales solicitados, números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022; y SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017, siendo que tales hechos no se subsumen en el supuesto de la norma invocada, vale decir, el Art. 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, ni las vigentes en el año de 1996, incurriendo en lo que la jurisprudencia ha establecido como el vicio de falso supuesto de derecho el cual existe no “(…)sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano (…).” (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    (…) En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado (…).

    (Revista de Derecho Público N° 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA). Más recientemente nuestro M.T. ha indicado que el vicio de falso supuesto “(…) se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…).” (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002 de la Sala Político Administrativa).

    Adicionalmente, no puede dejar de mencionar esta decidora que la objeción a las facturas fue por carecer dicho documento del número de la misma –salvo por lo que respecta a la objeción del RIF, que más adelante se analizará- no puede acarrear el rechazo del crédito, pues si bien el contribuyente está obligado a emitir el documento de la referencia, de acuerdo con los requisitos que la Ley y el reglamentista establezcan –tal como lo indican los Representantes Fiscales-, no se puede pretender desconocer el impuesto pagado, pues tales normas, no son más que de control fiscal, y por ello se ha aceptado que hayan requisitos esenciales y formales de los documentos que amparan el crédito y el débito en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuyo caso, cuando el Fisco cuente con aquellos requisitos que le permiten identificar al vendedor del bien o servicio o al receptor de los mismos debe reconocer el crédito generado en la operación, como ya ha sido indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2158 de fecha 10 de octubre de 2001. Por lo que respecta a la omisión del RIF, reflejado en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales previamente afianzados Nº SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018, en las facturas de los siguientes proveedores: “Ing. y Const. Rahe, C.A.”, “Pérez MENA y Asoc.” y “Misin, C.A.”, proveedores estos que parecen ser consecuentes, pues fueron los mismos que se reflejan en los demás proveimientos administrativos de rechazo de créditos y los cuales podemos observar en líneas siguientes, se hace evidente para este Despacho que si bien es cierto la muestra aleatoria de facturas, tomadas por el fiscal actuante, correspondientes al mes de abril de 1996, carecían del Registro de Información Fiscal no es menos cierto que la Administración Tributaria pudo ejercer las funciones de control fiscal derivadas de las normas que imponen las obligaciones que se a.p.c.y.s. indicó, eran los mismo proveedores y en los meses anteriores las facturas reflejaban el número de registro ante la Administración Tributaria, ello por interpretación en contrario de las objeciones a las facturas establecidas en los proveimientos administrativos números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022; y SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017.

    También adicionalmente, se detallan las Resoluciones 3146 y 3061 de fechas 31 de julio de 1996 y 27 de marzo de 1996, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de números 36.011 de fecha 31 de julio de 1996 y 35.931 de fecha 29 de marzo de 1996, también respectivamente, insertas en el expediente judicial como prueba documental, las cuales no estaban vigente para ciertos periodos en los cuales se generaron los créditos fiscales solicitados, vale decir, para los periodos de noviembre y diciembre de 1995, y enero, febrero y marzo de 1996, tal como lo indican los apoderados judiciales de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., y aunado a todo lo anterior, se observaron diferencias aritméticas en la base y el impuesto determinado por la Gerencia Regional de Nor Oriente.

    Visto todo lo anterior resulta forzoso para este Despacho declarar la nulidad parcial por falso supuesto de derecho, de los actos administrativos ya ampliamente identificados, en lo referente al crédito fiscal rechazado al existir “(…) facturas de compras y servicios prestados dentro del País que fueron rechazados por no reunir requisitos legales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su Artículo 51 y Artículos 778 y 79 de su Reglamento (…)”, ello de la siguiente manera:

  14. - SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017:

    Acto Administrativo Periodo Fecha Proveedor Nº Factura Base Impuesto

    SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017 mar-96 29/03/1996 Misin, C.A. 24759 82972946,8 10371618,4

    29/06/1996 Misin, C.A. 24761 4827195 603399,38

    04/03/1996 Inge. Y Const. Rahe, C.A. 16797 650000 81250

    19/03/1996 P.M. y Aso. 2359 854400 106800

    21/03/1996 C.A. Denaven 55820 2210957,1 276369,64

    21/03/1996 C.A. Denaven 58785 4749463,4 593682,93

    21/03/1996 C.A. Denaven 58802 1815971,3 226996,41

    21/03/1996 C.A. Denaven 9603412 573211,1 71651,99

    21/03/1996 Serv. Mant. Ramirez 2 271611,12 33951,39

    28/03/1996 Const. Inst. Cens, C.A. 9603 5863906,48 732988,31

    104789662,3 13098708,4

  15. - SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018:

    Acto Administrativo Periodo Fecha Proveedor Nº Factura Base Impuesto

    SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018 abr-96 10/04/1996 Serv. Mant. Ramirez 3 856610,6 107076,32

    10/04/1996 Inge. Y Const. Rab 2 650000 81250

    12/04/1996 P.M. y Aso. 3909 358400 44800

    17/04/1996 P.M. y Aso. 4028 720000 90000

    16/04/1996 Misin, C.A. 24762 4827193 603399,38

    TOTAL 7412204 926525,7

    may-96 02/05/1996 Bameca, C.A. 1884 263160 22895

    29/05/1996 Bameca, C.A. 17480 4533000 563625

    02/05/1996 Inv. Respac, C.A. 96108 674540 84317,5

    15/05/1996 Serv. Mant. Ramirez 5 423396,5 52924,56

    28/05/1996 Serv. Mant. Ramirez 6 423396,5 52924,56

    17/05/1996 C.A. Denaven 11124 97373 12171,63

    12/05/1996 C.A. Denaven 11224 49460 6182,5

    22/05/1996 C.A. Denaven 11307 104570 13071,25

    22/05/1996 C.A. Denaven 59479 1396901 174612,63

    22/05/1996 C.A. Denaven 59509 2793802 349225,25

    27/05/1996 C.A. Denaven 1E+07 5202252 650281,5

    29/05/1996 C.A. Denaven 59588 9508560 1188570,1

    20/05/1996 P.M. y Aso. 4061 216000 27000

    29/05/1996 P.M. y Aso. 4062 329600 41200

    31/05/1996 P.M. y Aso. 2439 1119000 139875

    30/05/1996 Misin, C.A. 24778 4827195 603399,38

    31962206 3982275,8

  16. - SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022:

    Acto Administrativo Periodo Fecha Proveedor Nº Factura Base Impuesto

    SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022 jun-96 06/06/1996 Const. Inst. Cens, C.A. 961008 19410656,8 2426332,1

    13/06/1996 Inv. Respac, C.A. 7 478438 59804,75

    25/06/1996 Inv. Respac, C.A. 8 478438 59804,75

    19/06/1996 Inv. Respac, C.A. 96109 132559 16569,88

    19/06/1996 Inv. Respac, C.A. 96110 656000 207000,88

    19/06/1996 Inv. Respac, C.A. 96111 422240 52780,88

    19/06/1996 Inv. Respac, C.A. 96112 636000 79500,88

    16/06/1996 Inv. Respac, C.A. 96113 353700 44,212

    22568031,8 2901838,33

  17. - SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023:

    Acto Administrativo Periodo Fecha Proveedor Nº Factura Base Impuesto

    SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023 jul-96 30/07/1996 Bameca, C.A. 1873 9066000 1133250

    18/07/1996 Inv. Respac, C.A. 96114 194000 24000

    30/07/1996 Serv. Mant. Ramirez 796 478438 59804,75

    31/07/1996 Masin, C.A. 24780 74221351,76 9277668,97

    31/07/1996 Masin, C.A. 24790 34640756,32 4330094,54

    01/08/1996 C.A. Denaven 11870 282002 35250,25

    02/07/1996 C.A. Denaven 60130 2490337,3 311292,16

    08/07/1996 C.A. Denaven 60138 6339040 792380,05

    08/07/1996 C.A. Denaven 60152 9508560,6 1188570,08

    15/07/1996 C.A. Denaven 60189 4068197,8 508524,73

    1707/1996 C.A. Denaven 60217 6791829 848978,63

    19/06/1996 C.A. Denaven 60255 905577 113197,15

    148986089,8 18623011,3

    Así se Declara.

    Con respecto a los actos administrativos de verificación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor previamente afianzados números SENIAT/GRTI-RNO/DR/000057/98 de fecha 09 de julio de 1998, correspondiente al periodo de febrero de 1997, también respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional verificadora, también la recurrente alegó le vicio de falso supuesto de derecho, pues dicho acto se fundamentó en el Art. 52 de la Ley especial y Art. 78 y 79 de su Reglamento, por lo que este Despacho considera, como otrora indicó, citar las disposiciones legales motivo del vicio denunciado.

    Así, tenemos que el Art. 52 de la Ley de Reforma Parcial del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996, establecía:

    Artículo 52: La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y la emisión de las facturas, en los otros documentos que las sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 53, así como también en los comprobantes indicados en el artículo 51 de esta Ley

    . (Cursivas de quien decide).

    Por su parte, los Art. 78 y 79 del Decreto Nº 449 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 7 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, establecían:

    Artículo 78º: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra de bienes y recepción de servicios, del país o del extranjero y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o servicios.

    Asimismo deberán indicarse iguales datos en los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

    b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    c) Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    d) Descripción del bien o servicio adquirido, cantidad de unidades y precio unitario, según corresponda.

    e) El valor total de las importaciones definitivas, compras de bienes y recepciones de servicios gravadas, exentas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas deberán indicarse dichos bienes separadamente agrupándolos por cada una de dichas alícuotas.

    f) El total discriminado de las compras exentas o sin derecho a crédito fiscal.

    g) La base imponible de las importaciones definitivas de bienes o servicios y el monto del impuesto pagado y soportado que dé derecho a crédito fiscal, indicando las alícuotas aplicables, según corresponda.

    h) La base imponible de las compras de bienes o recepción de servicios en el mercado interno, con derecho a crédito fiscal y el impuesto pagado, indicando las alícuotas aplicables, según corresponda

    .

    Artículo 79º: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o documento aduanero de exportación.

    b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    c) Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    d) Descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, según corresponda.

    e) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios sean gravadas, exentas o no sujetas al impuesto, indicando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    f) El valor de la operación de exportación.

    La base imponible o valor neto total de las ventas o transferencias de bienes o de las prestaciones de servicios y el impuesto que corresponda percibir en cada caso, por alícuotas aplicables, según corresponda.

    (Cursivas de quien decide).

    De los Artículos recién trascritos, se evidencia, con claridad, que se referían a la potestad de que disponía la Administración Tributaria para establecer los requisitos para la impresión y emisión de las facturas, la cual en aquél momento fue ejercida mediante las Resoluciones 3146 y 3061 de fechas 31 de julio de 1996 y 27 de marzo de 1996, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de números 36.011 de fecha 31 de julio de 1996 y 35.931 de fecha 29 de marzo de 1996, también respectivamente. Por otra parte, indicaba la norma de fundamento para el actuar administrativo, que los Libros de Compra y Venta debían cumplir ciertos requisitos, los cuales detalla en cada una de sus letras –Art. 78 y 79 del Reglamento-.

    De lo anterior, este Despacho evidencia que, efectivamente, tal como lo denunciara la sociedad recurrente, la Administración Tributaria Regional no adminículo bien los hechos acaecidos en el derecho que soportaba su actuación, dando lugar al denunciado vicio de falso supuesto de derecho. Sin embargo, y aquí esta decidora se aleja de la posición asumida por la justiciable cuando arguye en su escrito recursivo que el Art. 52 de la Ley de la referencia no establecía nada sobre la emisión de la factura o documento equivalente, pues dicha norma disponía la posibilidad de que la Administración Fiscal indicara cómo debían emitirse y por lo tanto era el fundamento legal para la exigibilidad administrativa, no es menos cierto, a juicio de quien decide, que cuando citó los artículos reglamentarios desvirtuó el fundamento legal de su actuación, pues la norma invocada se refiere a los requisitos de los Libros de Compras y Ventas y no a las facturas o documentos equivalentes, los cuales, necesariamente, no implica que sean los mismos, ni es la misma naturaleza el documento objetado por la Administración y el indicado por la Ley.

    Igualmente, se detalla que la objeción a la factura 5947 del proveedor “Corporación Miranda” fue por carecer del “membrete de la Empresa”, y en tal sentido se da por reproducido el criterio expuesto anteriormente, referente a los requisitos esenciales y no esenciales de las facturas, y con ello el rechazo o no del crédito fiscal soportado. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario declarar la nulidad de la resolución SENIAT/GRTI-RNO/DR/000057/98 de fecha 09 de julio de 1998, correspondiente al periodo de febrero de 1997, emanada del SENIAT, en la parte referente al crédito fiscal objetado, por compra de servicios prestados dentro del país por “(…) no reunir los requisitos legales establecidos en la LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR (…)” (mayúsculas de la Gerencia del SENIAT), ello de la siguiente manera:

    Acto Administrativo Periodo Fecha Proveedor Nº Factura Base Impuesto

    MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-Nº 000057/98 feb-97 05/02/1997 Corporación Miranda, S.A. 5947 990988,6 163513,13

    Así se Declara.

    Con respecto a la designada letra b) -por este fallo- del falso supuesto denunciado referente a que para ciertos periodos de los investigados “(…) no estaban vigentes la “Resolución por la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de las y otros documentos” de acuerdo con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, identificadas con el Nº 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29 del mismo mes y año. Tampoco estaba vigente la “Resolución por la cual se dictan las disposiciones sobre el régimen transitorio de emisión de facturas y otros documentos” (…)”, este Despacho no hará análisis en un punto aparte, pues fue explanado en el punto precedentemente decidido. Así se Declara:

    Igualmente, aclara este Órgano Jurisdiccional, que analizará el designado –por este fallo- como punto d) y e) conjuntamente, antes de adentrarse al análisis del designado punto c).

  18. d).- En relación al falso supuesto de derecho denunciado ya que de conformidad con el Art. 10 de la Ley especial se establece que el hecho imponible en las importaciones tiene lugar con el registro de la correspondiente declaración de aduanas, oportunidad esta en la que fue registrada las importaciones por la que se siente lesionada; y e) que no existe ninguna norma en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que establezca que las facturas deben registrarse en la fecha de embarque.

    Es importante destacar, que los Representantes de la República adujeron, contra la denuncia de la recurrente, en su escrito de informes, que la actuación administrativa fue apegada a derecho, pues la objeción fue por no registrar, las importaciones, la misma fecha que señala la nacionalización de las mercancías, cual es, según el criterio fiscal, la fecha de cancelación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y en cuanto a los debitos fiscales la contribuyente registró en el Libro de Ventas las facturas con la fecha de emisión, cuando ha debido hacerlo con la fecha de embarque que aparece en el manifiesto de exportación. Este es el punto sobre el cual, considera quien decide, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales a reintegrar, y lo cual constituye el fondo de la presente controversia.

    Así para decidir este Tribunal observa:

    Las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para los periodos investigados, vale decir, para 1994 y 1996, establecían cuándo se perfeccionaba el hecho generador del impuesto, ello en su Art. 10 –el cual permaneció incólume en ambas-, a saber:

    “Artículo 10º: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

  19. - En las ventas de bienes muebles, corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero;

  20. - En las importaciones definitivas de bienes muebles, en el momento en que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas;

    Omissis. (Cursivas y Subrayado de quien decide).

    De conformidad con el Art. recién trascrito la enajenación de bienes muebles corporales, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios en el territorio nacional –hecho generador del impuesto- se entiende ocurrido –en lo que interesa al presente recurso-: a) en la venta de bienes cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación, o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, sea lo que ocurra primero; b) en las importaciones definitivas, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas. Es importante destacar, que las ventas de exportación son, precisamente, ventas con las particularidades propias que la Ley resalta.

    En el presente caso, el reparo fiscal se basó precisamente en este punto, para rechazar el reintegro solicitado, ya que las ventas por exportación estaban registradas con la fecha de emisión de la factura cuando ha debido hacerlo –según el criterio fiscal- con la fecha de embarque que aparece en el manifiesto de exportación forma “D”. Igualmente, en cuanto a las importaciones, la Administración Activa procedió a objetar la fecha de registro de las importaciones realizadas por la recurrente, pues a su juicio ha debido hacerlo en la fecha de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el cual es relacionado en la forma “C”.

    Sin embargo, a juicio de este Despacho es clara la norma cuando indica que el acaecimiento del hecho establecido como imponible se perfecciona, en las ventas: cuando se emita la factura o documento equivalente, se pague el precio o se haga la entrega material de los bienes, cualquiera que ocurra primero; y en la importación de bienes: en el momento en que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduana, siendo que se debe registrar la operación en los Libros respectivos, cuando se genera la operación, en consecuencia, es forzoso para este Despacho declarar la nulidad de las Resoluciones de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000013; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000055/98; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000057/98 de fechas 16 de junio de 1997, 8 de mayo de 1997, 13 de junio de 1997, 9 de julio de 1997, 9 de julio de 1997; 3 de julio de 1998 y 9 de julio de 1998, respectivamente, todos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por falso supuesto de derecho, en lo referente al criterio sostenido por la Gerencia Regional para registrar las ventas de exportación y las importaciones realizadas por MMC AUTOMOTRIZ, S.A. Así se Declara.

    Vista la nulidad de los actos administrativos impugnados, este Despacho considera inoficioso entrar a realizar análisis alguno sobre los demás punto a dilucidar enunciados en el encabezamiento de la presente motiva e identificados en la delimitación de la presente controversia, en consecuencia pasa de seguidas a valorar los documentos probatorios aportados por las partes en la etapa correspondiente y de ser posible, por contar con los elementos necesarios, proceder a especificar el monto de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por la actividad de exportación, a reintegrar.

    Para lo cual este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

    Consta en autos, la experticia contable promovida y evacuada por la promoverte, específicamente la experticia inserta a fojas novecientos cuarenta y ocho (948) a la mil veintiocho (1028) correspondiente a los actos administrativos números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000013; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017. En el mencionado medio probatorio, los apoderados judiciales de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., fijaron la materia sobre la cual había de centrarse el estudio del experto, en los siguientes términos: “(…) Determinarán los expertos, en relación con las importaciones realizadas por M.M.C. en los periodos de imposición investigados……Omissis…… si registrando las importaciones en cuestión conforme al criterio fiscal sostenido en los actos administrativos impugnados……Omissis…… las cifras obtenidas se corresponden con las determinadas por la administración Tributaria, por concepto de créditos fiscales por importación rechazados para los referidos períodos de imposición (…)”. (Subrayado y cursivas de este Despacho). A tal requerimiento, el experto indicó, se “(…) procedió a la revisión y clasificación de las importaciones por la temporalidad de los hechos según el criterio fiscal sostenido por la Gerencia Regional, el mismo consiste en que se registren las compras importadas en la fecha de cancelación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor. Ver Anexo C-1 al 26, igualmente se revisaron y clasificaron las ventas por exportación de los periodos investigados, las citadas ventas se relacionan conforme al criterio fiscal sostenido por la Gerencia Regional Tributaria de que aparece en el Manifiesto de Exportación. Ver Anexo D-1 al D-5……Omissis……Determinadas las compras por importaciones las ventas por exportación y las ventas nacionales, aplicando el sistema de prorrata conforme al criterio fiscal entre las ventas internas y las ventas externas, para los meses de noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, el experto pudo comprobar que las cifras por concepto de CREDITOS FISCALES POR IMPORTACION, obtenidas mediante la práctica de la experticia contable, no se corresponden con las determinadas por la Gerencia Regional Tributaria Región Nor- Oriental; comparados los resultados de ambas actuaciones bajo el mismo procedimiento, se determinaron diferencia en los Créditos Fiscales de Importación para los meses de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996 (…)”(Mayúsculas del experto y subrayado y cursivas de este Despacho) hallando una diferencia de treinta y cinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 35.487.294), todo ello consta en las páginas dieciséis (16) y diecisiete (17) del estudio realizado por el experto, insertas a fojas novecientos sesenta y cinco (965) y novecientos sesenta y seis (966) del expediente judicial.

    En el segundo de los cuestionamiento realizados por los apoderados de la justiciable en su escrito de promoción y evacuación de prueba, se indicó “(…) Determinarán los expertos, en relación con las exportaciones realizadas por M.M.C. en los periodos de imposición inutilizados conforme a las Resoluciones anteriormente identificadas……Omissis……Si registrando las exportaciones en cuestión conforme al criterio fiscal sostenido en los actos administrativos impugnados……Omissis……las cifras obtenidas se corresponden con las determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de debitos fiscales por exportación rechazados (…)”. A tal cuestionamiento el experto, luego de su análisis, indicó “(…) a los fines de cuantificar los débitos fiscales de los períodos de imposición, procedió a la revisión de las Ventas Domesticas y las Ventas Locales C.B.U., pudiendo constatar que éstos no tuvieron variación alguna, por consiguiente, los débitos fiscales se mantuvieron iguales a los determinados por M.M.C. AUTOMOTRIZ, S.A.….Omissis……Por otra parte, fueron revisado los facturas de las Ventas por Exportaciones, ubicándolas de acuerdo con el criterio fiscal sustentado por la Gerencia Regional Tributaria, a los fines de determinar los porcentajes de las Ventas de Exportación y de las Ventas Domésticas, aplicables a las compras en la distribución de los Créditos Fiscales de Importación y Créditos Fiscales por Compras Nacionales (…)” (Subrayado y cursivas de este Despacho).

    Por último, la empresa solicitante de la experticia requirió al experto que determinara si lleva “(…) su contabilidad en un todo, de conformidad con las normas del Código de Comercio y los principios de contabilidad generalmente aceptados (…)”. A ello, el experto indicó que “(…) La contabilidad de M.M.C. AUTOMOTRIZ, S.A. es registrada en forma computarizada y apegada a los principios de contabilidad de aceptación general.- Los libros de Compras y Ventas utilizados para el registro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de igual manera, son llevados en forma computarizada y de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo Nº 51 de la Ley (…)”.

    De conformidad con el Art. 507 en concordancia con el Art. 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional aprecia la prueba de experticia promovida y evacuada por la parte recurrente en autos y asimismo establece: tal como puede apreciarse, de la experticia contable promovida por la recurrente para los periodos de noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996 referente a las ventas por exportación y nacionales, así como a las compras nacionales e importadas, periodos estos que fueron objetados en los actos administrativos de rechazo parcial de créditos fiscales números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000013; SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000017, a juicio de esta decidora, no revela sino incongruencia entre lo verificado por los fiscalizadores y lo determinado por el experto, lo que incluso fue establecido en las conclusiones de la experticia, pues el experto, según el pedimento de los apoderados judiciales de la solicitante del reintegro, siguió el mismo criterio establecido por la Gerencia Regional Nor Oriental, esto es: procedió a registrar las compras importadas en la fecha de cancelación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y las ventas por exportación en la fecha que aparece en el manifiesto de exportación, siendo ello así, seria un contrasentido que esta decidora tome como elemento determinante para declarar la procedencia de los montos solicitados en reintegro por concepto de créditos fiscales o bien adentrarse a verificar la procedencia de los mismos, los monto indicados por el experto en su experticia, pues aún cuando se constataron diferencia, se tomo como criterio el utilizado por la Gerencia Regional de Nor Oriente, siendo que tal criterio fue considerado, en líneas anteriores, improcedente por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, por no ajustarse a las disposiciones legales. Siendo ello así, es preciso para quien decide, que una ves firme el presente pronunciamiento, ordenar una experticia complementaria, de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a reintegrar en los periodos objetados, siguiendo el criterio expuesto en líneas precedentes, referente al perfeccionamiento del hecho imponible en las ventas e importaciones, así como incluir aquellas facturas rechazadas por omitir requisitos no esenciales para la procedencia del crédito. Así se Declara.

    Igualmente, consta en el expediente judicial, específicamente al folio ochocientos sesenta y siete (867) al novecientos trece (913), ambos inclusive, experticia contable para los periodos de junio y julio de 1996, periodos estos en los cuales fueron rechazados parcialmente, la solicitud de reintegro de créditos fiscales, lo cual fue plasmados en los actos administrativos números SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000022 y SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000023, ambos de fecha 09 de julio de 1997 emanados del SENIAT.

    En la mencionada experticia, solicitaron los promoventes que determinarán “(…) los expertos, en relación con las importaciones realizadas por M.M.C en los períodos de imposición investigados….Omissis…… si registrando las importaciones en cuestión conforme al criterio fiscal sostenido….Omissis……las cifras obtenidas se corresponden con las determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de crédito fiscal por importación (…)”. A lo que los expertos, luego de realizado su estudio, indicaron “(…) Practicando el análisis de las importaciones realizadas por la recurrente para los meses de junio y julio de 1996 y los tres (3) meses anteriores, conforme al criterio fiscal sostenido en las Resoluciones.….Omissis…… de registrar las importaciones en la fecha de cancelación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los expertos determinaron para los meses de junio y julio de 1.996, las compras hechas en el país y en el exterior, y los créditos fiscales correspondientes según se demuestra a continuación.….Omissis……Los créditos fiscales se determinan a los fines del reintegro después de haber realizado el prorrateo.….Omissis……para el mes de junio de 1996 considerando las ventas realizadas en los tres meses anteriores al mismo, es decir, se tomaron las ventas internas y externas de marzo, abril y mayo del 1996, y para el mes de julio de 1996 se consideraron los meses de abril, mayo y junio del año en cuestión. Es importante indicar que las ventas tomadas fueron en base al criterio sustentado por la Administración Tributaria en cuanto a cuándo se considera nacionalizada una venta (…)”(Subrayado y cursivas de quien decide).

    El segundo de los cuestionamientos realizados en el escrito de promoción de la experticia fue: “(…) Determinarán los expertos, en relación con las exportaciones realizadas por M.M.C en los periodos de imposición investigados….Omissis……si registrando las exportaciones en cuestión conforme al criterio fiscal….Omissis……las cifras obtenidas se corresponden con las determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de débitos fiscales por exportación (…)”. A tal pedimento los expertos indicaron que “(…) revisaron las facturas de las ventas por exportación para los meses de junio y julio de 1996 y los tres (3) meses anteriores a los investigados, asimismo, se revisaron las Ventas Nacionales o Domésticas para los citados meses. La verificación de las ventas se hizo a través del Estado de Ganancias y Pérdidas, una vez hecho el examen de las facturas para los meses en cuestión, aplicando el criterio fiscal en las Resoluciones de Créditos Fiscales (…)”(Subrayado y cursivas de quien decide). Por último, según el pedimento de los apoderados judiciales de la contribuyente, los expertos dejaron constancia de que la sociedad anónima lleva su contabilidad de conformidad con las normas prescritas por el Código de Comercio y los principios de contabilidad generalmente aceptados.

    Esta decidora, apreció y detalló la antes trascrita experticia contable, de conformidad con el Art. 507 en concordancia con el Art. 509, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como antes se señaló, y además tal como concluyen los expertos, la experticia promovida y evacuada no hace más que evidenciar que existen diferencias relevantes, aún siguiendo el criterio fiscal, esto es: registrando las importaciones en la fecha de cancelación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor relacionado en la forma “C”, y por otra lado, registrando las exportaciones de acuerdo a la fecha de embarque que aparece en el manifiesto de exportación forma “D”, siendo ello así, seria un contrasentido -confirma una vez más esta decidora- tomar como elemento determinante para declarar la procedencia de los montos solicitados en reintegro por las cantidades de ciento sesenta y seis millones setenta y cuatro mil novecientos cinco bolívares (Bs. 166.074.905) y cien millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 100.267.638), o su equivalente de acuerdo a la reconversión monetaria, por concepto de créditos fiscales o bien adentrarse a verificar la procedencia de los mismos, los monto indicados por el experto en su experticia, pues aún cuando se constataron diferencia, las cuales fueron en cantidades en casos mayores o menores a las indicadas por los fiscalizadores, se tomó como criterio el utilizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, siendo que tal criterio fue considerado, en líneas anteriores, improcedente por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, por no ajustarse a las disposiciones legales. Siendo ello así, es preciso para quien decide, que una ves firme el presente pronunciamiento, ordenar una experticia complementaria, de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a reintegrar en los periodos objetados, siguiendo el criterio expuesto en líneas precedentes, referente al perfeccionamiento del hecho imponible en las ventas e importaciones, así como incluir aquellas facturas rechazadas por omitir requisitos no esenciales para la procedencia del crédito. Así se Declara.

    Considera importante este Tribunal, resaltar que los Representantes del SENIAT citaron en su escrito de Informes las experticias promovidas y evacuadas en el proceso, y al efecto indicaron que las “(…) diferencias substanciales entre el monto solicitado por la recurrente y el monto que legal y contablemente le correspondía solicitar, surgió debido a la inobservancia injustificada de las normas que regulan el reintegro de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que a continuación exponemos, en virtud de las cuales debió proceder a determinar correctamente el porcentaje de prorrateo. Así solicitamos respetuosamente sea declarado en la definitiva (…)”. Sin embargo, se hace resaltar que tales diferencias no evidencia sino incongruencia entre lo verificado por los funcionarios fiscalizadores y lo determinado por los expertos, tal como precedentemente se indicó, aún siguiendo el mismo criterio fiscal, criterio este que fue considerado contrario a las disposiciones tipificadas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para el periodo objetado por el ente fiscal, en consecuencia, no puede este Tribunal establecer que las diferencias anotadas provienen de la inobservancia injustificada de las normas que regulan el reintegro. Así se Declara.

    De la misma forma consta en el expediente judicial, experticia contable, la cual riela al folio mil trescientos dieciocho (1318) a la mil trescientos cuarenta y nueve (1349), ambos inclusive, correspondiente a los periodos de diciembre de 1996 y febrero de 1997, periodos estos en los cuales fueron rechazados parcialmente, la solicitud de reintegro de créditos fiscales, lo cual fue plasmados en los actos administrativos números SENIAT/GRTI-RNO/DR/000055/98; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000057/98, de fechas 3 y 9 de julio de 1998, respectivamente, emanadas del ente Regional. La mencionada experticia es apreciada por este Tribunal, de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Así tenemos, que los expertos determinaron conforme el antes trascrito Art. 10.2 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que el crédito generado para los periodos de diciembre de 1996 y febrero de 1997 fue de ciento cincuenta y siete millones ochocientos dieciséis mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 157.816.999) y noventa y dos millones ochenta y tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 92.083.862) o su equivalente, de conformidad con la actual reconversión monetaria.

    Los créditos fiscales correspondientes al mes de diciembre de 1996, provienen de las compras –por importación y nacionales así como por servicios de importación- por la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y nueve millones trescientos cinco mil ciento cuarenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.169.305.140,68) o su equivalente, de conformidad con la actual reconversión monetaria. De la anterior cantidad, se generó por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la cantidad de seiscientos ochenta y dos millones doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 682.255.366,30) o su equivalente, de conformidad con la actual reconversión monetaria, de la cual se dedujo, por concepto de debitos fiscales provenientes de las ventas realizadas en el territorio nacional, la cantidad de quinientos veinticuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 524.438.367) o su equivalente, de conformidad con la actual reconversión monetaria, cantidad esta declarada por la contribuyente mediante planilla Nº 0129618 de fecha 16 de enero de 1997. En tal sentido, las ventas totales del periodo fueron por la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y seis millones doscientos siete mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 5.146.207.828) o su equivalente, de conformidad con la actual reconversión monetaria, de las cuales mil ciento noventa millones cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.190.403.352) fueron ventas por exportación, representado tales ventas el veintitrés punto trece por ciento (23.13%) de las ventas totales.

    En el mismo sentido, se detalla que el monto de los créditos fiscales correspondiente al mes de febrero de 1997 proviene de un monto total de venta por la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.488.648.316,77) o su equivalente de acuerdo a la actual reconversión monetaria, generándose por concepto del impuesto de la referencia, la cantidad de novecientos cinco millones seiscientos veintiséis mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 905.626.972,00) o su equivalente de acuerdo a la actual reconversión monetaria, de los cuales noventa y dos millones ochenta y tres mil ochocientos sesenta y dos (Bs. 92.083.862) o su equivalente de acuerdo a la actual reconversión monetaria, corresponden a créditos de importación. Igualmente, las ventas totales del periodo bajo estudio fueron de cuatro mil trescientos ochenta y dos millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento siete bolívares (Bs. 4.382.634.107) o su equivalente de acuerdo a la actual reconversión monetaria, de las cuales fueron venta de exportación la cantidad de seiscientos cuarenta y siete millones trescientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 647.325.483) o su equivalente de acuerdo a la actual reconversión monetaria, siendo que la relación porcentual entre las venta internas y externas fue de catorce como setenta y siete por ciento (14,77%), lo que ocasiona el ya mencionado crédito a reintegrar por la cantidad de noventa y dos millones ochenta y tres mil ochocientos sesenta y dos (Bs. 92.083.862) o su equivalente de acuerdo a la actual reconversión monetaria.

    No escapa a esta decidora, el detalle de las facturas de compras indicadas en los anexos de la experticia así como las ventas de exportación de los periodos antes detallados. Igualmente, quien aquí decide, que la relación porcentual realizada por los expertos toma como base las compras del periodo, ello según el pedimento realizado por los apoderados judiciales de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., pero aún lo más importante es que la relación porcentual debía hacerse de tal manera, por disposición del Art. 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al indicar dicha Ley de 1994, aplicable al caso de autos, que los exportadores “(…) solo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a la ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurrido desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurridos desde la última solicitud de devolución (…)” (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior), siendo que se venía solicitando la recuperación de los créditos fiscales por exportación en los periodos anteriores, cuestión que es evidente incluso de los actos administrativo recurridos, y no fue tomada en cuenta por el funcionario fiscalizador a la hora de verificar la procedencia de los créditos fiscales por exportación en materia del impuesto de la referencia, lo que trajo como consecuencia, una incidencia en la relación porcentual entre las ventas por exportación y las internas y con ello la afectación del crédito solicitado para los periodos de diciembre de 1996 y febrero de 1997.

    Tampoco escapa a esta juzgadora que, aún siguiendo el criterio fiscalizador, se detectaron diferencia sustanciales en los monto a reintegrar por los solicitantes exportadores, y que además la diferencia de crédito fiscal perteneciente a M.M.C. AUTOMOTRIZ, S.A., no había sido trasladada ni deducida por dicha contribuyente y menos aún escapa a este Despacho que los créditos fiscales solicitados había sido previamente afianzado según se evidencia de los actos considerados lesivos y de las fianzas insertas en autos, en consecuencia, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario ordena el reintegro de los créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos de diciembre de 1996 y febrero de 1997, parcialmente reintegrados, mediante los actos administrativos SENIAT/GRTI-RNO/DR/000055/98; SENIAT/GRTI-RNO/DR/000057/98, de fechas 3 y 9 de julio de 1998, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se Declara.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales O.A. y E.D., titulares de la cédula de identidad números V-3.149.326 y V-5.532.569, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237 y 21.057, también respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra el acto administrativo contenido en las Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, previamente afianzados N° SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000018 de fecha 16 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reconoce el crédito fiscal originalmente pactado por la cantidad de cuarenta millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 40.189.482) por concepto de adquisición de bienes muebles y servicios destinados a la actividad de exportación, rechazándose la cantidad de veintiún millones quinientos cincuenta y cuatro mil treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 21.554.033,56), o su equivalente, de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de cuarenta mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 40.189,48) y veintiún mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 21.554), respectivamente.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de la Contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM ) a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tre y quince de la atrde (3:14 p.m.) .

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Exp.: AF45-U-1997-000016

    Antiguo: 1997-1051

    BEOH/AG/A.S

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