Sentencia nº 0477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante decisión de 3 de junio de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad presentada por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 6 de diciembre de 1982, bajo el n° 59, folios 245 al 252, tomo A, representada por el abogado J.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 54.243, contra la providencia administrativa signada PA-USBA/045-2012, de 9 de julio de 2012, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, sin representación judicial acreditada en autos, donde se le imponen varias sanciones de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial.

Contra la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de 26 de junio de 2014, que fue admitido el 8 de octubre de 2014, ordenándose la remisión de la causa a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, oportunidad a partir de la cual se abrió la fase para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión, sin desmedro al término de la distancia correspondiente en el caso.

El 16 de diciembre de 2014, la Secretaría de esta Sala realizó el cómputo del lapso para fundamentar la apelación.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero.

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

El 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedó formalmente reconstituida la Sala de Casación Social de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo n° 955 de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

Del mismo modo, corresponde mencionar que los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

En consecuencia, esta Sala resulta competente para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se considerará desistido el recurso de apelación cuando el mismo no sea fundamentado, lo cual, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, debe hacerse mediante escrito tempestivo.

En este sentido, la citada disposición prevé un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la recepción del expediente por parte del tribunal de alzada, para que la parte apelante presente el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, siendo necesario considerar además, el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, el cual debe computarse en primer lugar al precitado lapso.

En el caso sub iudice, en la oportunidad en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, el 13 de noviembre de 2014, inició la fase para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el 16 de diciembre de 2014, la Secretaría de esta Sala de Casación Social realizó el cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, del cual se constata que comenzó a transcurrir el 14 de noviembre de 2014, día siguiente a aquél en que se dio cuenta, y venció el 5 de diciembre del mismo año, incluyendo tanto el término de la distancia –de ocho (8) días–, como el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme con lo anterior, se observa que si bien la empresa Automotriz Yocoima, C.A. interpuso el recurso de apelación oportunamente, venció el lapso para la fundamentación del mismo sin que conste en autos la consignación del escrito correspondiente.

Por otra parte, cabe referir que existe la posibilidad de presentar los agravios al momento de la interposición del recurso, tal como dispuso la Sala Constitucional de este M.T., en su sentencia n° 1350 de 2011, al señalar:

[…] la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

A tal respecto, observa la Sala que la recurrente no presentó los fundamentos al momento de proponer el recurso, ni en otra oportunidad de manera anticipada, por tanto, en atención al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene como desistida la apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la empresa Automotriz Yocoima, C.A., contra la decisión de 3 de junio de 2014 del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta contra la providencia administrativa signada PA-USBA/045-2012, de 9 de julio de 2012, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _______________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ M.M.T. Magistrada, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

A.L. AA60-S-2014-001495

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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